CODIGO TRIBUTARIO DE BOLIVIA
LEY N§ 1340
LEY DE 28 DE MAYO DE 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la
siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
TITULO I
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1§.- Las disposiciones de este Codigo se aplicaran
a
todos los tributos de caracter nacional, departamental o municipal
y a las relaciones juridicas emergentes de ellos.
Tambien son aplicables a las obligaciones legales tributarias
establecidas a favor de personas de derecho publico
descentralizadas y no estatales, siempre que no existan
disposiciones especiales, en cuyo caso tendran caracter supletorio.
ARTICULO 2§.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1§) Las normas constitucionales.
2§) Las convenciones internacionales.
3§) Las Leyes.
4§) Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones
y
demas disposiciones de caracter general dictadas
por el Poder
Ejecutivo o los distintos organos administrativos
nacionales
y locales facultados al efecto.
ARTICULO 3§.- Las resoluciones, circulares, ordenes e
instrucciones internas impartidas por los organos administrativos
o sus dependencias jerarquicas a sus funcionarios, no son de
observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
ARTICULO 4§.- Solo la Ley puede:
1§) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
generador de la relacion tributaria, fijar
la tