CODIGO TRIBUTARIO DE BOLIVIA

 
 
 

LEY N§ 1340
                         LEY DE 28 DE MAYO DE 1992
                             JAIME PAZ ZAMORA
                      PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
                                 REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la
siguiente Ley:

                      EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:
                                 TITULO I
                         DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

                                CAPITULO I
                        DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1§.-  Las disposiciones de este Codigo se aplicaran a
todos los tributos de caracter nacional, departamental o municipal
y a las relaciones juridicas emergentes de ellos.

Tambien son aplicables a las obligaciones legales tributarias
establecidas a favor de personas de derecho publico
descentralizadas y no estatales, siempre que no existan
disposiciones especiales, en cuyo caso tendran caracter supletorio.

ARTICULO 2§.-  Constituyen fuentes del derecho tributario:

1§)  Las normas constitucionales.

2§)  Las convenciones internacionales.

3§)  Las Leyes.

4§)  Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones y
     demas disposiciones de caracter general dictadas por el Poder
     Ejecutivo o los distintos organos administrativos nacionales
     y locales facultados al efecto.
 

ARTICULO 3§.-  Las resoluciones, circulares, ordenes e
instrucciones internas impartidas por los organos administrativos
o sus dependencias jerarquicas a sus funcionarios, no son de
observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.

ARTICULO 4§.-  Solo la Ley puede:

1§)  Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
     generador de la relacion tributaria, fijar la tasa o el monto
     del tributo, la base de su calculo e indicar el sujeto pasivo.

2§)  Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.

3§)  Establecer los procedimientos jurisdiccionales.

4§)  Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.

5§)  Establecer privilegios, preferencias y garantias para el cobro
     de las obligaciones tributarias.

ARTICULO 5§.-  Las normas tributarias se interpretaran y aplicaran
por los organos autorizados al efecto, respetando el espiritu y la
letra de la Ley con arreglo a los metodos admitidos en Derecho,
pudiendose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los
terminos contenidos en aquellos.

La disposicion precedente es tambien aplicable a las exenciones.

ARTICULO 6§.-  La analogia sera admitida para llenar los vacios
legales, pero en virtud de ella no podra crearse tributos,
exenciones ni modificarse normas preexistentes.

ARTICULO 7§.-  Los casos que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Codigo o de las Leyes expresas sobre cada
materia, se aplicaran supletoriamente los principios generales del
Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas juridicas que
correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

ARTICULO 8§.-  Las formas juridicas que adopten los contribuyentes
y responsables no obligan -solo a efectos impositivos- a la
Administracion Tributaria. La misma podra atribuir a las
situaciones y actos invocados por aquellos, una significacion
distinta cuando dichas formas juridicas sean manifiestamente
inapropiadas a la realidad economica de los hechos gravados. En
este caso, la Ley impositiva se aplicara prescindiendo de tales
formas, sin perjuicio de la eficacia que estas tuvieren en el
ambito civil u otro.

ARTICULO 9§.-  Las normas tributarias regiran desde la fecha de su
publicacion oficial o habiendose hecho esta desde la fecha que
ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes:

1§)  Las normas referentes a la existencia o cuantia del tributo
     regiran desde el primer dia calendario siguiente al de su
     publicacion, cuando se trate de tributos que determinen o
     liquiden por periodos anuales o mayores y desde el primer dia
     del mes siguiente cuando se trate de periodos menores, siempre
     que hubieren habido publicacion de la Ley.

2§)  Las normas que gravan hechos inmediatos seguiran el principio
     general; en algunos casos de excepcion, mediante resolucion
     administrativa de caracter general, podran aplicarse a los
     hechos ocurridos desde la fecha de promulgacion, siempre que
     hubiere habido publicacion.

Se entiende por publicacion oficial, a los fines de este Articulo,
aquella por la que se dan a conocer al publico las disposiciones
legales mediante la Gaceta Oficial. En el caso de las normas
administrativas, sera suficiente su publicacion ordenada y
autorizada por la Administracion Tributaria en un organo de prensa
de circulacion nacional.

ARTICULO 10§.-  Los plazos relativos a las normas tributarias se
computaran en la siguiente forma:

1§)  Los plazos en a¤os y/o meses seran continuos y se venceran en
     el ultimo momento habil del dia inmediato anterior al
     equivalente del a¤o o mes respectivo.

2§)  Los plazos establecidos por dias se entenderan siempre
     referidos a dias habiles en tanto no excedan de diez dias;
     siendo mas extensos se computaran por dias corridos.

3§)  Los plazos en dias que determina este Codigo, cuando la norma
     aplicable no disponga expresamente lo contrario, correran de
     dia a dia comenzando a computarse desde el primer momento
     habil del dia siguiente y se venceran en el ultimo momento
     habil del dia respectivo.

4§)  En todos los casos, los terminos y plazos que vencieren en dia
     inhabil para la administracion se entenderan prorrogados hasta
     el primer dia habil siguiente.

ARTICULO 11§.-  Las normas tributarias tienen vigencia en el ambito
territorial sometido a la potestad del organo competente para
dictarlas.

ARTICULO 12§.-  Las normas contenidas en las convenciones
internacionales tendran vigencia en todo el territorio nacional,
despues de su ratificacion por el Estado Boliviano, debiendo
sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.
 

                                CAPITULO II

                              DE LOS TRIBUTOS

ARTICULO 13§.-  Tributos son las prestaciones en dinero que el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 14§.-  Los tributos son los impuestos, las tasas y las
contribuciones especiales.

ARTICULO 15§.-  Impuesto es el tributo cuya obligacion tiene como
hecho generador una situacion independiente de toda actividad
estatal relativa al contribuyente.

ARTICULO 16§.-  Tasa es el tributo cuya obligacion tiene como hecho
generador la prestacion efectiva de un servicio publico
individualizado en el contribuyente. Su producto no puede tener un
destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la
obligacion.

No es tasa la contraprestacion recibida del usuario en pago de
servicios no inherentes al Estado.

ARTICULO 17§.-  Contribucion especial en el tributo cuya obligacion
tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realizacion
de determinadas obras publicas o de actividades estatales y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiacion de dichas
obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la
obligacion.

La contribucion de mejora es la instituida para costear la obra
publica que produce una valoracion inmobiliaria y tiene como limite
total el gasto realizado y como limite individual el incremento del
valor del inmueble beneficiado.

La contribucion de Seguridad Social, es la prestacion a cargo de
patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados,
destinada a la financiacion de los servicios de la Seguridad
Social.
 

                                 TITULO II
                    DE LA RELACION JUR DICO-IMPOSITIVA

                                CAPITULO I
                        DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
 

ARTICULO 18§.-  La obligacion tributaria surge entre el Estado u
otros entes publicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el
hecho generador de la obligacion tributaria previsto por la norma
legal.
Constituye en vinculo de caracter personal aunque su cumplimiento
se asegure mediante garantia real o con privilegios especiales.

ARTICULO 19§.-  Los convenios celebrados entre particulares sobre
materia tributaria en ningun caso seran oponibles al Fisco.

ARTICULO 20§.-  La obligacion tributaria no sera afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos
que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas juridicas.

                                CAPITULO II

                             DEL SUJETO ACTIVO

ARTICULO 21§.-  Es sujeto activo de la relacion tributaria el ente
acreedor del tributo.
 

                               CAPITULO III

                             DEL SUJETO PASIVO

Seccion Primera.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22§.-  Es sujeto pasivo la persona obligada al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.

ARTICULO 23§.-  Estan solidaria e indivisiblemente obligadas
aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo
hecho generador.

En los demas casos la solidaridad e indivisibilidad deben ser
establecidas expresamente por la Ley.

Los efectos de la solidaridad son:

1§)  La obligacion puede ser exigida total o parcialmente a
     cualesquiera de los deudores a eleccion del sujeto activo.

2§)  El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los
     demas.

3§)  El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los
     obligados no libera a los demas cuando sea de utilidad para el
     sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

4§)  La exencion o remision de la obligacion libera a todos los
     deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a
     determinada persona. En este caso el sujeto activo podra
     exigir el cumplimiento a los demas con deduccion de la parte
     proporcional del beneficio.

5§)  Cualquier interrupcion o suspension de la prescripcion, en
     favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica
     a los demas.

6§)  En las relaciones privadas entre contribuyentes y
     responsables, la obligacion se divide entre ellos, quien
     efectuo el pago puede reclamar de los demas el total o una
     parte proporcional, segun corresponda. Si alguno fuere
     insolvente su porcion se distribuira a prorrata entre los
     otros. Estas regulaciones no eximen del pago al sujeto activo
     del total de la obligacion ni afectan al principio de
     solidaridad establecido en este articulo.
 

Seccion Segunda.- CONTRIBUYENTES

ARTICULO 24§.-  Son contribuyentes las personas en las que se
verifica el hecho generador de la obligacion tributaria.
Dicha condicion puede recaer:

1§)  En las personas fisicas, prescindiendo de su capacidad segun
     el Derecho Privado.

2§)  En las personas juridicas y en los demas entes colectivos a
     quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.

3§)  En las entidades, colectividades o asociaciones que construyen
     una unidad economica, dispongan de patrimonio y tengan
     autonomia funcional asi carezcan de personalidad juridica.

ARTICULO 25§.-  Los contribuyentes estan obligados al pago de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por
este Codigo o por normas especiales, reconocidas, vigentes o que se
dictaren en el futuro.

ARTICULO 26§.-  Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido seran ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero
o titulo universal, sin perjuicio de que este pueda acogerse al
beneficio de inventario.
 

Seccion Tercera.- RESPONSABLES

ARTICULO 27§.-  Responsables son las personas que sin tener el
caracter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley,
cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO 28§.-  Son responsables solidarios con los contribuyentes,
en su calidad de representantes de los mismos:

1§)  Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2§)  Los directores, gerentes o representantes de las personas
     juridicas y demas entes colectivos con personalidad legalmente
     reconocida.

3§)  Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los
     bienes de entes colectivos que carecen de personalidad
     juridica.

4§)  Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes
     que administren y dispongan.

5§)  Los sindicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las
     quiebras, los representantes de las sociedades en liquidacion,
     los administradores judiciales o particulares de las
     sucesiones.

La responsabilidad solidaria establecida en este articulo se limita
al valor de los bienes que se administren a menos que los
representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no
se hara efectiva si los responsables hubieren procedido con la
debida buena fe y diligencia.

ARTICULO 29§.-  Son responsables solidarios en calidad de sucesores
a titulo particular:

1§)  Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y
     los correspondientes a la transmision.

2§)  Los adquirientes de bienes comerciales y demas sucesores en el
     activo y pasivo de empresas o entes colectivos con
     personalidad juridica o sin ella. A estos efectos se
     consideran sucesores a los socios y accionistas de las
     sociedades liquidadas.

La responsabilidad precedente esta limitada al valor de los bienes
que reciban, a menos que los sucesores - socios en las sociedades
no anonimas y administradores en las anonomas o de responsabilidad
limitada - hubieren actuado con dolo o culpa. La prevista en el
inciso 2§ de este articulo cesara a los doce meses de efectuada la
transferencia, si esta fue comunicada a la autoridad tributaria con
treinta dias de anticipacion por lo menos.

ARTICULO 30§.-  Son responsables directos en calidad de agentes de
retencion o de percepcion las personas designadas por la norma
legal o por el organo que tenga a su cargo la percepcion y
fiscalizacion de los tributos, por sus funciones publicas o por
razon de su actividad, oficio o profesion intervengan en actos u
operaciones en las cuales deban efectuar la retencion o percepcion
del tributo correspondiente.

ARTICULO 31§.-  Efectuada la retencion o percepcion, el agente es
el unico responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido. De no realizar la retencion o percepcion, respondera
solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de
repeticion contra este.

El agente de retencion es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen.

Seccion Cuarta.- DOMICILIO

ARTICULO 32§.-  A los efectos tributarios se presume que el
domicilio de las personas esta en:

1§)  El lugar de su residencia habitual, la cual se presumira
     cuando permanezcan en ella mas de seis meses en un a¤o
     calendario.

2§)  El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o
     comerciales, en caso de no conocerse la residencia o existir
     dificultad para determinarla.

3§)  El que elija el sujeto activo, en caso de existir mas de un
     domicilio en el sentido de este articulo.

4§)  El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no
     existir domicilio.

ARTICULO 33§.-  Las personas juridicas se presume que tienen
domicilio para los efectos tributarios en los siguientes lugares:

1§)  El se¤alado en la escritura de constitucion.

2§)  El lugar donde se encuentra su direccion o administracion
     efectiva.

3§)  El lugar donde se halla el centro principal de su actividad,
     en caso de no conocerse dicha direccion o administracion.

4§)  El que elija el sujeto activo, en caso de existir mas de un
     domicilio en el sentido de este articulo.

5§)  El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no
     existir domicilio.

ARTICULO 34§.-  En cuanto a las personas fisicas y juridicas
extranjeras domiciliadas en Bolivia, se aplican las siguientes
normas:

1§)  Si tienen establecimiento permanente en el pais, se aplicaran
     a estas las disposiciones de los articulos 32§ y 33§.

2§)  En los demas casos, tendran como domicilio el de su
     representante.
 

3§)  A falta de representantes, tendran como domicilio el lugar
     donde ocurra el hecho generador del tributo.

ARTICULO 35§.-  Los contribuyentes y responsables con el acuerdo de
la Administracion Tributaria, podran fijar un domicilio especial a
los efectos tributarios, con la conformidad de la Administracion
Tributaria, la cual solo podra negar su aceptacion si resultare
inconveniente para las tareas de determinacion y recaudacion.

La aceptacion de la Administracion se presume si no manifiesta
oposicion dentro de los treinta dias siguientes a la comunicacion
de los contribuyentes y los responsables.

El domicilio asi constituido es el unico valido a todos los efectos
tributarios.

La Administracion Tributaria podra, en cualquier momento requerir
la constitucion de nuevo domicilio especial cuando ocurra la
circunstancia prevista en el parrafo primero del presente articulo.

ARTICULO 36§.-  Los contribuyentes y los responsables tienen la
obligacion de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en
todas sus actuaciones ante la Administracion Tributaria.

Dicho domicilio se tendra por subsistente en tanto no fuere
cambiado de conformidad con el articulo precedente.
 

                                CAPITULO IV

                      DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE
 

ARTICULO 37§.-  Hecho generador o imponible es el expresamente
determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realizacion
origina el nacimiento de la obligacion tributaria.

ARTICULO 38§.-  Se considera ocurrido el hecho generador y
existentes sus resultados:

1§)  En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan
     completado o realizado las circunstancias materiales
     necesarias para que produzcan los efectos tributarios que
     normalmente le corresponde.

2§)  En las situaciones de derecho, desde el momento en que estan
     definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal
     aplicable.

ARTICULO 39§.-  En los actos juridicos sujetos a condicion, el
hecho generador se considerara perfeccionado:

1§)  En el momento de su celebracion, si la condicion fuese
     resolutoria.

2§)  Al cumplirse la condicion, si esta fuere suspensiva.

ARTICULO 40§.-  Si el hecho generador estuviese condicionado por la
norma legal, se considerara perfeccionado en el momento de su
acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condicion.

                                CAPITULO V

                              DE LA EXTINCION

ARTICULO 41§.-  La obligacion tributaria se extingue por las
siguientes causas:

1§)  Pago.

2§)  Compensacion.

3§)  Confusion.

4§)  Condonacion o remision.

5§)  Prescripcion.

Seccion Primera.- PAGO

ARTICULO 42§.-  El pago de los tributos debe ser efectuado por los
contribuyentes o por los responsables.

La percepcion de los tributos se hara en la misma fuente cuando asi
lo establezcan las leyes impositivas, o cuando el organo encargado
de la percepcion y fiscalizacion de los tributos lo disponga, por
considerarlo conveniente, se¤alando las personas y los casos en que
intervendran como agentes de retencion.

ARTICULO 43§.-  Los terceros extra¤os a la obligacion tributaria
tambien pueden realizar el pago, subrogandose unicamente en el
derecho de credito, a las garantias, preferencias y privilegios
sustanciales.

ARTICULO 44§.-  El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la
forma que indiquen las disposiciones legales.

ARTICULO 45§.-  Los pagos anticipados deben ser expresamente
dispuestos o autorizados por normas legales.

Podra el organo  encargado de la percepcion y fiscalizacion de los
tributos exigir, dentro del periodo fiscal en curso, el ingreso de
importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al termino de
aquel. Estos anticipos podran ser fijados proporcionalmente a la
fraccion transcurrida del periodo fiscal y sobre la base del
impuesto correspondiente al periodo inmediato anterior o bien en
base a otros indices, tales como rentas, capitales, ventas, importe
de suministro o inversiones.

En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones
juradas, a falta de norma expresa, la cuantia del anticipo se
fijara teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.

ARTICULO 46§.-  La Administracion podra, con caracter general,
hasta antes de la iniciacion de la accion coactiva y siempre con
caracter improrrogable, conceder facilidades para el pago de los
gravamenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y
multas a los contribuyentes y/o responsables que lo soliciten en
las condiciones que establezca la reglamentacion que al efecto
dicte la misma.

Estas facilidades - para cuya concesion, en los casos que superen
los montos minimos que establezca en cumplimiento del Articulo 304
de este Codigo, debera exigirse la presentacion de boletas de
garantia bancaria - incluiran un interes cuya tasa sera igual a la
activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para creditos
en moneda nacional con clausula de mantenimiento de valor publicada
por el Banco Central de Bolivia.

Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y su
incumplimiento dara lugar automaticamente a la ejecucion de las
medidas que corresponda aplicarse por la Administracion Tributaria
segun sea el estado del caso.

Tambien se reconoce como validas las prorrogas de oficio que
disponga con caracter general la Administracion, y aquellas  que
esten expresamente determinadas por la norma legal reguladora del
pago de los tributos.

ARTICULO 47§.-  Existe pago por parte del contribuyente en los
casos de percepcion o retencion en la fuente, previstos en el
Articulo 30§.
 

Seccion Segunda.- COMPENSACION

ARTICULO 48§.-  Se compensara de oficio o a peticion de parte segun
lo establezcan los servicios respectivos, los creditos liquidos y
exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus
intereses, con las deudas liquidadas por el mismo y no observadas,
o con las liquidaciones de oficio, referentes a periodos no
prescritos comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de
distintos tributos, siempre que sean recaudados por el mismo organo
administrativo.

Tambien son compensables los creditos por tributos y sus intereses,
con las multas firmes o ejecutoriadas que no tengan afectacion o
destino especial.

ARTICULO 49§.-  Cuando la Administracion determine nuevas
obligaciones, el contribuyente podra compensarlas con creditos
tributarios que tenga contra ella. Si el credito del contribuyente
se refiriese a periodos fiscales distintos de los comprendidos en
la determinacion de las nuevas obligaciones, tambien habra lugar a
la compensacion.

La Administracion tendra similares facultades de compensacion en
las situaciones analogas producidas a raiz de reclamaciones del
contribuyente.

Seccion Tercera.- CONFUSION

ARTICULO 50§.-  Se producira extincion por confusion cuando el
sujeto activo de la obligacion tributaria, como consecuencia de la
transmision de los bienes o derechos sujetos al tributo quedase
colocado  en la situacion del deudor.
 

Seccion Cuarta.- CONDONACION O REMISION

ARTICULO 51§.-  La obligacion de pago de los tributos solo puede
ser condonada por ley dictada con alcance general; las demas
obligaciones, asi como los intereses y las multas, solo pueden
condonarse en la forma y condiciones que la Ley establezca.

Seccion Quinta.- PRESCRIPCION

ARTICULO 52§.-  La accion de la Administracion Tributaria para
determinar la obligacion impositiva, aplicar multas,  hacer
verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de
tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco a¤os.

El termino precedente se extendera:

A siete a¤os cuando el contribuyente o responsable no cumplan con
la obligacion de inscribirse en los registros pertinentes, de
declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones
tributarias y, en los casos de determinacion de oficio cuando la
Administracion no tuvo conocimiento del hecho.

A los efectos de la extension del termino se tendra en cuenta si
los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme
a lo dispuesto por los Articulos 98§, 101§ y 115§.

ARTICULO 53§.-  El termino se contara desde el 1§ de enero del a¤o
calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Para los tributos cuya determinacion o liquidacion es periodica, se
entendera que el hecho generador se produce al finalizar el periodo
de pago respectivo.

ARTICULO 54§.-  El curso de la prescripcion se interrumpe:

1§)  Por la determinacion del tributo, sea esta efectuada por la
     Administracion Tributaria o por el contribuyente, tomandose
     como fecha la de la notificacion o de la presentacion de la
     liquidacion respectiva.

2§)  Por el reconocimiento expreso de la obligacion por parte del
     deudor.

3§)  Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripcion comenzara a computarse nuevamente el
termino de un nuevo periodo a partir del 1§ de enero del a¤o
calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupcion.

ARTICULO 55§.-  El curso de la prescripcion  se suspende por la
interposicion de peticiones o recursos administrativos por parte
del contribuyente desde la fecha de su presentacion hasta tres
meses despues de la misma, mediare o no resolucion definitiva de la
Administracion sobre los mismos.

ARTICULO 56§.-  La prescripcion de la obligacion tributaria
extingue la exigibilidad de los intereses y multas si los hubieren.

ARTICULO 57§.-  Lo pagado para satisfacer una obligacion prescrita
no puede ser objeto de repeticion, aunque el pago se hubiera
efectuado sin conocimiento de la prescripcion.
 

                                CAPITULO VI

                     DE LOS INTERESES Y ACTUALIZACION

ARTICULO 58§.-  El pago parcial o total efectuado fuera de termino
hace surgir, sin necesidad de actuacion alguna de la Administracion
Tributaria, la obligacion de pagar, junto con el tributo, un
interes cuya tasa sera igual a la tasa activa bancaria comercial
promedio nominal utilizada para creditos en moneda nacional con
clausula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central
de Bolivia.

Los intereses se liquidaran desde la fecha de su respectivo
vencimiento, hasta el dia habil anterior al pago. Sera aplicable a
todo el periodo de mora a tasa que rija el dia habil anterior al
del pago de la deuda, del pedido de prorroga, del pliego de cargo
o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel
periodo hubieran estado vigentes otras alicuotas.

La obligacion de pagar los intereses subsiste aunque no exista la
disposicion expresa de la Administracion al recibir el pago de la
deuda principal (retenciones, percepciones, anticipos, saldos de
impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no hubiese se¤alado
expresamente su derecho a percibirlos.

ARTICULO 59§.-  Se establece un regimen  de actualizacion
automatica, sin necesidad de actuacion alguna por parte del ente
acreedor de los  creditos a favor del fisco y de los particulares
en la forma y condiciones que se indican en los parrafos
siguientes.

Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas e intereses se cancelen con posterioridad a la
fecha  fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante
se actualizara por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta
aquella en que se efectuare el pago.

Cuando correspondiere la actualizacion de multas, se entendera por
fecha de vencimiento a los efectos del calculo respectivo, aquella
que la Administracion Tributaria hubiese otorgado para el pago de
las mismas.

De corresponder la actualizacion de intereses por no haber sido
pagados  juntamente con el tributo, se entendera por fecha de
vencimiento, a los fines del calculo de la misma, la fecha de
ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de termino.

La actualizacion integrara la base para el calculo de las sanciones
y accesorios previstos en este Codigo.

La actualizacion procedera sobre la base de la variacion de la
cotizacion oficial para la venta del Dolar estadounidense con
respecto de la moneda nacional, producida entre el dia de
vencimiento de la obligacion fiscal y el dia habil anterior al que
se la realice.

ARTICULO 60§.-  Los articulos 58§ y 59§ de este Codigo son tambien
aplicables a las deudas del fisco resultantes del cobro indebido o
erroneo de tributos.

En este caso, los intereses  y actualizacion se liquidaran a partir
de los treinta dias de la reclamacion del contribuyente o en su
caso, de la notificacion con la demanda.

El derecho a cobrar intereses y actualizacion a la Administracion
Tributaria solo se hara extensivo a tres a¤os en que prescribe el
derecho de repetir cualquier excedente o indebido de impuestos.

                                CAPITULO VII

                            DE  LOS PRIVILEGIOS

ARTICULO 61§.-  Los creditos por tributos gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y
tendran prelacion sobre los demas creditos con excepcion de los
determinados en el siguiente orden:

1§)  Los salarios y sueldos de los trabajadores y empleados
     dependientes.

2§)  Los beneficios sociales a los trabajadores y empleados y las
     pensiones alimenticias, declaradas u homologadas
     judicialmente.

3§)  Los garantizados con derecho real, siempre que este se haya
     constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales con
     anterioridad a la determinacion del credito fiscal.

El privilegio solo alcanza a los tributos correspondientes al a¤o
en que se invoque y a los cinco anteriores y no es extensivo a los
intereses ni a las sanciones de caracter punitivo.
 

                               CAPITULO VIII

                             DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 62§.-  Exencion es la dispensa de la obligacion tributaria
establecida por Ley.

ARTICULO 63§.-  La Ley que establezca exenciones especificara las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los
tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el
plazo de su duracion.

ARTICULO 64§.-  La exencion no se extiende a los tributos
instituidos con posterioridad a su establecimiento.

ARTICULO 65§.-  La exencion concedida con plazo determinado no
puede ser derogada ni modificada por Ley posterior.
 

                                TITULO III

                      DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

                                CAPITULO I

                            DE LA PARTE GENERAL

Seccion Primera.-   DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 66§.-  Las normas tributarias punitivas solo regiran para
el futuro. No obstante, tendran efecto retroactivo las que supriman
infracciones, establezcan sanciones mas benignas o terminos de
prescripcion mas breves.

ARTICULO 67§.-  Las disposiciones de este Codigo se aplican a todas
las infracciones tributarias.

A falta de normas tributarias expresas se aplicaran supletoriamente
los principios generales del Derecho, compatibles con las
caracteristicas del Derecho Tributario.

No estan sujetas a la responsabilidad penal del derecho comun las
infracciones tributarias previstas en el capitulo II de este
Titulo, Secciones cuarta, quinta, sexta y septima.

Seccion Segunda.-   DELITOS Y CONTRAVENCIONES

ARTICULO 68§.-  Toda accion u omision que importe violacion de
normas tributarias sustantivas o formales constituye delito o
contravencion punible en la medida y con los alcances establecidos
en este Codigo y en leyes especiales.

ARTICULO 69§.-  Son delitos tributarios:

1§)  La defraudacion.

2§)  El contrabando.

3§)  La instigacion publica a no pagar los tributos.

ARTICULO 70§.-  Son contravenciones tributarias:

1§)  La evasion.

2§)  La mora.

3§)  El incumplimiento a los deberes formales.

4§)  El incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la
     Administracion Tributaria.

ARTICULO 71§.-  Los delitos y las contravenciones tributarias para
su constitucion requieren la presencia de dolo o culpa.

Las presunciones establecidas al respecto en este codigo o en las
leyes especiales, admiten prueba en contrario y presuponen el
conocimiento por parte del imputado de los hechos que le sirven de
base.

ARTICULO 72§.-  Cuando un hecho o conducta incida en mas de un
delito o contravencion, se aplicara la sancion mayor
correspondiente a uno de ellos agravada con un cuarto de la pena.

ARTICULO 73§.-  La tentativa de defraudacion sera sancionada con
penas equivalentes a dos tercios de las correspondientes al delito.

ARTICULO 74§.-  Habra reincidencia siempre que el sancionado por
resolucion o sentencia firmes, cometiere un nuevo delito o
contravencion del mismo tipo dentro del plazo de tres a¤os contados
a partir de la fecha de haberse dictado aquellas.

Habra reiteracion de delitos o contravencion cuando el imputado
incurre en nuevo delito o contravencion del mismo tipo, sin que
mediare condena por sentencia o resolucion firmes.

ARTICULO 75.-  Las acciones y sanciones por delito o
contravenciones tributarias se extinguen:

1§)  Por muerte del infractor, en el caso de las sanciones
     indicadas en los incisos 1§), 5§), 6§), 7§) y 8§) del Art. 88,
     sin que esto importe la extincion de la accion y de la sancion
     contra los coautores, complices y encubridores. Subsistira la
     responsabilidad por multas que hubieren quedado firmes o
     pasadas en autoridad de cosa juzgada, a la fecha del
     fallecimiento.

     En todos los casos en que correspondiere el comiso y la
     clausura, la muerte del infractor extinguira las acciones y
     sanciones respectivas.

2§)  Por indulto dispuesto por Ley.

3§)  Por prescripcion.

ARTICULO 76§.-  El derecho de aplicar sanciones prescribe por el
transcurso de los terminos siguientes:

1§)  Cinco a¤os contados desde el 1§ de enero del a¤o calendario
     siguiente a aquel en que se cometio el delito o la infraccion.

2§)  Cuando la Administracion Tributaria hubiere tenido
     conocimiento del delito o la contravencion, el termino sera de
     dos a¤os contados desde el 1§ de enero del a¤o calendario
     siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento, pero en ningun
     caso el termino podra exceder del fijado en el inciso
     anterior. El conocimiento del delito o la contravencion por
     parte de la Administracion debera ser aprobado
     fehacientemente, por el infractor.

3§)  Para la mora, los plazos precedentes se reduciran a la mitad.

ARTICULO 77§.-  La prescripcion se interrumpe una sola vez por la
comision de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo. El
nuevo plazo se contara desde el 1§ de enero del a¤o calendario
siguiente a aquel en que se reitero el delito o la contravencion.

Los terminos se suspenden durante la sustanciacion de la causa en
la fase administrativa por un plazo de tres meses desde la primera
notificacion al imputado.

Seccion Tercera.-   RESPONSABILIDAD

ARTICULO 78§.-  La responsabilidad por los delitos o
contravenciones es personal, salvo las excepciones establecidas en
este Codigo.

ARTICULO 79§.-  Excluye de responsabilidad:

1§)  La incapacidad absoluta calificada por autoridad judicial.

2§)  La fuerza mayor.

3§)  El error en cuanto al hecho que constituye la infraccion.

4§)  La obediencia debida en cumplimiento de la Ley.

ARTICULO 80§.-  Pueden ser eximidos de responsabilidad quienes, por
error excusable de hecho o derecho hayan considerado licita la
accion o la omision.

Es excusable el error en que incurriera el infractor inducido por
alguno de los profesionales a que se refiere el Articulo 82§.

ARTICULO 81§.-  Se aplicara la misma sancion que al autor
principal, sin perjuicio de la graduacion de la pena que
correspondiere:

1§)  A los coautores, complices y encubridores considerandose tales
     a los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera al
     autor, segun el caso.

2§)  Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder,
     oculte, venda o colabore en la venta o negociacion de
     mercaderias, productos respecto de los cuales sepa o deba
     saber, conforme a las circunstancias en que se ha cometido un
     delito o contravencion.

3§)  A los terceros, que aun cuando no tuvieren deberes tributarios
     a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la comision de un
     delito o contravencion.

ARTICULO 82§.-  A los profesionales que participen en delitos
tributarios en cualquiera de las formas previstas en el Articulo
81§ de este Codigo, ademas de las sanciones en el establecidas,
podra suspenderseles en el ejercicio de la profesion ante las
autoridades de la Administracion Tributaria por el termino de seis
meses a un a¤o a juicio del Tribunal.

ARTICULO 83§.-  Se consideran profesionales, a los efectos del
articulo anterior, a los abogados, auditores, contadores,
economistas, notarios, agentes de aduana y demas personas que por
su titulo, oficio o actividad habitual sean especialmente versados
en materia tributaria.

A los mismos efectos seran considerados tambien profesionales los
ingenieros y demas profesionales capacitados y habilitados para
realizar revaluos tecnicos.

ARTICULO 84§.-  Las entidades o colectividades, tengan o no
personalidad juridica, podran ser sancionadas pecuniariamente por
delitos o contravenciones tributarias.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus
representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios
podran ser sancionados por su actuacion personal en el delito o
contravencion, siempre que hubieran actuado con dolo o culpa.

ARTICULO 85§.-  Cuando un mandatario, representante, administrador
o encargado incurriere en infraccion, los representantes seran
responsables por las sanciones pecuniarias sin perjuicio del
derecho a repetir contra aquellos.

ARTICULO 86§.-  Las entidades o colectividades y los patrones en
general son responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a
sus dependientes por su actuacion como tales, por la infraccion
materia de la sancion.

Seccion Cuarta.-  SANCIONES

ARTICULO 87§.-  La pena de presidio solo podra ser aplicada por los
organos judiciales competentes; para el efecto, la resolucion o
sentencia firme de los organos administrativos o del Tribunal
Fiscal, deberan ser enviadas a la justicia ordinaria.

La aplicacion de la pena se sujetara a lo dispuesto por el Articulo
317 del Codigo Penal.

ARTICULO 88§.-  Las sanciones aplicables son:

1§)  Presidio.

2§)  Multa.

3§)  Comiso de los efectos materiales objeto del delito o de la
     contravencion o utilizados para cometerlos.

4§)  Clausura temporal del establecimiento.

5§)  Suspension y destitucion de cargos publicos.

6§)  Inhabilitacion definitiva para el ejercicio de cargos
     publicos, oficios y profesiones.

7§)  Perdida de concesiones, privilegios y prerrogativas.

8§)  Cancelacion de inscripcion en registros publicos.

ARTICULO 89§.-  Las sanciones establecidas por este Codigo para el
contrabando y el Incumplimiento de los Deberes Formales, excepto la
Falta de Presentacion de Declaraciones Juradas, se graduaran
tomando en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes o
agravantes:

1§)  La reincidencia y la reiteracion.

2§)  La condicion de funcionario o empleado publico que tenga el
     imputado.

3§)  El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo
     o debio tener de la norma legal infringida.

4§)  La importancia del perjuicio fiscal y las caracteristicas del
     delito o de la contravencion.

5§)  La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de
     los hechos.

6§)  El dolo o la culpa.

7§)  La incapacidad relativa.

8§)  La presentacion espontanea para la regulacion del credito
     tributario. No se refuta espontanea la presentacion motivada
     por una inspeccion efectuada u ordenada por la Administracion.

9§)  Las demas circunstancias que resulten de los procedimientos
     administrativos o jurisdiccionales, aunque no esten previstas
     expresamente por la Ley.

ARTICULO 90.-  Con excepcion de los casos se¤alados en el articulo
precedente, las sanciones pecuniarias establecidas por el presente
Titulo se sujetaran al siguiente regimen de incentivos para su
cumplimiento voluntario:

Seran rebajadas en el 85% cuando el contribuyente o responsable
subsane espontaneamente la infraccion con anterioridad a cualquier
notificacion o requerimiento de la Administracion Tributaria,
relativa al tributo y periodo regularizado.

Si la regularizacion se produjere una vez iniciada la fiscalizacion
y antes de notificarse el cargo respectivo, la sancion sera
rebajada en un 50%

En el supuesto que se de curso a la pretension fiscal y el pago
correspondiente se produzca despues de notificado el cargo y antes
de dictarse la Resolucion Determinativa, la sancion se reducira en
un 25%

ARTICULO 91§.-  Los organos judiciales podran resolver la
suspension condicional de la pena de prision inferior a un a¤o,
cuando se trate de delincuentes o contraventores sin antecedentes
penales tributarios y atendiendo a las circunstancias del caso.

La suspension de la pena quedara sin efecto en caso de
reincidencia.

ARTICULO 92§.-  En ningun caso las sanciones pecuniarias podran ser
convertidas en pena de prision.

ARTICULO 93§.-  Si no fuere posible el comiso por no poder
aprehenderse las mercaderias u objetos, sera reemplazado por multa
equivalente al valor de estos.

ARTICULO 94§.-  Cuando a juicio del organo que aplica la sancion
exista una diferencia apreciable de valor entre la mercaderia
objeto del delito o contravencion y los medios o instrumentos
utilizados para cometerlos, se sustituira el comiso de estos por
una multa adicional equivalente a dos veces el valor de la
mercaderia objeto del delito o contravencion siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infraccion.

ARTICULO 95§.-  Cuando las sanciones esten relacionadas con el
valor de las mercaderias u objetos en delito o contravencion, se
tomara en cuenta el valor de mercado del dia en que se cometieron
estos.

En materia de sanciones aduaneros, al valor a tomarse en cuenta
sera el valor CIF aduana o el minimo imponible.

ARTICULO 96§.-  Las sanciones establecidas, salvo las de prision,
prescribiran por el transcurso de cinco a¤os contados desde el 1§
de enero del a¤o calendario siguiente a aquel en que quedo firme la
resolucion o la sentencia que las impuso.

ARTICULO 97§.-  Las sanciones de prision prescriben por el
transcurso de un tiempo igual al de la condena.

El termino se computara desde el dia siguiente al de la
notificacion de la sentencia al condenado.
 

                                CAPITULO II

          DE LA PRIMERA PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS
 

Seccion Primera.-  DEFRAUDACION

ARTICULO 98§.-  Comete delito de defraudacion el que, mediante
simulacion, ocultacion, maniobras o cualquier otra forma de enga¤o,
induce a error al Fisco, del que resulte para si o un tercero, un
pago de menos del tributo  a expensas del derecho fiscal a su
percepcion.

Es agravante especial la circunstancia de que la defraudacion se
cometa con la complicidad del funcionario que por razon de su
cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos
este delito.

ARTICULO 99§.-  Son casos de defraudacion de acuerdo con el
Articulo 98§ de este Codigo, sin perjuicio de otros hechos
parecidos:

1§)  Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente
     circunstancias que influyan en la determinacion de la
     obligacion tributaria.

     En operaciones de comercio exterior, presentar documentos de
     origen con declaracion subvaluada respecto al valor real de
     las mercancias con relacion a los precios vigentes en el
     mercado internacional; presentar documentos de  origen con
     pesos y/o cantidades inferiores a los reales; alterar las
     cifras de liquidacion de gravamenes e impuestos; cuya
     consecuencia sea el pago de tributos aduaneros menores,
     aumentos indebidos de saldos a favor del contribuyente o
     responsable, obtencion indebida de notas de credito fiscal u
     otros valores similares.

2§)  Emplear mercaderias o productos beneficiados por exenciones o
     franquicias en fines distintos a los que corresponde segun la
     exencion o franquicia.

3§)  Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderias
     gravadas, considerandose comprendidas en esta prevision la
     sustraccion  a los controles fiscales; la no emision de notas
     fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres,
     precintos y demas medios de control o su destruccion o
     adulteracion; la alteracion de las caracteristicas de las
     mercaderias, su ocultacion, cambio de destino o falsa
     indicacion de su procedencia.

4§)  Testificaran los funcionarios o empleados publicos, o los
     depositarios de la fe publica, el haberse, satisfecho un
     tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido.

5§)  Ocultar mercaderias o efectos gravados, siempre que el hecho
     no configure contrabando.

ARTICULO 100§.-  Se presume la accion de defraudar cuando:

1§)  Se adopten conductas, formas, modalidades o estructuras
     juridicas manifiestamente inadecuadas para configurar la
     efectiva operacion gravada y ello se traduzca en apreciable
     disminucion del ingreso tributario.

2§)  No se ingresen en los plazos establecidos los importes
     retenidos por tributos.

3§)  Se lleven dos o mas juegos de libros para una misma
     contabilidad con distintos asientos.

4§)  Exista contradiccion evidente entre los asientos de los libros
     o  documentos y los datos consignados en las declaraciones
     tributarias.

5§)  No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes
     contables, excepto en los casos en que la Ley exima de esta
     obligacion.

6§)  Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o
     negocios.

7§)  Se omita el aviso de hechos previstos en la ley como
     generadores de tributos o no se proporcione la documentacion
     correspondiente.

ARTICULO 101§.-  La defraudacion fiscal sera penada con las
sanciones siguientes:

1§)  Multa del 100% del monto del tributo omitido, actualizado de
     acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

2§)  Privacion de libertad de un mes a cinco a¤os.

Seccion Segunda -  CONTRABANDO

ARTICULO 102§.-  El contrabando es delito de orden publico que
consiste en la ilicita circulacion, trafico, comercio o tenencia de
productos primarios, articulos en procesos de elaboracion o acabado
y semovientes, sujetos a fiscalizacion aduanera, sea que esten
permitidos o prohibidos de importacion o exportacion por mandato
legal, no desvirtuandose el delito por el hecho de que los
productos o articulos se encuentren exentos del pago de gravamenes
aduaneros.

Para fines de tributacion aduanera el termino mercaderia abarca a
los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son de
dominio del comercio universal.

ARTICULO 103§.-  En todos los casos se entiende que el contrabando
es doloso salvo prueba en contrario.

ARTICULO 104§.-  Se tipifica como contrabando sin perjuicio de
otras conductas similares, los hechos cuando se produzcan dentro
del territorio nacional o en las zonas francas:

1§)  La entrada o salida de mercancias, objetos o productos:

     a)   Por vias o lugares no autorizados.

          Se entiende por vias o lugares autorizados, aquellos
          expresamente establecidos por el Ministerio de Finanzas.

     b)   En horas fuera de las se¤aladas o excepcionalmente
          habilitadas.

     c)   Cuya entrada o salida estuviera prohibida.

2§)  La accion u omision tendiente a hacer aparecer como
     nacionalizadas mercancias introducidas temporalmente.

3§)  La existencia de mercancias sin la documentacion exigida por
     las disposiciones vigentes, en depositos o lugares de venta o
     en los medios de transporte utilizados para la entrada o
     salida.

4§)  La desviacion o sustitucion total o parcial de mercancias en
     las operaciones de importacion, exportacion, transito,
     deposito, almacenamiento, reembarque, transbordo o traslado.

5§)  La falta de pago de impuestos internos de alcoholes, bebidas
     alcoholicas en general, cigarrillos y tabacos, de acuerdo a
     normas legales vigentes.

6§)  La ocultacion dolosa, por cualquier medio en el paso por los
     puestos aduaneros, de mercancias u objetos sujetos a
     gravamenes.

7§)  La utilizacion de cargos diplomaticos o funciones oficiales
     para la internacion ilegal de mercancias al amparo de
     franquicias, o su venta al margen de lo estipulado en las
     normas legales.

8§)  La discrepancia que exista entre la mercancia encontrada y la
     declarada en la poliza o en el manifiesto de carga, en lo
     relativo a naturaleza, especie y peso, fuera de los recintos
     aduaneros.

9§)  La entrega o descarga de mercancias por los portadores en
     sitios no autorizados para ese efecto.

10§) La utilizacion de medios de transporte que carezcan de
     documentacion legal.

11§) El transporte de mercancias total o parcialmente
     indocumentadas en vehiculos de transporte automotriz. Los
     responsables o propietarios de dichos vehiculos seran
     considerados complices del delito de Contrabando, excepto
     cuando transporten contenedores precintados y los entreguen en
     recintos aduaneros.

12§) La exportacion o trafico ilegal de la riqueza artistica,
     historica y arqueologica del pais, cuya preservacion esta
     regulada por disposiciones legales.

13§) La internacion o exportacion de piedras preciosas,
     semipreciosas y metales preciosos, vulnerando las
     disposiciones legales vigentes.

14§) Las mercancias no declaradas con relacion a las consignadas en
     sus respectivos manifiestos de carga, interceptadas y
     verificadas  antes de su ingreso al recinto aduanero.

15§) Las mercancias no declaradas con relacion a las declaradas o
     consignadas en polizas, fuera de los recintos aduaneros.

16§) La utilizacion de polizas de vigencia fenecida, caducada de
     acuerdo a plazos establecidos por disposiciones legales.

La factura, nota fiscal o de remision emitida por las empresas
legalmente establecidas en el pais, con registro tributario
facilmente identificable es suficiente documento para el transito
interno de mercaderias.

ARTICULO 105§.-  Constituyen agravantes en el delito de
contrabando:

1§)  Cuando intervienen tres o mas personas.

2§)  Cuando hubiere intimidacion, amenaza, exhibicion de armas,
     violencia en las personas o fuerza fisica en las cosas.

3§)  Cuando medie violacion de sellos, documentos, precintos u
     otros medios de seguridad utilizados por el Fisco.

4§)  Cuando se falsifiquen sellos, timbres, marcas o documentos
     publicos.

5§)  Cuando colabore un funcionario o empleado publico que, por
     razon de su cargo, intervino o debio intervenir en el hecho o
     cuando para la comision del delito se utilizare indebidamente
     franquicias diplomaticas u oficiales.

6§)  Cuando se trate de contrabando de armas, municiones,
     explosivos y afines; alcaloides, narcoticos, o sustancias y
     elementos de cualquier indole, cuyo uso se hubiera declarado
     atentatorio contra la seguridad del Estado o la salud publica,
     exceptuandose en este caso las substancias peligrosas o
     controladas regidas por la Ley del Regimen de la Coca y
     Substancias Controladas.

7§)  Si mediare, cohecho, soborno o tentativa de consumacion de
     estos delitos.

8§)  Si se sustituyo placas, series y/o numeros de vehiculos
     automotores de origen importado.

9§)  La reincidencia y la reiteracion.

ARTICULO 106§.-  El contrabando sera penado con las siguientes
sanciones:

1§)  Privacion de libertad.

     a)   De un mes a un a¤o, cuando no mediaren las circunstancias
          agravantes establecidas en el Articulo 105§ de este
          Codigo.

     b)   De un a¤o a dos a¤os en las situaciones previstas en los
          incisos 1§) al 5§) del Articulo 105§.

     c)   De cuatro a seis a¤os en la situacion prevista en el
          inciso 6§) del Art. 105§.

2§)  Ademas de la pena de prision, se aplicaran como sanciones
     accesorias:

     a)   Multas de una o dos veces el monto de los impuestos o
          gravamenes defraudados.

     b)   Comiso de las mercaderias y de los instrumentos o medios
          que hubieren servido para el contrabando, tales como los
          vehiculos, aeronaves, bodegas, carros, acemilas,
          artefactos, enseres, aparatos en general, y todos los
          objetos que hubieran servido para el contrabando sin
          perjuicio de lo establecido en el articulo 94§ de este
          Codigo.
 

3§)  Teniendo en consideracion la gravedad del delito podran
     aplicarse ademas, las sanciones:

     a)   Inhabilitacion para ejercer directa o indirectamente
          actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de
          comercio de importacion y exportacion de dos meses a
          cinco a¤os.

     b)   Inhabilitacion especial para ejercer el comercio de uno
          a tres a¤os.

     c)   Perdida de las concesiones, privilegios y prerrogativas
          de que gozaren las personas fisicas o juridicas.

     d)   Cancelacion de la inscripcion en los registros publicos
          hasta un maximo de tres a¤os.

ARTICULO 107.-  No se aplicara pena de privacion de libertad, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el Articulo 106§,
incisos 2§ y 3§:

a)   Cuando el valor de las mercancias objeto de contrabando no
     exceda de diez mil Bolivianos (Bs. 10.000.-)

     El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente
     de acuerdo a lo establecido en el Articulo 59§ de este Codigo.

     El Ministerio de Finanzas dictara norma administrativa fijando
     el nuevo monto, que regira a partir del 1§ de enero del a¤o
     siguiente.
 

b)   Cuando a juicio del tribunal la conducta del agente no revele
     peligrosidad y sea este el primer delito.

ARTICULO 108§.-  Si para llevar a cabo la entrada o salida ilicita
se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieran
considerarse incluidos en el concepto generico establecido en el
Articulo 102§ de este Codigo, toda la serie de hechos se estimara
como un solo contrabando, pero si en la comision del delito
concurre algun otro acto delictuoso distinto del contrabando, se
seguiran las reglas del concurso de delitos.

ARTICULO 109§.-  Son encubridores, ademas de los mencionados en el
Articulo 81§, quienes a sabiendas comercian con personas que tienen
bienes de procedencia extranjera ilegalmente introducidos.

ARTICULO 110§.-  El delito de contrabando sera conocido y resuelto
por la Administracion de Aduanas de la respectiva jurisdiccion. La
Resolucion Administrativa podra ser impugnada con arreglo a los
Articulos 174§ y siguientes de este Codigo.

En caso  de que ella califique el delito y establezca la sancion
respectiva, la demanda, solo sera admisible previo deposito de los
impuestos determinados, siempre que la mercaderia materia del
juicio no hubiere sido aprehendida o que su valor no alcance a
cubrir el monto liquidado por estos impuestos.

Las multas y recargos se pagaran en ejecucion de sentencia.
 

Seccion Tercera.-  INSTIGACION PUBLICA A NO PAGAR IMPUESTOS

ARTICULO 111§.-  Comete delito quien instigare publicamente a no
pagar, rehusar o demorar el pago de los tributos, que sera
sancionado con la multa de Bs. 500 (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS)
a Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS).

El monto de la multa se actualizara anualmente de acuerdo con la
norma establecida por el Articulo 59§.

El Ministerio de Finanzas anualmente regulara el monto que regira
a partir del 1§ de enero del siguiente a¤o.

ARTICULO 112§.-  Cuando la instigacion vaya acompa¤ada por vias de
hecho, amenazas o maniobras concertadas, tendientes a organizar la
negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones fiscales,
podra imponerse ademas de la multa establecida en el articulo
anterior, privacion de libertad hasta de tres meses.

ARTICULO 113§.-  Los miembros o representantes de las personas
juridicas que hayan participado activamente en la comision del
delito, seran pasibles de la pena de prision a que se refiere el
articulo anterior.
 

DE LA SEGUNDA PARTE ESPECIAL DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Seccion Cuarta.-  EVASION

ARTICULO 114§.-  Incurre en evasion fiscal el que mediante accion
u omision que no constituya defraudacion o contrabando, determine
una disminucion ilegitima de los ingresos tributarios o el
otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales.

ARTICULO 115§.-  Se considerara configurada la evasion cuando se
compruebe que:

1§)  Los agentes de retencion no han efectuado las retenciones a
     que estan obligados.

2§)  Los contribuyentes han omitido el pago de los tributos.

ARTICULO 116§.-  El delito de evasion sera penado con una multa del
50% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo
establecido en el presente Titulo. Esta sancion se sujetara al
tratamiento que se dispone en el Articulo 90§ de este Codigo.
 

Seccion Quinta.-  MORA

ARTICULO 117§.-  Incurre en mora el que paga el tributo despues de
la fecha establecida al efecto, o despues de la fecha de la
prorroga a que se refiere el Articulo 46§ de este Codigo.

ARTICULO 118§.-  El delito de mora sera penado con una multa
equivalente al 10% de los intereses previstos en el Articulo 58§,
independientemente del pago de estos, los que seran actualizables,
en su caso, segun las normas del Articulo 59§.
 

Seccion Sexta.-  INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 119§.-  Constituye incumplimiento de los deberes formales
toda accion u omision de los contribuyentes, responsables o
terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinacion
de la obligacion tributaria u obstaculice la fiscalizacion por
parte de la autoridad administrativa.

ARTICULO 120§.-  Incurren en infraccion de deberes formales, sin
perjuicio de otras situaciones analogas:

1§)  Los que no cumplan las obligaciones establecidas en el
     Articulo 142§ y demas disposiciones de este Codigo.

2§)  Los que no cumplan los deberes formales establecidos en las
     normas administrativas a que se refiere el Articulo 2§, inciso
     4) de este Codigo.

ARTICULO 121§.-  El incumplimiento de los deberes formales
previstos en el Articulo 142§, con excepcion de la falta de
presentacion de Declaraciones Juradas, sera sancionado con multa de
Bs. 160.- (CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) a Bs. 1.600.- (MIL
SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).

La falta de presentacion de declaraciones juradas dentro de los
plazos fijados por la Administracion Tributaria, sera penada con
una multa del diez por ciento (10%) sobre el impuesto a pagar,
actualizado hasta un maximo de Bs. 1.600.- (MIL SEISCIENTOS 00/100
BOLIVIANOS), con un monto minimo de Bs. 35.- (TREINTA Y CINCO
00/100 BOLIVIANOS) en el caso de personas naturales y Bs. 160.-
(CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) en el caso de personas
juridicas.

Iguales montos se aplicaran cuando no se produzca la presentacion
una vez vencidos los plazos fijados en la intimacion que la
administracion curse para que el contribuyente regularice estas
omisiones, sin perjuicio de la aplicacion de la sancion que en
definitiva le pudiera corresponder cuando se determine la
obligacion tributaria.

El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente
conforme a lo dispuesto en el Articulo 59§ de este Codigo.

Autorizase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes de las
citadas multas en el momento en que se produjeran variaciones
superiores al 20% en la cotizacion oficial del Dolar estadounidense
respecto de la moneda nacional.

ARTICULO 122§.-  Esta sancion es independiente de las que
correspondieren por la comision de otros delitos o infracciones,
salvo que el incumplimiento de los deberes formales constituya un
elemento integrante de aquellas.
 

Seccion Septima.-   INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR FUNCIONARIOS
                    DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
 

ARTICULO 123§.-  El funcionario o empleado de la Administracion
Tributaria que, infringiendo dolosamente los deberes del cargo que
ejerza, provoque un da¤o economico al fisco o al contribuyente,
sera sancionado con una multa equivalente de 10 a 30 dias de su
haber mensual y exoneracion de sus funciones.

ARTICULO 124§.-  El funcionario o empleado de la Administracion
Tributaria que divulgue dolosamente hechos o documentos que conozca
en razon de su cargo y que por naturaleza o por disposicion de la
Ley fueren reservados, sera sancionado atendiendo a la gravedad de
su falta con suspension de su cargo por un tiempo de tres meses a
un a¤o o con la exoneracion del mismo.

ARTICULO 125§.-  Si las infracciones establecidas en los articulos
anteriores fueran culposas, la multa o el tiempo de suspension,
seran reducidos a la mitad.

ARTICULO 126§.-  Las sanciones previstas en esta seccion no se
aplicaran si los hechos constituyen un delito o una contravencion
mas grave, sancionados por otras disposiciones legales. En este
caso, los actuados pertinentes seran enviados a la justicia
ordinaria para el respectivo juzgamiento y sancion de los
infractores.

                                  TITULO IV
              PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
 

                                CAPITULO I
 

ARTICULO 127§.-  La institucion que tenga a su cargo la percepcion
y fiscalizacion de los tributos podra dictar normas administrativas
reglamentarias generales a los efectos de la aplicacion de las
leyes tributarias dentro de los limites que fijen las disposiciones
pertinentes.

En especial, podra dictar normas obligatorias con relacion a los
siguientes puntos: promedios, coeficientes y demas indices que
sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, asi
como para fijar el valor de las transacciones de importacion o
exportacion a los fines de simplificar la aplicacion de los
impuestos; inscripcion de responsables; forma y plazo de
presentacion de las declaraciones juradas; modos, plazos y formas
extrinsecas de la percepcion de los gravamenes, pagos a cuenta, de
los mismos, intereses, recargos y multas intervencion y supresion
de agentes de retencion; libros y anotaciones que de modo especial
deberan llevar los contribuyentes, responsables y terceros; fijar
el tipo de interes que devengaran las deudas y prorrogas
impositivas a la exencion total o parcial, con caracter general de
recargos e intereses punitorios, conforme a lo dispuesto por el
presente Codigo; inscripcion de agentes de retencion y forma de
documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes.

Las normas administrativas a dictarse, deberan sujetarse a las
previsiones de este Codigo.

ARTICULO 128§.-  Las normas a que se refiere el articulo precedente
podran ser impugnadas por asociaciones o entidades representativas
o tambien por personas naturales o juridicas que carezcan de una
entidad representativa dentro de los veinte dias de publicadas.
Dicha impugnacion debera presentarse debidamente fundada ante la
superioridad jerarquica administrativa, la que debera expedirse
dentro de los treinta dias de su presentacion. Si dentro de ese
lapso no hubiere resolucion, la norma impugnada quedara firme.
Hasta ese momento la impugnacion deducida tendra efectos
suspensivos.

ARTICULO 129§.-  Sin perjuicio de la publicacion de las normas
incluidas en el Articulo 2§ de este Codigo, de las disposiciones
generales y las resoluciones particulares que a juicio de la
Administracion ofrezcan interes general, seran dadas a conocer de
inmediato por medio de publicaciones oficiales u otros medios
adecuados a las circunstancias, omitiendo las referencias que
puedan lesionar intereses particulares.

ARTICULO 130§.-  La Administracion esta obligada, bajo
responsabilidad de los respectivos funcionarios, a adoptar
resoluciones en toda peticion en el termino maximo de quince (15)
dias.

A los efectos de este Articulo, por peticiones se entendera las
reclamaciones sobre casos reales, fundadas en razones de legalidad.

Vencido el plazo sin que se resuelva la peticion, se presume que
hay resolucion denegatoria, quedando los interesados facultados
para interponer los recursos y acciones que correspondan.

ARTICULO 131§.-  La Administracion dispondra de amplias facultades
de fiscalizacion e investigacion y especialmente podra:

1§)  Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibicion de
     sus libros, documentos y correspondencia comerciales y
     requerir su comparencia personal ante la autoridad
     administrativa para proporcionar informaciones.

2§)  Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de
     seguridad para su conservacion.

3§)  Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad
     del caso lo requiera.

     Cuando se prive al contribuyente de la disponibilidad de sus
     documentos, la medida debera ser debidamente documentada y
     estara limitada a treinta dias prorrogables por los organos
     jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable.

4§)  Exigir informaciones a terceras personas, naturales o
     juridicas relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus
     actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
     conocer, asi como exhibir documentacion relativa a tales
     situaciones y que se vincule con la tributacion.

     No podra exigirse informes de:

     a)   Los Ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos
          al ejercicio de su Ministerio y a los profesionales en
          cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional.

     b)   Aquellos cuya declaracion importa violacion del secreto
          de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones
          en general.

     c)   Los parientes proximos, en caso de que su declaracion
          estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la
          aplicacion de penas de prision. Se consideraran parientes
          proximo al conyuge, a los ascendientes y descendientes en
          linea directa y a los hermanos.

5§)  Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier titulo
     por los contribuyentes y responsables. Para realizar esas
     funciones en los locales fuera de las horas habiles sera
     necesario orden de allanamiento, de acuerdo a disposiciones
     legales en vigencia.

6§)  Recabar orden de allanamiento de autoridad competente, orden
     que debera ser despachada dentro de las 24 horas, habilitando
     los dias y horas inhabiles que fueran necesarios.

7§)  Requerir el auxilio inmediato de la fuerza publica cuando
     fuere necesario para hacer comparecer a los responsables o
     terceros, o cuando sus funcionarios tropezasen con
     inconvenientes en el desempe¤o de sus funciones, o cuando
     fuere necesario para la ejecucion de las ordenes de
     allanamiento. Dicho auxilio debera acordarse sin demora,
     rigiendo la responsabilidad penal para los funcionarios
     policiales en caso de su reticencia u omision.

ARTICULO 132§.-  Las informaciones que la Administracion obtenga de
los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio,
tendran caracter reservado. Solo podran ser comunicadas a la
autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de esta.
 

                                CAPITULO II

                               DETERMINACION

ARTICULO 133§.-  Ocurridos los hechos previstos en la Ley como
generadores de una obligacion tributaria, los contribuyentes y
demas responsables cumpliran dicha obligacion por si, cuando no
proceda la intervencion de la Administracion. Si esta
correspondiera, deberan dar aviso oportuno de los hechos y
proporcionar la informacion necesaria para la determinacion o
liquidacion del tributo.

ARTICULO 134§.-  La determinacion o liquidacion por la
Administracion es el acto que declara la existencia y cuantia de un
credito tributario o su existencia.

ARTICULO 135§.-  La determinacion se efectuara de acuerdo con las
declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el
tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa,
salvo cuando este Codigo o leyes especificas fijen otro
procedimiento.

Las denuncias que sobre materia tributaria, formulen terceras
personas, con excepcion del contrabando y la defraudacion aduanera
seran verificadas por los servicios respectivos, sin ninguna
participacion para el denunciante en los resultados de la
determinacion.

ARTICULO 136§.-  La administracion podra verificar la exactitud de
las declaraciones y enmendar los errores aritmeticos mediante
liquidacion de correccion cuando ellos hayan originado un menor
valor a pagar, o mayor saldo a favor del contribuyente o
responsable para compensar o devolver.

Esta liquidacion no excluye la facultad de revision y determinacion
de oficio, y podra expedirse mediante comunicaciones de sistemas de
computacion que lleven la firma en facsimil de la autoridad
competente y la impresion del nombre y el cargo del funcionario.

Podra la Administracion asimismo proceder a la determinacion de
oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de
las siguientes situaciones:

1§)  Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido
     presentar la declaracion;

2§)  Cuando la declaracion ofreciere dudas en cuanto a su veracidad
     o exactitud;

3§)  Cuando el contribuyente o responsable no exhiba los libros y
     documentos establecidos por disposiciones legales, o ellos no
     sean suficientes o no resulten fehacientes para determinar con
     certeza la base imponible;

4§)  Cuando las leyes tributarias lo autoricen en forma expresa.

ARTICULO 137§.-  La determinacion por la Administracion se
realizara aplicando los siguientes sistemas:

1§)  Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e
     informaciones que permitan conocer en forma directa e
     indubitable los hechos generados del tributo.

2§)  Sobre base presunta, en merito a los hechos y circunstancias
     que, por su vinculacion o conexion normal con el hecho
     generador de la obligacion, permitan deducir la existencia y
     cuantia de la obligacion.

ARTICULO 138§.-  La Administracion podra utilizar directamente los
procedimientos de determinacion expresados en el numeral 2§) del
Articulo 138§ de este Codigo, cuando se verifique alguna de las
siguientes situaciones:

1§)  Se observen discrepancias entre las notas fiscales habilitadas
     por la Administracion y las registradas por el contribuyente.

2§)  Se verifique la falta de registro o el registro por importes
     diferentes de notas fiscales declaradas como credito fiscal
     por otros contribuyentes.

3§)  Se hubiere aplicado la clausura del local por no emision de
     notas fiscales.

4§)  Se hubiere hecho caso omiso al requerimiento efectuado por la
     Administracion para la presentacion de declaraciones juradas
     omitidas a su vencimiento.

5§)  El contribuyente no facilite la determinacion de la obligacion
     sobre base cierta, o se resista a la misma.

6§)  Se verifique la falta de inscripcion del contribuyente o
     responsable en el padron de la Administracion Tributaria.

7§)  Se verifique la emision de notas fiscales por parte de
     contribuyentes que, por las caracteristicas de su inscripcion
     ante la Administracion Tributaria, se encuentren inhabilitados
     para ello.

Cuando se determina la obligacion sobre base presunta subsistira la
responsabilidad del contribuyente por las diferencias que pudieran
corresponder, derivadas de una posterior determinacion sobre base
cierta.

La determinacion a que se refiere este articulo, que sea impugnada
por el contribuyente fundandose en hechos ajenos a los elementos
objetivos y ciertos que resulten de la base presunta o que no
hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la administracion
sera declarada improcedente.

En las estimaciones sobre base presunta tambien haran plena prueba
los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el
organo que tenga a su cargo la percepcion y fiscalizacion de los
tributos, con relacion a explotaciones de un mismo genero.

ARTICULO 139§.- Establecense las siguientes presunciones:

a)   Cuando la Administracion Tributaria realice un efectivo
     control de los ingresos de un establecimiento determinado, el
     resultado de promediar al total de ventas, servicios,
     prestaciones u operaciones de cualquier naturaleza, obtenidos
     por este, en no menos de siete (7) dias, cuatro de ellos no
     consecutivos, de un mismo mes, multiplicado por el total de
     dias habiles comerciales, representa las ventas, servicios,
     prestaciones u operaciones presuntas de ese mes.

     Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro
     (4) meses, dos de ellos no consecutivos, de un mismo ejercicio
     comercial, el promedio de ventas, servicios, prestaciones u
     operaciones se presume suficientemente representativo y podra
     aplicarse a los demas meses no controlados del mismo
     ejercicio.

     La diferencia entre los montos asi establecidos y los
     declarados o registrados por el contribuyente se considerara
     ventas, servicios, prestaciones u operaciones grabadas o
     exentas de impuesto, en la misma proporcion que tengan las que
     hubiesen sido declaradas o registradas en cada uno de los
     meses del ejercicio comercial anterior.

b)   Las diferencias fisicas constatadas por la Administracion
     Tributaria en inventarios de mercaderias, luego de su
     valoracion, representan:

     1.- Monto de ventas omitidas de declarar o registrar.

     Para determinar dicho monto, se procedera a:

     - Dividir del importe del total de ventas gravadas
     correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato
     anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de
     inventario (declaradas o registradas, ajustadas
     impositivamente segun corresponda), por el valor de las
     mercaderias en existencia al final del ejercicio citado
     declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, segun
     corresponda).

     - El coeficiente asi obtenido sera aplicado sobre el importe
     resultante de la valoracion de las diferencias de inventarios
     constatadas.

     - El resultado de esta operacion constituira el monto de las
     ventas omitidas de declarar o registrar.

     Las ventas omitidas de declarar o registrar determinadas
     conforme al procedimiento precedente, se atribuiran a cada uno
     de los meses comprendidos en el ejercicio comercial anterior
     en la misma proporcion que tengan las ventas grabadas que
     hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los
     meses del citado ejercicio.

     El pago del impuesto en estas condiciones no generara derecho
     al computo de credito fiscal.

     2.- Bienes del activo computable.

     Para fines de pago de los tributos, las diferencias estimadas
     seran contabilizadas en el ultimo ejercicio fiscal cerrado
     inmediatamente anterior al de la costatacion de las mismas.

     3.- En los tributos correspondientes a operaciones de
     importacion:

     Si los excedentes de inventarios estuvieran constituidos por
     mercancias de origen importado se presumira, admitiendo prueba
     en contrario, que los mismos no han cancelado los tributos por
     operaciones de importacion.

     En este caso, se efectuara la correspondiente denuncia ante la
     Administracion de tributos aduaneros, la que debera resolver
     en cuanto a la determinacion de los tributos omitidos en la
     importacion y a la tipificacion del delito de Defraudacion o
     Contrabando.

c)   Los patrimonios no declarados serviran de base para estimar
     las operaciones gravadas omitidas de declarar o registrar.
     Para ello, la diferencia patrimonial, constatada se
     multiplicara por el coeficiente que resulte de dividir el
     total de las obligaciones declaradas o registradas, por la
     utilidad neta del ejercicio.  El total de las operaciones
     presuntamente omitidas, obtenido por este procedimiento se
     atribuira a cada uno de los meses del ejercicio comercial, en
     funcion de las operaciones totales declaradas o registradas.

     Los montos mencionados asi determinados se considerara que
     corresponden a operaciones gravadas en la proporcion que surja
     de relacionar las operaciones totales y las operaciones
     gravadas declaradas o registradas.

     Tal diferencia patrimonial se considerara para efectuar el
     ajuste correspondiente al estado del ultimo ejercicio fiscal.

     Para fines del pago de los tributos, la diferencia patrimonial
     sera contabilizada en el ultimo ejercicio comercial cerrado
     inmediatamente anterior a aquel en que se verifique la misma.

d)   Las diferencias verificadas en los medios de control fiscal
     (timbre, etc.), productos terminados gravados y materias
     primas principales utilizadas en la elaboracion tendran el
     siguiente tratamiento:

     1. Faltantes:

     1.1 De medios de control fiscal: Se presumira que ampararon
     productos cuyo expendio no fue declarado en el ultimo periodo
     fiscal vencido a la fecha de la toma del recuento fisico. La
     base imponible se obtendra multiplicando la cantidad de medios
     faltantes, relativos al producto autorizado, por el precio
     vigente al final de dicho periodo del producto gravado de
     mayor valor y en el envase de mayor capacidad que produzca o
     comercialice el contribuyente, que las normas establezcan la
     obligacion de llevar adheridos dichos medios.

     1.2 De productos terminados gravados: Se consideraran
     expendidos y estaran sujetos al impuesto sobre la base del
     precio actualizado de realizacion de la ultima venta o el
     precio de plaza a la fecha de la comprobacion, segun
     corresponda al productor intermediario o distribuidor.

     1.3 De materias primas: Se presumira que han sido empleadas en
     la fabricacion del producto de mayor impuesto que con ellas
     elabore el responsable, y la base de imposicion sera la
     indicada en el punto anterior.

     2. Sobrantes:

     2.1 De medios de control fiscal: Se presumira que tales medios
     debieron amparar la circulacion de productos gravados, que
     fueron transferidos sin el medio de control correspondiente,
     y consecuentemente, sin haber abonado el impuesto, en el
     ultimo periodo fiscal vencido a la fecha de la toma del
     recuento fisico.

     La base imponible se obtendra multiplicando la cantidad de
     medios sobrantes por el precio vigente en dicho periodo del
     producto gravado de mayor valor y en el envase de mayor
     capacidad que produzca el contribuyente que las normas
     establezcan la obligacion de llevar adheridos dichos medios.

     2.2. De productos terminados gravados: Cuando estos bienes
     estuviesen elaborados con materias primas gravadas, se
     considerara que estas han evadido, el tributo correspondiente,
     liquidandose el impuesto sobre la base del precio de compra o
     en su defecto de plaza a la fecha de la comprobacion.

     2.3 De materias primas gravadas: Debera abonarse el gravamen
     por presumirse que el excedente verificado ha evadido el pago
     del tributo, computandose el valor normal de plaza al momento
     de la toma del recuento fisico.

     Los procedimientos establecidos en los distintos incisos de
     este Articulo no podran aplicarse conjuntamente para un mismo
     impuesto y periodo fiscal, siendo potestad de la
     Administracion de impuestos internos utilizar alternativamente
     el metodo que mas convenga para preservar los intereses del
     Fisco.

     En los casos de sobrantes de medios de control fiscal, de
     productos terminados o materias primas, si los mismos
     correspondieren a mercancias de origen importado se presumira
     salvo prueba en contrario, que no han cancelado los tributos
     por operaciones de importacion.

     En este caso se efectuara la correspondiente denuncia ante la
     Administracion de tributos aduaneros, la que debera resolver
     en cuanto la determinacion de los tributos omitidos en la
     importacion y a la tipificacion del delito de Defraudacion o
     Contrabando.

ARTICULO 140§.- Cuando la Ley encomiende la determinacion a la
Administracion, prescindiendo total o parcialmente del
contribuyente, aquella debera practicarse sobre base cierta.

Solo podra utilizarse indicios o presunciones en caso de
imposibilidad de conocer los hechos.

El contribuyente podra impugnar la determinacion asi practicada, de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo VII de este Titulo.

ARTICULO 141§.- La determinacion de tributos de los municipios,
prefecturas u otros organos locales de recaudacion se efectuara
necesariamente por la Direccion o Tesoreria del organo respectivo,
quien dictara la Resolucion contra la que caben alternativamente el
recurso jerarquico y la demanda contencioso-tributaria, previstos
en el articulo 174§ de este Codigo.
 

                               CAPITULO  III

       DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 142§.-  Los contribuyentes y responsables estan obligados
a facilitar las tareas de determinacion, fiscalizacion e
investigacion que realice la Administracion y en especial deberan
cumplir lo siguiente:

1§) Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
 

a) Llevar los libros y registros especiales, referentes a las
actividades y operaciones que se vinculen con la tributacion.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran
los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones.

c) Solicitar a la autoridad que corresponda, permisos previos o de
habilitacion  de locales.

d) Presentar las declaraciones que correspondan.

e) Declarar la total conformacion de sus patrimonios.

2§)  Conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este
prescrito, los libros de comercio, registros especiales, los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados.

3§)  Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las
inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depositos, embarcaciones,
aeronaves y otros medios de transporte.

4§)  Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos,
comprobantes de legitima procedencia de mercaderias; relacionados
con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
ampliaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas.

5§)  Comunicar cualquier cambio en su situacion que pueda dar lugar
a la alteracion de la responsabilidad tributaria.

6§)  Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea
requerida individual o colectivamente.

ARTICULO 143§.- Los contribuyentes, responsables y terceros que
efectuen registros mediante sistemas de computacion de datos,
deberan mantener en condiciones de operacion los soportes
magneticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible por el termino de dos (2) a¤os,
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se
hubieran utilizado.

Este plazo se refiere solo al mantenimiento en condiciones de
operacion de los soportes magneticos y no modifica los terminos y
condiciones de prescripcion establecidos en los articulos 52§ al
57§ de este Codigo.

La Administracion podra requerir a los contribuyentes responsables
y terceros:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magneticos
aludidos, debiendo suministrar a la Administracion los instrumentos
materiales a este efecto, los que le seran restituidos a la
conclusion de la fiscalizacion.

b) Informacion o documentacion relacionada con el equipamiento de
computacion utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que
el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o
que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipamiento de computacion para la realizacion de
tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalizacion.

Tambien podra la administracion establecer, de modo general, las
caracteristicas que deberan reunir los registros de informacion
basica almacenable en los archivos magneticos.

Lo especificado en el presente Articulo tambien sera de aplicacion
a los servicios de computacion que realicen tareas para terceros.

La administracion se¤alara los datos que obligatoriamente deberan
registrarse, la informacion inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberan
cumplirse las obligaciones dispuestas en el presente Articulo.

ARTICULO 144§.- Los deberes formales deben ser cumplidos:
 

1§)  En el caso de personas juridicas, por sus representantes
     legales o convencionales.

2§)  En el caso de entidades previstas en el articulo 24§, inciso
     3§), por la persona que administre los bienes y en su defecto
     por cualquiera de los integrantes de la entidad.

3§)  En el caso de sociedades conyugales, nucleos familiares,
     sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,
     administradores, albaceas, fideicomisarios o personas que
     designen los componentes del grupo y en su defecto por
     cualquiera de los interesados.

ARTICULO 145§.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen
se presumen fiel reflejo de la verdad y compromenten la
responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Articulo 84§.

                               CAPITULO  IV

                          DE LAS CERTIFICACIONES

ARTICULO 146§.- Cuando los contribuyentes, responsables o terceros
deban acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales
tributarias, solicitaran un certificado al organo recaudador
correspondiente, el que debera expedirlo en un plazo no mayor de
diez dias.

Este plazo no contempla el tiempo de transporte de la
correspondencia, cuando fuere necesaria su remision a otro(s)
distrito (s) o a las oficinas centrales de la administracion.

Si no estuviese en condiciones de entregarlo dentro del plazo
fijado precedentemente, a solicitud expresa del interesado la
Administracion le dara constancia escrita de encontrarse aun en
tramite la certificacion, documento que no sera equiparable ni
sustitutivo del certificado y tendra efecto simplemente
justificativo de su falta de presentacion ante quien la estuviera
requiriendo.

ARTICULO 147§.- Se presume que los interesados han cumplido sus
obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales,
sin perjuicio del derecho de la administracion de verificar la
exacta aplicacion de las normas dentro del termino de prescripcion.

En todos los casos la Administracion podra efectuar la
fiscalizacion pertinente para comprobar la existencia de delitos o
contravenciones.

ARTICULO 148§.-  Los certificados tendran efecto liberatorio
respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan
sobre la base de resoluciones firmes de la Administracion o cuando
asi surja del propio documento, y frente a terceros en todos los
casos.

ARTICULO 149§.- El error o irregularidad en que pudiere incurrir la
administracion no afectara el efecto liberatorio de la
certificacion frente a terceros, en tanto no se pruebe que estos
incurrieron en error o fraude.

ARTICULO 150§.-  El requisito de la certificacion no podra afectar
el libre ejercicio de los derechos politicos.

                                CAPITULO  V

                             DE LAS CONSULTAS

ARTICULO 151§.-  Quien tuviere un interes personal y directo, podra
consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de
la Administracion respectiva sobre la aplicacion de la norma legal
correspondiente a alguna gestion economica por iniciarse, y/o a una
situacion de hecho concreta y real. A ese efecto, el consultante
debera exponer con claridad y precision todos los elementos
constitutivos de la situacion que motiva la consulta y podra
asimismo expresar su opinion fundada.

La autoridad de la Administracion respectiva absolvera las
consultas en el plazo maximo de treinta dias prorrogables por una
sola vez por igual periodo.

En caso de ser obscura la consulta devolvera la misma al interesado
en el plazo de diez dias se¤alando sobre que aspectos deban
mencionarse expresamente aclaraciones.

ARTICULO 152§.-  La consulta presentada con diez dias de
anticipacion al vencimiento del tributo exime de sanciones al
consultante si el tributo fuera pagado en el termino de cinco dias
a partir de la notificacion a este con la resolucion administrativa
que de respuesta a la consulta; los pagos que se efectuen fuera del
plazo citado estaran sujetos a actualizacion, intereses y multa por
mora, en la forma establecida por los Articulos 58§, 59§ y 118§ de
este Codigo.

Si con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el
Articulo 151§, la consulta fuere reiterada y la autoridad de la
administracion correspondiente no absolviera la misma dentro de los
veinte dias de la reiteracion, se entendera aceptable
provisionalmente la interpretacion del consultante, si este la
hubiere expuesto, hasta tanto la administracion no se manifieste.

ARTICULO 153§  Para que la interpretacion del consultante, expuesta
y no evacuada, se entienda aceptada provisionalmente, debera la
parte interesada elevar en el termino improrrogable de los diez
dias posteriores al vencimiento del ultimo plazo aludido en el
articulo precedente, un memorial ante el Ministerio de Finanzas
expresando los hechos, con copia textual de la consulta reiterada.

El Ministerio de Finanzas debera pronunciarse dentro del termino
improrrogable de treinta dias. En el  mismo termino aplicara las
sanciones que entienda corresponder a los funcionarios renuentes de
la Administracion a la que se solicito oportunamente la evacuacion
de la consulta. La omision de los funcionarios en absolver las
consultas dentro de los terminos legales constituira infraccion
(violacion) de los deberes del cargo, figura prevista en los
articulos 123§ y siguientes de este Codigo.

Si el Ministerio de Finanzas no se pronunciara en el termino
fijado, la interpretacion aceptada provisionalmente quedara firme
solo para la parte interesada consultante.

Tanto la aceptacion provisional a que se refiere el articulo
precedente como la aceptacion definitiva dispuesta por este, se
limitaran al caso concreto consultado y no afectara a los hechos
generadores que ocurran despues de la notificacion de la resolucion
que posteriormente dictare la Administracion.

ARTICULO 154§.-  Si la autoridad administrativa no aceptara la
interpretacion del consultante, debera liquidar la diferencia de
tributos sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir
jerarquicamente de la misma.

Si la naturaleza de la consulta no permitiera liquidar de inmediato
la diferencia, el plazo para interponer el recurso correra a partir
de la notificacion de la liquidacion, si la hubiera.

ARTICULO 155§.-  sera nula la consulta evacuada sobre la base de
datos inexactos proporcionados por el consultante.

                               CAPITULO  VI

                             DE LA TRAMITACION

Seccion Primera.-  COMPARECENCIA

ARTICULO 156§.-  En todas las actuaciones los interesados podran
comparecer personalmente y/o por medio de sus representantes
legales o autorizados, quien invoque una representacion acreditara
su personeria en la primera presentacion.

ARTICULO 157§.- Los interesados estan obligados a constituir
domicilio en el primer escrito o audiencia, siempre que no tengan
domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente de la
Administracion Tributaria. La no constitucion de domicilio dara
lugar a la notificacion en secretaria.

ARTICULO 158§.- La fecha de presentacion se anotara en el escrito
y se otorgara en el acto constancia oficial al interesado si este
lo solicitare.

Seccion Segunda.-  NOTIFICACIONES

ARTICULO 159§.- Las acciones de la Administracion Tributaria se
notificaran en cualesquiera de las formas siguientes

a)   Personalmente.

     La notificacion personal se practicara por un funcionario de
     la Administracion Tributaria, entregando al contribuyente o
     responsable copia integra de la Resolucion, acto o documento
     que debe ser puesto en su conocimiento.

b)   Por correo postal, u otro medio de comunicacion escrita.

     La notificacion por correspondencia se efectuara mediante el
     envio de copia integra del acto que deba notificarse en carta
     certificada con aviso especial de retorno, dirigida al
     domicilio declarado, la cual debera ser entregada por el
     funcionario de correos o de empresas privadas, de mensajerias
     en el domicilio antedicho a cualquier persona mayor de catorce
     (14) a¤os que se encuentre en el, debiendo esta identificarse
     y firmar el recibo respectivo.

     El aviso de retorno servira de suficiente prueba de la
     notificacion siempre que la carta hubiera sido entregada en el
     domicilio del notificado aunque sea suscrito por un tercero
     siempre que este resida en el domicilio declarado por el
     contribuyente.

     Debera dejarse constancia del dia, hora y lugar en que se
     efectue la notificacion.

     Similar procedimiento se seguira en caso de utilizarse otros
     medios de comunicacion de similares caracteristicas.

c)   Por Cedula.

     Si el contribuyente que deba ser notificado no fuese habido en
     su domicilio, el funcionario de la Administracion dejara aviso
     de notificacion escrito a cualquier persona mayor de catorce
     (14) a¤os que se encuentre en el, bajo apercibimiento de que
     el contribuyente sera buscado nuevamente a hora determinada
     del dia habil siguiente.

     Si en esta ocasion tampoco pudiera ser hallado, el funcionario
     de la Administracion formulara representacion circunstanciada
     de los hechos anotados, en merito a los cuales la autoridad de
     la respectiva Administracion Tributaria instruira se proceda
     a la notificacion por cedula.

     En la notificacion por cedula, este documento estara
     constituido por copia del acto a notificar, firmado por la
     autoridad que lo expidiera.  Sera entregada por funcionario de
     la Administracion Tributaria en el domicilio del notificado,
     a cualquier persona mayor de (14) a¤os o fijada en la puerta
     de su domicilio, con intervencion de un testigo de actuacion
     que tambien firmara.

d)   Por Edicto.

     Si las notificaciones no pudieran practicarse en la forma
     antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, la
     misma se practicara por edictos publicados durante tres (3)
     dias en un organo de prensa de circulacion nacional.
 

e)   Por constancia administrativa en Secretaria.

     Una vez transcurridos los plazos fijados para la comparecencia
     de los interesados en las citaciones que se les formule, las
     que podran ser hechas por correo con aviso de retorno, se
     asentara en obrados su no presentacion.  Con este acto se
     tendra por ejecutada la notificacion.

f)   Tacitamente

     Existe notificacion tacita cuando, no habiendose verificado
     notificacion alguna o ella se hubiere efectuado en otra forma
     que la legal, la persona a quien debio notificarse un acto,
     resolucion, providencia, sentencia o documento, efectue
     cualquier gestion que demuestre su conocimiento.

     La notificacion por cualquiera de estas formas debera ser
     expresamente determinada por la norma reglamentaria o la
     autoridad administrativa.

     Se entendera como fecha de notificacion aquella en que se
     practique la respectiva actuacion.

     Las notificaciones en domicilio se practicaran en el que fuera
     declarado por el contribuyente o responsable ante la
     Administracion Tributaria.

ARTICULO 160§.- En las notificaciones de resoluciones que liquiden
tributos o apliquen sanciones se transcribiran integramente sus
fundamentos.

Autorizase a la Administracion Tributaria expedir mediante sistemas
de computacion, comunicaciones, requerimientos, intimaciones de
pagos, ajustes de las declaraciones juradas que resulten de errores
aritmeticos y demas actos propios, excepto la resolucion a que se
refiere el articulo 171§ de este Codigo, debiendo los mismos llevar
la firma en facsimil de la autoridad competente e impreso el nombre
y cargo de la misma.

ARTICULO 161§.- Las notificaciones se practicaran en dia habil. Si
los documentos fueren entregados en dia inhabil, la notificacion se
entendera realizada el primer dia habil siguiente.

ARTICULO 162§.- Las resoluciones que determinen tributos, impongan
sanciones, decidan recursos, decreten apertura de termino de
prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio
irreparable, seran notificadas personalmente en las oficinas de la
Administracion Tributaria o en domicilio del interesado, en la
forma prescrita en el Art. 159§, incisos a), b), c) y d), de este
Codigo.

En caso de Defraudacion aduanera, la notificacion con el auto
inicial y posteriores actuaciones se efectuara al agente
despachante de aduanas y al consignatario.

Seccion Tercera.- PRUEBA

ARTICULO 163§.- Podra hacerse uso de todos los medios de prueba
admitidos en Derecho con excepcion de la confesion de empleados
publicos.  La prueba testifical solo se admitira con validez de
indicio.

ARTICULO 164§.-  Los interesados o sus representantes y sus
abogados tendran acceso a las actuaciones, inclusive a los sumarios
por delitos o contravenciones y podran consultarlas sin mas
exigencia que la justificacion de su identidad.

ARTICULO 165§.- El termino de prueba sera fijado de acuerdo con la
importancia y la instancia del tramite por este mismo Codigo, y en
ningun caso sera superior a treinta dias habiles.

ARTICULO 166§.- En los asuntos de puro derecho se prescindira del
termino de prueba, de oficio o a peticion de parte.

ARTICULO 167§.- La autoridad administrativa impulsara de oficio el
procedimiento.  En cualquier estado del tramite podra disponer
medidas para este efecto.

Seccion Cuarta.- FASE FINAL DE LA DETERMINACION POR LA
ADMINISTRACION

ARTICULO 168§.-  La determinacion a que se refiere el articulo 135§
se iniciara con el traslado al contribuyente de las observaciones
a cargos que se formulen.  En este caso, la autoridad
administrativa podra - si lo estimare conveniente - requerir la
presentacion de nuevas declaraciones o la rectificacion de las
presentadas.

ARTICULO 169§.- En el termino de veinte (20) dias improrrogables el
contribuyente debera formular su descargo presentando las pruebas
conducentes al efecto.
Vencidos los terminos se dictara resolucion en la que se
determinara la obligacion y se intimara el pago que correspondiere.
Si del procedimiento resultare comprobado algun delito o
contravencion, la sancion debera ser dictada en la misma resolucion
que determine la obligacion. De no hacerlo, se entendera que no hay
merito para ello, con la consiguiente liberacion de responsabilidad
para el contribuyente.
En caso de establecer pena de prision se estara a lo prescrito en
la ultima parte del articulo 87§ de este Codigo.

ARTICULO 170§.- La resolucion que establezca la determinacion debe
contener las siguientes constancias:
1§) Lugar y fecha
2§) Indicacion del tributo y del periodo fiscal correspondiente
3§) Apreciacion de las pruebas y de las defensas alegadas
4§) Fundamentos legales de la decision
5§) Elementos deductivos aplicados en caso de estimacion sobre base
presunta
6§) Discriminacion de los montos exigibles por tributos, intereses
y sanciones, segun los casos.
7§) Firma del funcionario autorizado, designado por el organo que
tenga a su cargo la percepcion y fiscalizacion de los tributos.
La ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad la
resolucion.

Seccion Quinta.- SUMARIO

ARTICULO 171§.- El procesamiento administrativo de los delitos y
contravenciones a que se refiere el articulo 69§ de este Codigo, se
hara por medio de un sumario administrativo, cuya instruccion
dispondra la autoridad competente mediante cargo en el que debera
constar claramente el acto u omision que se atribuye al presunto
infractor.  En el supuesto que la conducta ilicita imputada de
estimacion estuviera vinculada a la determinacion del tributo, el
procedimiento determinativo del impuesto y la aplicacion de
sanciones se unificaran en la forma prevista por el articulo 169§
de este Codigo.

ARTICULO 172§.- Al ordenarse las diligencias preliminares podra
disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no
mayor de quince (15) dias. El cargo sera notificado al presunto
infractor, a quien se concedera un plazo de veinte (20) dias para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que
hagan a su derecho, cuando se imputen cargos en el procedimiento de
determinacion de oficio, excepto el caso de clausura en que sera de
solo tres (3) dias.

En materia de pruebas, regira lo dispuesto en la Seccion Tercera de
este Capitulo.

ARTICULO 173§.- Transcurrido el plazo a que se refiere al articulo
precedente sin aportarse pruebas, o analizadas las mismas, se
dictara resolucion dentro de los quince (15) dias.
 

                               CAPITULO  VII

            DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Seccion Primera.- IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 174§.- Los actos de la Administracion por los que se
determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por
quien tenga un interes legal, dentro del termino perentorio de
quince (15) dias computables a partir del dia y hora de su
notificacion al interesado, hasta la misma hora del dia de
vencimiento del plazo, por una de las siguientes vias, a opcion del
interesado:

1§)  Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la
     resolucion. Cuando este haya sido rechazado se interpondra
     ante la instancia jerarquica superior y en su ultima instancia
     ante el Ministerio de Finanzas.

2§)  Accion ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciara con
     arreglo a los dispuesto en el procedimiento contencioso
     tributario establecido en el Titulo VI de este Codigo.

La eleccion de una via importa renuncia de la otra.

El Ministro de Finanzas constituye la maxima autoridad jerarquica
para los efectos de este Capitulo.

Seccion Segunda.- RECURSO DE REVOCATORIA

ARTICULO 175§.- El recurso de revocatoria debera interponerse por
escrito y contendra una exposicion fundamentada de los agravios que
se invoquen llevando consigo efecto suspensivo. La decision del
recurso debera efectuarse en el plazo maximo de treinta (30) dias,
bajo alternativa de considerarse denegado el recurso, debiendose en
consecuencia elevarse al superior jerarquico, para efectos de lo
dispuesto en el inciso 1) del articulo 174§.

ARTICULO 176§.- Son causas para la interposicion del recurso de
revocatoria:

1§)  La ausencia de cualesquiera de los requisitos de forma
     exigidos para la resolucion en el articulo 175§, pero los
     vicios y defectos que hagan anulable el acto no podran ser
     alegados por los causantes de los mismos.

2§)  Cuando al dictarse la resolucion o acto, se hubiese incurrido
     en manifiesto error de hecho o de derecho que resulte de los
     propios documentos incorporados al expediente.

3§)  Cuando la resolucion hubiesen influido esencialmente
     documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
     judicial firme anterior o posterior a aquella resolucion,
     siempre que el interesado desconociese la declaracion de
     falsedad.

En los casos se¤alados en los incisos 2) y 3) de este articulo, el
plazo para la interposicion del recurso sera de quince (15) dias.

ARTICULO 177§.- El escrito del recurso debera expresar:

1§) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificacion.
2§) La resolucion o acto contra el que se recurre y la razon de su
impugnacion.
3§) Lugar, fecha y firmas del recurrente y abogado patrocinante.
4§) Individualizacion de la autoridad que dicto la resolucion.

ARTICULO 178§.- Para la resolucion del recurso administrativo de
revocatoria, se podra tener en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario.

ARTICULO 179§.- En los casos que proceda el recurso jerarquico por
no haberse agotado la via administrativa, se enviara el tramite al
superior jerarquico en el plazo de diez (10) dias desde la admision
del mismo, debiendo resolver el recurso en el termino de treinta
(30) dias en base a los antecedentes que cursan en obrados y sin
necesidad de apersonamiento del recurrente.
Contra la resolucion administrativa del superior jerarquico no cabe
ningun otro recurso.

Seccion Tercera.- DE LA CONSULTA DE OFICIO

ARTICULO 180§.- Las resoluciones administrativas que rebajen o
dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente
establecidas, seran elevadas necesariamente en consulta al superior
jerarquico.

ARTICULO 181§.- En los casos en que el superior - de oficio o en
consulta - modifique la resolucion del inferior se entendera
agotada la via administrativa no siendo la resolucion susceptible
de ulterior recurso.

                                 TITULO  V

                 DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

                                CAPITULO  I

            NATURALEZA, EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION

                          CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

ARTICULO 182§.- Crease la jurisdiccion contencioso-tributaria para
el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con
ocasion de los actos de la administracion o de los distintos entes
del derecho publico, por los cuales se determinen tributos en
general, asi como de las relaciones juridicas emergentes de la
aplicacion de las leyes, decretos y normas tributarias en general.

ARTICULO 183§.- No corresponden a la jurisdiccion contencioso-
tributaria:

1§)  Las cuestiones de indoles civil o penal atribuidas a la
     jurisdiccion ordinaria y aquellas otras que, aunque
     relacionadas con actos de la administracion u otros entes
     publicos, se atribuyen por Ley a otras jurisdicciones.

2§)  Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la
     administracion y las jurisdicciones ordinarias o especiales y
     las relativas a conflictos de atribuciones.

ARTICULO 184§.- La jurisdiccion contencioso-tributaria es
improrrogable e indelegable.  Su ejercicio por autoridades
administrativas u otras, dara lugar a la nulidad de pleno derecho
de sus actuaciones y resoluciones.

                               CAPITULO  II

         DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

Seccion Primera.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 185§.- La jurisdiccion contencioso-tributaria se ejercera
por los siguientes organos:

1§)  El Tribunal Fiscal que actuara como juzgado de primera y
     segunda instancia en la forma y alcances dispuestos en este
     Titulo y en las normas procedimentales.

2§)  La Corte Suprema de Justicia, en los recursos nulidad, o
     casacion.

ARTICULO 186§.- La competencia del Tribunal Fiscal no es
prorrogable y podra ser ejercida de oficio, previa citacion de las
partes:

Seccion Segunda.- EL TRIBUNAL FISCAL

ARTICULO 187§.- El Tribunal estara constituido por diez Magistrados
de los cuales uno sera el Presidente, debiendo los demas integrar
tres salas con tres Miembros, dos abogados y un auditor financiero
en cada una, que se denominara PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA con
jurisdiccion y competencia plenas.

ARTICULO 188§.- El Presidente del Tribunal sera Presidente Nato de
la Sala Plena, la que estara constituida por la reunion de las tres
Salas referidas en el articulo anterior.

Los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, seran por
su orden Vicepresidentes del Tribunal.

ARTICULO 189§.- El Tribunal Fiscal tendra por sede la ciudad de La
Paz y su jurisdiccion alcanza a todo el territorio nacional.

ARTICULO 190§.- Cada una de las Salas del Tribunal actuara como
Tribunal de primera instancia en las causas que le corresponda
conocer de acuerdo al regimen interno que se establezca.

ARTICULO 191§.- La reunion de las Salas con excepcion de la que
hubiese conocido la causa en primer grado, actuara en su caso como
Tribunal de segunda instancia.

ARTICULO 192§.- En las Salas de primera instancia habra quorum con
tres miembros y se hara resolucion con dos votos uniformes.

En la Sala de Segunda Instancia habra quorum con cinco miembros y
se requeriran cuatro votos uniformes para dictar fallo.

En el Tribunal en pleno habra quorum con siete miembros y se hara
resolucion con seis votos uniformes.

Cuando el Tribunal se reuna en pleno con ocho o mas miembros se
hara resolucion igualmente con seis votos uniformes.

ARTICULO 193§.- Anualmente el tribunal designara seis conjueces
abogados, para que reemplacen a los Vocales cuando estos se hallen
impedidos y no haya el numero requerido de Magistrados para dictar
sentencia.

La forma de nombramiento de los conjueces, los requisitos para su
designacion, responsabilidad, posesion y llamamiento, se regira por
las disposiciones pertinentes de la legislacion ordinaria.
 

                               CAPITULO  III

            DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y CONDICIONES DE
                              ELEGILIBILIDAD

       DE LOS MAGISTRADOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

ARTICULO 194§.- El Presidente del Tribunal, los Presidentes y
Vocales de Sala, seran designados por la Corte Suprema, a propuesta
interna del Ministerio de Finanzas y duraran en sus funciones el
lapso de cuatro a¤os, con derecho a reeleccion.

Por la primera y unica vez la mitad de los miembros del Tribunal
sera renovado, mediante sorteo, a los dos a¤os de su designacion.

Para ser Vocal se requiere haber ejercido la abogacia con credito
por ocho a¤os, como minimo o ser auditor financiero con seis a¤os
de experiencia profesional y en ambos casos tener conocimiento en
materia tributaria y administrativa. El Presidente del Tribunal
sera necesariamente abogado asi como los Presidentes de cada una de
las Salas.  El "curriculum vitae" de los postulantes a estos cargos
se consignara indefectiblemente en las respectivas ternas.

ARTICULO 195§.-  No podran ser elegidos magistrados.

1§)  Los interdictos.

2§)  Los sordos, mudos y ciegos.

3§)  Los ebrios consetudinarios e insanos mentales.

ARTICULO 196§.- Las funciones de la jurisdiccion contencioso-
tributaria son incompatibles con:

1§)  Toda otra funcion publica aunque esta se de en comision
     temporal, con excepcion de la docencia en general.

2§)  El ejercicio libre de la profesion.

3§)  La gestion de negocios en calidad de mandatario o apoderado de
     empresas publicas o privadas.
 

ARTICULO 197§.- La aceptacion del ejercicio de la funcion
jurisdiccional es voluntaria.  La renuncia sera considerada por la
autoridad que hizo el nombramiento.

ARTICULO 198§.- La persona designada para desempe¤ar funciones en
la jurisdiccion contencioso-tributaria, debera presentarse para su
posicion dentro del plazo de treinta dias. En caso contrario se
procedera a nueva designacion.

                               CAPITULO   IV

            ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL FISCAL

ARTICULO 199§.-  Son atribuciones del Presidente del Tribunal
Fiscal:

1§)  Representar al Tribunal en todos los actos oficiales.

2§)  Presidir todos los actos del Tribunal en Sala Plena.

3§)  Integrar como Presidente de Sala de segunda instancia, en los
     asuntos de su competencia.

4§)  Suscribir la correspondencia.

5§)  Ministrar posesion a los nuevos Vocales, asi como al personal
     de asesores, conjueces y personal subalterno.

6§)  Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal.

7§)  Estudiar y relatar las causas que en segunda instancia le
     hayan correspondido, en igualdad de condiciones con los
     Vocales.

8§)  Supervigilar las tareas de todo el personal del Tribunal
     cuidando la correcta y pronta administracion de justicia y
     aplicar en su caso las sanciones que establezca el reglamento
     interno.

9§)  Oir y resolver las quejas de los abogados, auditores,
     contadores y partes.

10§) Conceder licencias a los Vicepresidente, Vocales y demas
     personal hasta por quince dias consecutivos.

11§) Conceder vacaciones de acuerdo a Ley.

12§) Suscribir los presupuestos de sueldos, gastos y demas
     comprobantes de egresos.

ARTICULO 200§.- Son atribuciones de los Presidentes de Sala:

1§)  Presidir todos los actos de sus respectivas Salas.

2§)  Estudiar y relatar las causas que les hubiere correspondido en
     el sorteo de las mismas, en igualdad de condiciones con los
     Vocales.

3§)  Suplir, en el orden se¤alado en el articulo 188§ al Presidente
     del Tribunal cuando este se halle impedido.

                                CAPITULO  V

     DE LA COMPETENCIA DE LAS DISTINTAS SALAS Y DEL TRIBUNAL EN PLENO

ARTICULO 201§.- Es competencia de las distintas Salas del Tribunal
Fiscal.

1§)  El conocimiento, sustanciacion y resolucion, en primera
     instancia, de todas las causas contencioso-tributarias.

2§)  Resolver las excusas de sus Vocales y su personal.

ARTICULO 202§.- Es competencia de la Sala de Segunda instancia:

1§)  Resolver en apelacion las causas que le hubiesen elevado las
     Salas de Primera instancia.

2§)  Resolver las excusas de sus Vocales y de su personal.

ARTICULO 203§.- Es de competencia del Tribunal en pleno:

1§)  La organizacion de sus Salas.

2§)  La resolucion de todos los asuntos que no esten expresamente
     encomendados a las Salas.

3§)  Conocer y fallar, sin posterior recurso, las demandas de
     recusacion a sus Vocales, incluyendo la del Presidente y
     conjueces en su caso.

4§)  La designacion de los conjueces, de acuerdo al articulo 193§.

5§)  La aprobacion del reglamento interno de actuaciones del
     Tribunal, asi como de atribuciones y deberes del personal
     tecnico y administrativo.

6§)  Conceder licencia a sus miembros, al personal tecnico y
     administrativo hasta por treinta dias consecutivos.

7§)  Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos del Tribunal.

8§)  Proponer ternas al Ministro de Finanzas para la designacion de
     los tecnicos aduaneros.

9§)  Designar y promover o decretar su remocion al personal
     administrativo si hubiere causa justa para ello.

                               CAPITULO  VI

                           DEL PERSONAL TECNICO

ARTICULO 204§.- EL Departamento Tecnico estara constituido por tres
economistas o auditores financieros con tres a¤os de experiencia
profesional en materia tributaria y dos tecnicos en materia
aduanera cuyas actuaciones estaran sujetas al Reglamento de Regimen
Interno.  Los componentes de dicho Departamento seran designados
por el Ministerio de Finanzas a propuesta en terna del Tribunal
Fiscal y duraran en sus funciones cuatro a¤os.

ARTICULO 205§.- Los tecnicos aduaneros seran designados por el
Ministro de Finanzas, a propuesta en terna del Tribunal Fiscal y
durante cuatro a¤os en sus funciones.

ARTICULO 206§.- Los tecnicos aduaneros deberan haber desempe¤ado
las funciones de Agente Aduanero, Vista Aduanero o de Administrador
Distrital de Aduana, durante el tiempo minimo de un a¤o, o
experiencia equivalente.

ARTICULO 207§.- El personal tecnico tiene como obligacion principal
evacuar los dictamenes e informes que requiera el Tribunal en
cualesquiera de sus Salas, en las causas de su conocimiento,
debiendo intervenir de acuerdo al turno que preestablezca el
Tribunal en Pleno, no pudiendo actuar un mismo funcionario en las
dos instancias de una misma causa.
 

                              CAPITULO  VIII

                       DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 208§.- Cada una de las Salas del Tribunal, asi como la
Sala de apelacion en segunda instancia, sera atendida, por lo menos
por un Secretario con titulo de abogado y el personal subalterno
que sea designado de acuerdo al Reglamento Interno.

ARTICULO 209§.- El personal administrativo dependiente sera
designado por el Tribunal reunido en pleno y durara en sus
funciones mientras sus deberes sean cumplidos satisfactoriamente.

ARTICULO 210§.- El habilitado-pagador sera designado por el
Tribunal en pleno y sus funciones y atribuciones seran establecidas
por el Reglamento Interno.

ARTICULO 211§.- Los miembros del Tribunal Fiscal gozaran de una
vacacion anual en forma no colectiva, sino individual y por los
lapsos a que tengan derecho segun el tiempo de sus servicios y el
rol que se¤ale el Presidente del Tribunal.

                              CAPITULO  VIII

                             DE LAS SANCIONES

ARTICULO 212§.- Los magistrados del Tribunal Fiscal, en el
ejercicio de sus funciones, podran ser acusados y sancionados en la
forma establecida en la legislacion ordinaria o en leyes
especiales, para los Vocales de la Corte Superior de Distrito
Judicial a cuya magistratura se les equipara.

ARTICULO 213§.- Los funcionarios y empleados dependientes podran
ser sancionados por el Presidente del Tribunal con penas de multa,
suspension temporal o exoneracion, en los alcances y limites
establecidos en el respectivo Reglamento.

                                TITULO  VI

                 DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

                                CAPITULO  I
                       DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

ARTICULO 214§.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal
Fiscal, se sustanciaran y resolveran con arreglo al procedimiento
establecido en este Titulo. Solo a falta de disposicion expresa, se
aplicaran las normas del Procedimiento Civil.

ARTICULO 215§.- El Tribunal Fiscal debera impulsar el proceso en
sus distintas fases o actuaciones para que estas concluyan dentro
de los plazos previstos.

La Administracion tributaria y cualesquiera entes de derecho
publico requeridos, estaran obligados a remitir todos los
antecedentes y elementos de prueba que se hallaren en su poder.

                                CAPITULO II

                               DE LAS PARTES
               CAPACIDAD PROCESAL, PERSONERIA Y PERSONALIDAD

ARTICULO 216§.- Tendran capacidad procesal ante la jurisdiccion
contencioso-tributaria, ademas de las personas que la tuvieren con
arreglo a la ley procesal comun, los mayores de dieciocho y menores
de veintiun a¤os, sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad o tutela.

ARTICULO 217§.- Los incapaces para intervenir en el contencioso
tributario deberan ser representados conforme a las leyes civiles.

ARTICULO 218§.- Las partes podran concurrir por si o mediante
apoderado legalmente constituido.

Las personas juridicas estaran obligatoriamente representadas por
quienes acrediten su mandato de acuerdo a la ley civil o mercantil.

ARTICULO 219§.- La defensa de la Administracion tributaria y de las
entidades, corporaciones e instituciones que fueren parte en esta
jurisdiccion, sera cumplida por abogados en ejercicio de su
profesion al servicio exclusivo del Estado.

ARTICULO 220§.- Podran demandar la declaracion de no estar conforme
a la ley y a derecho, los actos y resoluciones de la
Administracion:

1§)  Los que tuvieren interes en ello, como personas directamente
     afectadas o perjudicadas en calidad de contribuyentes o
     responsables con la resolucion o acto de la Administracion o
     ente demandado.

2§)  Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho
     publico o cualesquiera otras que ostentaran la representacion
     o defensa de interes de caracter general o corporativo,
     siempre que la disposicion impugnada la efectuare
     directamente.

ARTICULO 221§.-   Sera parte demandada la Administracion, organo o
ente que dicte la resolucion o el acto impugnado.

ARTICULO 222§.- Las tercerias solo podran ser excluyentes de
dominio o de preferencia de pago.

ARTICULO 223§.- Las tercerias pueden interponerse en cualquier
estado del proceso excepto en recurso de nulidad o despues de
aprobado el remate a que diere lugar la ejecucion coactiva.

ARTICULO 224§.- Se sustanciaran como incidente de puro derecho,
Decretado el "traslado", el demandado podra contestar en el termino
de tres dias. El tramite de la terceria no interrumpe el curso de
la causa principal.

ARTICULO 225§.- Si la terceria fuese de preferencia de pago, el
interes fiscal sera satisfecho con preferencia al departamental y
este al municipal.

ARTICULO 226§.- Para el caso en que se discuta prelacion entre los
derechos fiscales y los de particulares, la contencion se dirimira
de acuerdo al privilegio establecido por el articulo 61 de este
Codigo.

                               CAPITULO  III

                               DE LA DEMANDA

ARTICULO 227§.- La demanda contencioso-tributaria debera ser
presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz,
dentro de los quince dias siguientes al de la notificacion de la
resolucion administrativa, reconociendose las siguientes
excepciones:

1§)  Para los contribuyentes o responsables que residen en el
     interior del pais y a mas de cien (100) kilometros del
     tribunal donde se recurra tendran el termino adicional de un
     (1) dia habil por cada doscientos (200) kilometros de
     distancia.

2§)  Si el interesado reside en el extranjero y no tiene
     representante legal en el pais, el termino para presentar la
     demanda sera de sesenta (60) dias.

Si el interesado falleciera dentro de los plazos anteriores, los
terminos quedaran en suspenso, recobrando su vigencia a partir de
la fecha del reconocimiento judicial de la calidad de herederos.

ARTICULO 228§.- La demanda debera reunir los siguientes requisitos:

1§)  Que sea presentada por escrito en papel sellado y con los
     timbres de Ley.

2§)  El nombre completo del actor y domicilio.

3§)  La designacion de la administracion o ente demandado.

4§)  Que se adjunte copia legalizada de la resolucion o acto
     impugnado, o se se¤ale el archivo o lugar en que se encuentra.

5§)  Que se acompa¤e el poder de representacion en juicio y los
     documentos justificativos de la personeria del demandante.

6§)  Los fundamentos de hecho y derecho, en que se apoya la
     demanda, fijando con claridad lo que se pide.

ARTICULO 229§.- Si la demanda fuese insuficiente u obscura, la Sala
debera prevenir al actor la complete y aclare, dentro del plazo
improrrogable de seis dias; si asi no lo hiciere, la demanda sera
rechazada debiendo el Tribunal declarar la ejecutoria de la
resolucion o acto demandados.

ARTICULO 230§.- Si el Tribunal no ejercitase la facultad que le
otorga el articulo anterior, el demandado podra oponer la excepcion
dilatoria de obscuridad de la demanda conforme al inciso 5) del
Articulo 237§.

ARTICULO 231§.- La presentacion de la demanda ante el Tribunal
Fiscal, determina la suspension de la ejecucion del acto,
resolucion o procedimiento impugnados.

ARTICULO 232§.- Admitida la demanda, se correra traslado de ella al
demandado para que la conteste dentro el plazo fatal de quince dias
si el demandado tiene domicilio en la ciudad de La Paz y de treinta
dias en el interior, sin perjuicio de estarse a lo dispuesto por el
articulo 262§ de este Codigo.  Los plazos establecidos por este
Articulo se computaran desde el dia y hora de la notificacion al
demandado hasta la misma hora del dia de vencimiento del plazo.

ARTICULO 233§.- En el escrito de contestacion el demandado cumplira
con los requisitos de forma y fondo exigidos para la demanda, en
cuanto le fueran aplicables.

ARTICULO 234§.- Si la parte demandada opusiera alguna de las
excepciones demandadas en el articulo 237§, no estara obligada a
contestar a la demanda hasta que se ejecutorie la resolucion sobre
dicha excepcion, la cual sera siempre de previo pronunciamiento.
 

ARTICULO 235§.- Si no se contestare dentro de los plazos
establecidos en el articulo 232§ se declarara de oficio admitida la
demanda y se dara curso al proceso sin necesidad de declaratoria de
rebeldia.

ARTICULO 236§.- Los funcionarios a quienes se hubiera notificado
con la demanda estan obligados a contestarla dentro de los plazos
improrrogables establecidos en el articulo 232§.  Si asi no lo
hicieren dichos funcionarios estaran sujetos a responsabilidad
personal y exoneracion de sus cargos.
 

                                CAPITULO IV

                       DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

ARTICULO 237§.-    Solo seran admisibles como excepciones
dilatorias:

1§)  La falta de personalidad en el actor por carecer de las
     calidades requeridas en el articulo 220§.

2§)  La falta de personeria en el representante del actor por
     insuficiencia o ilegalidad del poder

3§)  La falta de personalidad en el  demandado por carecer de
     caracter o representacion con que se le demanda.

4§)  La litispendencia en otra o en la misma Sala del Tribunal.

5§)  La obscuridad en la demanda.

6§)  Falta de competencia del tribunal.

ARTICULO 238§.-  Las excepciones dilatorias habran de presentarse
todas al mismo tiempo y antes de la contestacion.

ARTICULO 239§.-  Del escrito en que se proponga excepciones
dilatorias se dara traslado en el termino de tres dias para su
contestacion. Con la contestacion al traslado o a falta de ella se
dictara la resolucion dentro del termino de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 240§.-  El auto que resuelva sobre la excepcion sera
apelable solo en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres
dias.

ARTICULO 241§.- Si la excepcion fuere rechazada se conminara al
demandado a contestar la demanda dentro de los cinco dias
siguientes al de notificacion del auto o providencia.

ARTICULO 242§.- Seran admisibles como excepciones perentorias
unicamente:

1§)  El vencimiento de los plazos se¤alados en el articulo 227§.

2§)  La cosa juzgada, ya sea que la anterior accion hubiese
     fenecido por sentencia ejecutoriada en el fondo de la causa,
     o por desercion o desistimiento.

3§)  Haberse expedido nota de credito o reconocimiento de credito
     sobre la obligacion objeto o materia de la demanda.

4§)  Haberse acogido el actor al recurso administrativo establecido
     en el articulo 174§.

ARTICULO 243§.- Las excepciones enumeradas en el articulo anterior
podran oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquier
instancia y seran resueltas en la causa principal en la sentencia.

Se exceptua la excepcion de cosa juzgada, cuando sea la unica
opuesta a la demanda. En este caso, si asi lo pidiese el demandado
se podran sustanciar y decidir dicha excepcion por los tramites
establecidos para los incidentes, como de previo pronunciamiento.
 

                                CAPITULO  V

                             DE LOS INCIDENTES

Seccion Primera.- DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 244§.- En los juicios que se tramitan en el Tribunal
Fiscal, solo se admitiran como incidentes de previo
pronunciamiento, los relativos a la acumulacion de autos, nulidad
de actuaciones procesales, excusas y recusaciones de los
magistrados del Tribunal.

Seccion Segunda.- DE LA ACUMULACION

ARTICULO 245§.- Seran acumuladas de oficio o a peticion de parte
ante la Sala que conozca el juicio mas antiguo, las demandas que no
sean incompatibles entre si y se deduzcan en relacion con un mismo
acto o resolucion administrativa.

ARTICULO 246§.- No se permitira la acumulacion de acciones despues
de contestada la demanda.

ARTICULO 247§.- El Tribunal dentro del plazo de tres dias dictara
auto denegado o accediendo a la acumulacion. Entre tanto se
resuelva esta, se suspendera el procedimiento de los juicios
restantes. Contra el auto del Tribunal no cabe recurso alguno.

Seccion Tercera.- DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 248§.- La peticion de nulidad de las actuaciones solo
procedera cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o
formalidades exigidas en este procedimiento.

ARTICULO 249§.- La inpugnacion de las diligencias y actuaciones en
general debe presentarse por escrito ofreciendo o acompa¤ando toda
la prueba demostrativa de la nulidad. El Tribunal, en base a los
alegado y al informe del escribano, dictara auto motivado dentro
del plazo improrrogable de tres dias. Si se declara probada la
nulidad, se dispondra la reposicion de obrados hasta el vicio que
dio lugar a la impugnacion con multa de hasta diez dias del haber
mensual al escribano responsable.  La reincidencia puede dar lugar
a su exoneracion.

Seccion Cuarta.- DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTICULO 250§.- Son causales de excusa o recusacion de los
magistrados del Tribunal Fiscal:

1§)  El parentesco con el demandante hasta el cuarto grado de
     consanguinidad y segundo de afinidad.

2§)  Ser due¤o, director, socio, gerente o administrador de la
     empresa o firma demandante.

3§)  Tener el magistrado interes directo en el proceso o tenerlo
     sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y
     primero de afinidad.

4§)  Haber intervenido como asesor, perito, testigo, tutor o
     curador en la emision o ejecucion de la resolucion impugnada.

5§)  Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de
     las partes, socios, gerentes o administradores.

6§)  Haber prejuzgado sobre el resultado de la causa antes de
     dictar sentencia.

ARTICULO 251§.- El magistrado que se hallare comprendido en
cualesquiera de las causales enumeradas en el articulo anterior,
tiene el deber de excusarse el conocimiento del juicio.

ARTICULO 252§.- Si el magistrado no se excusare, tal como se
prescribe en el articulo anterior, la parte interesada podra
interponer demanda de recusacion ante el Presidente del Tribunal
Fiscal, mediante escrito se¤alando con claridad las causales de la
recusacion. Esta demanda podra presentarse en cualquier estado de
la causa hasta el momento de iniciarse la relacion de la misma para
sentencia.

ARTICULO 253§.- Interpuesta la recusacion, el Presidente del
Tribunal Fiscal, antes de dar cuenta al Tribunal en pleno, citara
a una audiencia que se celebrara dentro de los tres dias siguientes
a aquel en que se presento la demanda y en la que se recibiran las
pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir el magistrado
recusado. La falta de dicho informe establecera la presuncion de
ser cierta la causa de recusacion.

ARTICULO 254§.- Al dia siguiente de la audiencia se reunira el
Tribunal en pleno y pronunciara sentencia, sin necesidad de
alegatos. Los magistrados del Tribunal en pleno que conozcan de la
recusacion, son irrecusables para este solo efecto, siendo sus
resoluciones irrevocables e inapelables.

ARTICULO 255§.- Si se declara improbada la demanda recusatoria, se
impondra al recusante una multa de Quinientos Bolivianos (Bs. 500.-
) que se pagara en el acto bajo apremio.

El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente de
acuerdo a lo establecido en el articulo 59§ de este Codigo.

ARTICULO 256§.- El recusado desde el instante que fuere citado con
la demanda, no podra dictar providencia alguna que no sea la de la
entrega del proceso, siendo nula cualquiera otra actuacion, sin
perjuicio de convertirse en reo de atentado.

ARTICULO 257§.- La recusacion de todos los vocales de una Sala se
presentara ante el Presidente del Tribunal y sera resuelta por la
Sala de Apelacion.

ARTICULO 258§.- Son recusables unicamente los presidentes, vocales
y conjueces.

ARTICULO 259§.- Las excusas deben ser resueltas por la Sala a la
que pertenezcan los magistrados y las recusaciones por el Tribunal
en Pleno.  Los autos que las resuelvan no son susceptibles de
recurso alguno.

                                CAPITULO VI

                        DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 260§.- El tribunal Fiscal podra a solicitud de la
autoridad administrativa demandada, dictar medidas precautorias,
como embargos preventivos, secuestros y otras de garantia, cuando
exista fundado riesgo para la percepcion de los creditos fiscales
por concepto de tributos o intereses. Procedera tambien la adopcion
de estas medidas cuando tratandose de multas mediare resolucion
definitiva en los recursos administrativos o jerarquicos o
sentencia del propio Tribunal Fiscal.
 

                               CAPITULO  VII

                           DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 261§.- Toda resolucion del Tribunal debe ser notificada
dentro de las veinticuatro horas de haber sido expedida.

ARTICULO 262§.- La demanda y el correspondiente auto de admision
seran notificados personalmente a las autoridades demandadas con
asiento en la ciudad de La Paz. Cuando lo tuvieren en el interior
de la Republica, la notificacion se practicara validamente en la
persona del superior jerarquico de la autoridad demandada,
residente en la ciudad de La Paz

ARTICULO 263§.- Con excepcion de los dispuesto en el articulo
anterior, las demandas actuaciones y sus provicencias, incluso las
sentencias seran notificadas en estrados del Tribunal.
 

ARTICULO 264§.- El termino en el caso de notificaciones personales,
se computara desde el dia y hora de la diligencia hasta la misma
hora del dia de vencimiento del plazo.
 

                              CAPITULO  VIII

                               DE LA PRUEBA

Seccion Primera.- DEL TERMINO PROBATORIO

ARTICULO 265§.- Contestada legalmente la demanda, el Tribunal
abrira un termino improrrogable de prueba de treinta dias con todos
los cargos, dentro del cual las partes deberan presentar las
pruebas pertinentes en su derecho con relacion a la validez o
nulidad del acuerdo, acto o resolucion administrativa impugnados y
sus respectivos alegatos.

Seccion Segunda.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 266§.- En el juicio contencioso-tributario, podra hacerse
uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho con
excepcion del juramento de posiciones de la Administracion Publica
y la confesion de autoridades.  La prueba testifical solo servira
de indicio.

Asimismo, no se consideraran comprendidos en la limitacion del
parrafo primero, la peticion de informes a las autoridades
fiscales, respecto a los hechos que evidentemente consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.

ARTICULO 267.- El Tribunal tendra amplia facultad para ordenar
cualesquiera diligencias relacionadas con los puntos
controvertidos, pedir la exhibicion de documentos y formular las
preguntas que estimara conveniente a las partes, sus representantes
y testigos, estos ultimos dentro de los alcances del articulo 267§,
siempre en relacion a las cuestiones debatidas.

ARTICULO 268§.- Los alegatos podran ser presentados por escrito.
Si se formularen de palabra, se expondra en Audiencia especial en
el siguiente orden:

1§) El alegato del actor y coadyuvante.

2§) El que correspondiere a la parte demandada.

3§) El que formulare el tercer opositor.

ARTICULO 269§.- Las fotocopias para ser admitidas deberan estar
legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento
original.

ARTICULO 270§.- La deposicion de testigos con la limitacion
establecida en el articulo 266§ se efectuara en audiencia sin
necesidad de interrogatorios escritos .  Las preguntas seran
formuladas directamente por las partes debiendo hacerlo primero la
parte que propuso al testigo y tendra relacion directa con los
puntos controvertidos. Cuando el testigo no concurra a la primera
citacion con causa justificada se le emplazara por segunda vez y en
caso de incomparecencia se dictara mandamiento de apremio.

ARTICULO 271§.- No podra proponerse mas de tres testigos sobre cada
punto de la controversia.  Si se propusiese mas, a partir del
cuarto se tendra por no ofrecidos.

ARTICULO 272.- No constituye impedimento para intervenir en juicio
como testigo, la condicion de empleado o autoridad publica que no
pertenezca al servicio u organizacion demandadas.

ARTICULO 273§.- Los jueces de la jurisdiccion ordinaria daran curso
a los exhortos que expida el Tribunal ad-quem para el cumplimiento
de las diligencias que eventualmente deben practicarse fuere de la
sede del mismo.

                               CAPITULO  IX

                     DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Seccion Primera.- DE LOS DECRETOS, AUTOS Y PROVIDENCIAS

ARTICULO 274§.- Desde la admision de la demanda hasta la dictacion
de la sentencia definitiva las distintas Salas que conozcan de la
causa encaminaran el procedimiento por medio de decretos, autos o
providencias, corrigiendo de oficio o mandando corregir cuando
fuera el caso, violacion de las formas procesales establecidas en
el presente Titulo.

Seccion Segunda.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 275§.-  Vencido el termino de la prueba, sin necesidad del
alegato alguna, se decretara "autos, citadas las partes para
sentencia" y se formulara el proyecto de la misma dentro de los
diez dias siguientes.

ARTICULO 276§.-  Los proyectos de sentencia tendran el caracter de
reservados.  Los magistrados, secretarios y cualesquiera otros
funcionarios administrativos que dieren a conocer su contenido a
las partes o a terceras personas, incurriran en responsabilidad
penal y administrativa.

ARTICULO 277§.- Vencido al plazo de los diez dias, el Presidente de
Sala se¤alara dia y hora para la reunion reservada de la misma, en
la que el magistrado relator hara la relacion de expediente y leera
el proyecto de sentencia.

ARTICULO 278§.- Si la mayoria estuviese de acuerdo con el proyecto
lo firmaran todos y quedaran elevado a la categoria de sentencia.
El magistrado disidente, tendra que formular voto particular
fundamentando, pidiendo al efecto los autos por un plazo de dos
dias.

ARTICULO 279§.- Si el proyecto del magistrado relator no fuera
aceptado por la mayoria de los magistrados de la Sala, se formulara
el fallo con los considerandos de la mayoria y el proyecto se
expresara como voto disidente y particular del magistrado o
relator.

ARTICULO 280§.- Toda sentencia del Tribunal Fiscal se fundara en la
Ley.  En la parte resolutiva se expresara concretamente los actos
o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se
reconozca.

ARTICULO 281§.- Las sentencias definitivas del Tribunal;
confirmatorias o modificatorias de la resolucion o actos
administrativos, deberan contener en el caso de deudas tributarias
o de sanciones que se hubieren impuesto, la orden dirigida a la
autoridad administrativa para que de acuerdo al fallo cumpla o
realice las liquidaciones respectivas con expresion clara y
concreta de las gestiones, conceptos y montos establecidos.

ARTICULO 282§.-  Cuando la sentencia declare la nulidad de alguna
actuacion procesal se limitara a reponer el procedimiento al vicio
mas antiguo y cuando conozcan la ineficacia del acto y resolucion
administrativa, indicara los terminos conforme a los cuales debera
la autoridad correspondiente, dictar nueva resolucion.

                                CAPITULO  X

                    DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESERCION

Seccion Primera.- DEL DESISTIMIENTO

ARTICULO 283§.- El actor podra desistir de su demanda en cualquier
estado del juicio, antes o despues de la contestacion.

ARTICULO 284§.- Si la demanda se hubiera iniciado por dos o mas
interesados, el desistimiento solo afectara a aquellos que lo
hubieren formulado.

ARTICULO 285§.- El desistimiento se formalizara por escrito
suscribiendolo el interesado a su apoderado con facultad expresa.

ARTICULO 286§.- Presentado el desistimiento el Tribunal declarara
concluido el procedimiento sin lugar a ulteriores tramites,
ordenando el archivo de obrados y la ejecutoria del acto
administrativo que dio lugar a la demanda.

ARTICULO 287§.- El desistimiento del recurso de apelacion en
segunda instancia causara la ejecutoria de la sentencia apelada.

Seccion Segunda.- DE LA DESERCION Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

ARTICULO 288§.- Si el demandante abandonare su accion durante
treinta dias a partir de la ultima notificacion, la Sala que
conozca la causa declarara la caducidad de la instancia a gestion
de parte o de oficio al solo vencimiento del plazo anterior y se
procedera al archivo de las actuaciones.

El auto desertorio declarara ejecutoriada la sentencia de primera
instancia y ordenara su ejecucion coactiva.

                               CAPITULO  XI

                         DEL RECURSO DE APELACION

ARTICULO 289§.- Las sentencias y los autos interlocutorios podran
ser apelados por quienes segun el presente Titulo tengan personeria
como parte demandante o demandada, ante el Tribunal de Apelacion
constituido por las dos restantes Salas que no hubieren tenido
conocimiento de la causa.

ARTICULO 290§.- Este recurso sera admitido previa garantia del 10%
(Diez por ciento) del tributo, accesorio y/o multas materia del
recurso mediante deposito bancario, boleta de garantia o poliza de
seguro a la orden de la Administracion respectiva.  La apelacion de
los autos interlocutorios en el solo efecto devolutivo, no requiere
de esta garantia.

La falta de renovacion de la boleta de garantia o la poliza de
seguro durante el curso del juicio importara desercion. En materia
de infraccion de aforo aduanero, el recurso sera admitido solo
previo deposito bancario del 100% del tributo determinado en la
sentencia.

ARTICULO 291§.- El termino para la presentacion del recurso sera el
de cinco dias perentorios y computables desde la legal notificacion
con la sentencia.

ARTICULO 292§.- La apelacion sera interpuesta ante la misma Sala
que dicto el fallo y sera admitida o rechazada dentro de las
veinticuatro horas en ambos efectos, con citacion emplazamiento de
partes, para que dentro de los tres dias siguientes se apersonen
ante el Tribunal de Apelacion.

Transcurrido este plazo sin que el apelante hubiera comparecido
ante el Tribunal de Segunda Instancia se declarara desierta la
apelacion, de oficio o a instancia de parte, ordenandose la
devolucion de autos al Tribunal del que procedieron, para la
ejecucion de la sentencia apelada.

ARTICULO 293§.- Radicado el proceso ante el Tribunal de Segunda
Instancia y apersonadas las partes se franquearan los autos al
apelante para que exprese agravios en el termino de nueve dias, a
la que se proveera traslado, debiendo el apelado responder autos en
igual termino.

ARTICULO 294§.- Si el apelante no expresare agravios dentro del
termino perentorio, el Tribunal dictara resolucion de acuerdo a lo
establecido en el Articulo 295§.

ARTICULO 295§.- Vencido el termino de expresion de agravios o si
este no hubiera sido solicitado, en el termino de ocho dias
computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del
Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designara mediante
sorteo al magistrado relator, quien en el termino de diez dias hara
relacion de la causa y presentara el proyecto del auto de vista
ante las dos Salas reunidas.

ARTICULO 296§.- El auto de vista sera dictada por acuerdo de la
mayoria del Tribunal, sobre la base del proyecto que formule el
relator, dejandose expresa constancia de los votos disidentes.

                               CAPITULO  XII

                   DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

ARTICULO 297§.- Contra las sentencias en segunda instancia del
Tribunal de Apelacion podra interponerse el Recurso de Nulidad ante
la Corte Suprema de Justicia, previo deposito bancario del 100% del
tributo, accesorios y/o multas materia del recurso cuando el
recurrente sea el sujeto pasivo de la relacion juridico-impositiva.

La interposicion, admision, tramite y resolucion del recurso
extraordinario de nulidad se sujetaran al procedimiento establecido
por el Codigo de Procedimiento Civil.
 

                              CAPITULO  XIII

                  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE COMPULSA

ARTICULO 298§.- En caso de negativa de la apelacion podra
interponerse la compulsa dentro del termino perentorio de ocho dias
siguientes al de la notificacion legal con el auto que niega la
alzada.

Incoado el recurso, el Presidente ordenara que el expediente sea
pasado de inmediato a su conocimiento.  Informada la Sala de
Apelacion de los antecedentes, dictara en el dia la resolucion que
corresponda.  Si la compulsa es ilegal, ordenara que el proceso sea
devuelto a la Sala de primera instancia para que lleve adelante sus
providencias, imponiendose al recurrente la sancion de mil
Bolivianos (Bs. 1000.-).  En caso contrario, dispondra se radique
la causa para dictarse resolucion en el fondo de la alzada.

El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente de
acuerdo a lo establecido en el Articulo 59§ de este Codigo.
 

                               CAPITULO  XIV

                        DE LA ACCION DE REPETICION

ARTICULO 299§.- Accion de repeticion es aquella que pueden utilizar
los contribuyentes o responsables para reclamar la restitucion de
pagos indebidos al Fisco por concepto de tributos, intereses o
multas pecuniarias.

Cuando se interponga esta accion, dentro de su tramitacion la
Administracion verificara si el solicitante tiene alguna deuda
tributaria y, en caso de comprobarse tal hecho, se debera proceder
a la compensacion facultada por el segundo parrafo del Articulo 49§
de este Codigo.

ARTICULO 300§.- Negada la restitucion por la administracion, la
demanda de repeticion debera interponerse por escrito ante el
Tribunal Fiscal y el procedimiento para la sustanciacion se
sujetara a las disposiciones del presente Titulo.

ARTICULO 301§.- Si la demanda se resolviera favorablemente se
reconocera de oficio intereses a favor del actor segun las
previsiones del Articulo 60§.

ARTICULO 302§.- La accion de repeticion caduca a los tres a¤os,
contado desde el 1ro. de enero siguiente al a¤o en que efectuo cada
pago, o liquidacion final para el caso de regalias y podra
interponerse desde la fecha de estas, aunque no hubiera comenzado
a correr dicho termino.

                               CAPITULO  XV

             DEL PROCEDIMIENTO DE NO EMISION DE NOTAS FISCALES

ARTICULO 303§.- Los casos de defraudacion por no emision de notas
fiscales se sujetaran al siguiente procedimiento:

a)   La omision de emitir factura, nota fiscal o documento
     equivalente, pasible de la sancion de clausura, sera objeto de
     un acta en el que los funcionarios fiscales dejaran constancia
     de todas las circunstancias relativas al hecho, a su prueba y
     sujecion de normas legales.  Contendra ademas la intimacion
     para que el contribuyente ofrezca y aporte a la administracion
     las pruebas que hagan a su derecho dentro de los cinco (5) de
     la fecha del acta, el que sera firmado por los funcionarios
     actuantes y por el titular del establecimiento o quien lo
     represente en ese momento.  Si estos no supieran o se negaren
     a firmar, asi lo haran constar dichos funcionarios.

b)   Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza
     tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del
     titular del mismo.  Sus actos y omisiones responsabilizan a
     este ultimo en forma inexcusable.

c)   La autoridad tributaria, tomando en consideracion la prueba
     aportada por el contribuyente, dictara resolucion dentro de
     los diez (10) dias de la fecha del acta de constancia.

d)   La clausura se hara efectiva por medio de los funcionarios de
     la autoridad tributaria, adoptando los recaudos y seguridades
     del caso.  Los precintos, sellos o instrumentos que sean
     utilizados para hacerla efectiva no podran ser alterados,
     violados o cubiertos en forma alguna.  Dicha autoridad
     verificara el acatamiento de la medida y dejara constancia
     documentada de las violaciones que se observen.
 

e)   El termino minimo de la clausura sera de siete (7) dias
     corridos y el maximo de seis (6) meses.

     La reiteracion en la comision de hechos u omisiones causales
     de clausura computados dentro de un periodo de tres (3) a¤os
     calendario dara lugar a la aplicacion de nuevas clausuras,
     cada una de ellas por un termino que sera igual al doble del
     anterior, hasta alcanzar el maximo de la sancion, con este
     maximo se penara cualquier hecho u omision sancionable
     posterior. En caso de reiteracion, las sanciones seran
     aplicadas teniendo en cuenta la fecha de la comision de los
     delitos empezando por el mas antiguo.  Los establecimientos de
     un mismo propietario (persona natural o juridica) o
     responsable seran tratados como una sola entidad para fines de
     la aplicacion doble o posteriores de la sancion, aunque ella
     se cumpla solo en el establecimiento infractor.

f)   Durante el periodo de clausura cesara totalmente la actividad
     del establecimiento objeto de ella, salvo la que fuese
     imprescindible para la conservacion o custodia de los bienes
     o para la continuidad de los procesos de produccion que no
     pudieran interrumpirse por causas de su naturaleza.  En los
     casos de prestacion de servicios esenciales tales como la
     internacion medica u hoteleria, la clausura tendra efectos
     sobre las nuevas internaciones o alojamientos que debieran
     efectuarse durante el periodo de la sancion, pudiendo
     continuarse la prestacion a los internados o alojados
     existentes al momento de la clausura.  El detalle de los
     servicios autorizados debera constar en acta.

     Durante el periodo de la clausura no podra suspenderse el pago
     de salarios, debiendo los propietarios o responsables
     sujetarse estrictamente al cumplimiento de todas las
     disposiciones en materia laboral.

g)   Quien violare una clausura dispuesta por la autoridad
     tributaria sera sancionado con nueva clausura por el triple
     del tiempo de aquella para cuyo efecto se sujetara al
     procedimiento establecido en este capitulo.

h)   Las resoluciones que impongan clausuras seran recurribles
     conforme lo dispuesto en el articulo 175§ de este Codigo, con
     la excepcion de que el termino para ello sera de tres (3) dias
     siguientes a la fecha de su notificacion.

     Los contribuyentes que residen en el interior del pais y a mas
     de cien (100) kilometros de tribunal donde se recurra tendran
     el termino adicional de (1) dia habil por cada doscientos
     (200) kilometros de distancia.

i)   Dentro del recurso administrativo de Revocatoria, se podran
     ofrecer nuevas pruebas. El termino probatorio sera de tres (3)
     dias a partir de la fecha de presentacion del recurso.

     La Administracion resolvera la revocatoria solicitada dentro
     del termino de ocho (8) dias a partir de la interposicion del
     recurso.
 

j)   Si la resolucion de clausura fuera recurrida ante el Tribunal
     Fiscal, el termino de prueba sera de tres (3) dias y la
     demanda sera resuelta dentro de los cinco (5) dias posteriores
     al vencimiento del plazo probatorio.

     La sentencia sera apelable, ante la misma Sala que dicto el
     fallo, dentro del termino de tres (3) dias de su notificacion.

k)   Admitida la apelacion, el Tribunal de Segunda Instancia, a la
     vista de autos, dictara sentencia dentro del termino de cinco
     (5) dias sin admitir prueba alguna de las partes.

l)   Si la sancion resultare confirmada por resolucion del
     Ministerio de Finanzas o por sentencia del Tribunal Fiscal,
     segun haya sido la via elegida por el contribuyente, en el
     caso de una futura reincidencia se aplicara la clausura con el
     doble de la sancion que deberia corresponder.

ll)  Los plazos establecidos para juzgar el delito de No Emision de
     Notas Fiscales, tanto en la via administrativa como
     jurisdiccional, solo afectan al juzgamiento de este delito.

                                TITULO  VII

                             COBRANZA COACTIVA

ARTICULO 304§.- La Administracion Tributaria, a traves de sus
reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, procedera al cobro coactivo de los creditos
tributarios firmes, liquidos y legalmente exigibles, emergentes de
fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de
cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, asi como de
las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la
administracion conforme a normas legales, como tambien las
autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos
pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

La Administracion Tributaria iniciara y substanciara la accion
coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de
acuerdo al procedimiento indicado en este Titulo.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer montos
minimos, a propuesta de la Administracion Tributaria, a partir de
los cuales se efectue la intimacion de deudas, el inicio de la
accion coactiva por las mismas, o para el descargo definitivo de
estas, cuando no superen los citados montos.

ARTICULO 305§.- Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional
esta facultada para modificar o anular las sentencias o
resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada,
ejecutoriadas o que causen estado.  Toda resolucion o acto
contrario al presente Articulo sera nulo de pleno derecho y sus
responsables obligados a reparar los da¤os causados al Estado.

ARTICULO 306§.- Sera titulo suficiente para iniciar la accion
coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompa¤ara del respectivo
Auto Intimatorio que librara el ente administrativo a traves de su
maxima autoridad en cada jurisdiccion. Conforme al mismo, se
emplazara al deudor para que dentro del plazo de tres (3) dias de
la notificacion cancele la suma correspondiente al tributo
adeudado, su actualizacion, intereses, multas, bajo conminatoria de
aplicarse las medidas precautorias pertinentes.  Tales medidas
podran ser dispuestas por la Administracion antes del libramiento
del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo
para la percepcion de creditos tributarios firmes, liquidos y
legalmente exigibles.
La notificacion del titulo de deuda sera efectuada en la forma
prevista en el Articulo 162§.

ARTICULO 307§.- La ejecucion coactiva no podra suspenderse por
ningun recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud
que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes
excepciones:

a)   Pago total documentado.

b)   Nulidad del titulo por falta de jurisdiccion y competencia de
     quien lo emitio que unicamente podra demandarse mediante el
     Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Los funcionarios de la Administracion Tributaria y/o de los organos
jurisdiccionales que contravinieren esta disposicion dando curso a
otras excepciones incurriran en responsabilidad con la consiguiente
interposicion de las acciones correspondientes a cargo del organo
ejecutor.

Las excepciones deberan ser planteadas en el plazo a que se refiere
el Articulo anterior, acompa¤adas de todas las pruebas pertinentes,
y seran resueltas dentro de los diez (10) dias, no siendo
recurribles.

ARTICULO 308§.- Vencido el termino de tres (3) dias o en su caso,
rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago
del credito tributario en su integridad, el ente administrativo
dispondra inmediatamente medidas coercitivas necesarias, tales
como:

1§)  Librar mandamientos de embargo de los bienes del contribuyente
     o responsable.

2§)  Clausura del establecimiento o local hasta obtenerse el pago
     total del adeudo.

3§)  Retencion de fondos en Bancos, secuestros de mercaderias y
     otros bienes.

4§)  Inscripcion preventiva en los registros respectivos de los
     bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.

5§)  Arraigo y apremio del deudor, que sera ejecutado por las
     autoridades llamadas por ley.  Si una vez apremiado el deudor
     no cumpliera con la obligacion tributaria en el termino de
     cuarenta y ocho (48) horas, la Administracion Tributaria
     remitira obrados a la judicatura ordinaria en lo penal
     juntamente con el detenido, de conformidad a lo dispuesto en
     la Seccion Cuarta del Capitulo I del Titulo III de este Codigo
     para que el juez de la causa disponga lo que corresponda por
     ley.

6§)  Otras medidas preventivas y legales, directamente relacionadas
     al cobro coactivo de la deuda.

ARTICULO 309§.- Los bienes embargados propios del deudor se
entregaran en deposito con acta e inventario a personas solventes
designadas por el ente administrativo.

El depositario estara sujeto a las obligaciones fijadas en los
Articulos 844§ y siguientes del Codigo Civil.

ARTICULO 310§.- Para la venta en subasta publica de los bienes
embargados, se publicaran dos (2) avisos con intervalo de dos (2)
dias en un organo de prensa de circulacion nacional.  De ser
necesario el llamado a nuevos remates, los siguientes avisos se
haran por una sola vez con cinco (5) dias cuando menos de
anticipacion a la fecha de cada remate.

A falta del organo de prensa antes se¤alado, los avisos se
efectuaran mediante una radioemisora, television, o carteles
fijados en tableros especiales que estaran expuestos al publico en
las puertas de las oficinas de la Administracion Tributaria.

La publicacion se acreditara con la sola certificacion escrita del
funcionario responsable, refrendada por la autoridad
administrativa, lo que constara en el respectivo expediente.

ARTICULO 311§.- Para la evaluacion de los bienes muebles o
semovientes objeto de remate, se tomara como base el avaluo
pericial que fijen las reparticiones tecnicas correspondientes o
normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores,
la base sera el valor establecido para determinacion del Impuesto
a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace
en el futuro.  En cuanto a las acciones y otros valores endosables
de comercio, se remataran por su valor de mercado y, a falta de
este por su valor en libros.

ARTICULO 312§.- El dia y hora se¤alados concurriran a la tribuna de
remate la autoridad administrativa, o quien sea designado por esta
a tal fin, el representante del Ministerio Publico y el Notario de
Gobierno.

El procedimiento de remate se ajustara a lo prescrito por los
Articulos 525§ y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, con
las siguientes excepciones:

a)   Las funciones de Martillero la efectuara el jefe del ente
     administrativo u otro funcionario designado por la autoridad
     administrativa a esos efectos.

b)   Los sucesivos remates se realizaran con una rebaja del quince
     por ciento (15%) respecto del ultimo valor del remate.

c)   No habiendo postores del tercer remate, la Administracion
     Tributaria tomara en prenda los bienes rematados o se
     adjudicara los mismos a su favor.

d)   Cuando los adjudicatarios no oblaren el precio total dentro
     del tercer dia se declarara nulo el remate con perdida del
     deposito en garantia que se consolidara en favor del Tesoro
     General de la Nacion, previo descuento de los gastos de
     Cobranza Coactiva.

ARTICULO 313§.- Si durante el proceso se interpusiere terceria,
solo se admitira la de dominio excluyente siempre que este
justificada con el respectivo instrumento publico debidamente
inscrito en los registros pertinentes con tres meses de
anticipacion a la iniciacion de la accion coactiva.

La calificacion y admision de esta terceria se hara con la
intervencion del Ministerio Publico dentro de los tres (3) dias de
presentada la demanda, mediante auto y sin otro tramite.

Si fuera admitida la terceria, se ordenara en el mismo auto el
desembargo de los bienes y su entrega al propietario,
reemplazandolos con otros del deudor.

ARTICULO 314§.- El concurso voluntario de acreedores no tiene lugar
en la accion coactiva. Si se promoviere el necesario, no sera
admisible ni interrumpira el proceso mientras este no haya
concluido con la venta de los bienes embargados en el.  En este
caso, y antes de acumularse obrados a los expedientes de los
concursantes, se hara el deposito del dinero producto de la venta
en el Banco habilitado legalmente para este efecto, previa
deduccion de la deuda tributaria.  El mismo procedimiento regira
para los casos de quiebra.

                          DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 315§.-La aplicacion del Art. 188§ de este Codigo en lo
relativo a la composicion del Tribunal Fiscal, se efectuara
gradualmente en oportunidad de la renovacion de sus miembros.

                           DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la Ley Organica de la Policia
Nacional de 8 de abril de 1985, en la forma que sigue:

Modificase el texto de los incisos d) y w) del Art. 7§ de la
Siguiente forma:

d)   Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demas
     disposiciones relacionadas con sus funciones de: Policia
     Rural, Fronteriza, Ferrocarrilera, Sustancias Peligrosas,
     Minera, Turismo y otras especialidades.

w)   Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente
     labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen
     previstas en las precedentes.  En el cumplimiento de esas
     otras funciones no previstas, no podra efectuar las
     actividades de vigilancia y resguardo aduanero bajo ningun
     otro nombre o modalidad.

Se suprime el numeral 1.17.14 "Unidades de Policia Aduanera" del
Art. 9§.

Se suprime el Art. 45§.

ARTICULO SEGUNDO.- Ninguna autoridad nacional, entre las que se
incluye al Comando General de la Policia Nacional, podra reponer
las Unidades de Policia Aduanera como dependiente de la policia
Nacional, bajo ningun otro nombre o modalidad.

ARTICULO TERCERO.- En sustitucion de las Unidades de la Policia
Aduanera se crea la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera,
dependiente de la Direccion General de Aduanas otorgandole,
mediante la presente Ley, todas las facultades necesarias para el
desarrollo de sus actividades, las que seran definidas por normas
especificas en el futuro.

ARTICULO CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 33§
de la Constitucion Politica del Estado las disposiciones de este
Codigo no tiene efecto retroactivo.

ARTICULO QUINTO.- Se deroga y abrogan todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a
los veintitres dias del mes de abril de mil novecientos noventa y
dos a¤os.

Fdo. Guillermo Fortun Suarez, Gaston Encinas Valverde, Elena
Calderon de Zuleta, Carlos Farah Aquim, Walter Villagra Romay,
Ramiro Argando¤a Valdez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la
Republica.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho dias
del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos a¤os.

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga
Ramirez.
 
 

1994                                              DAF/SPA/OCT/APL/MAR/RGS.



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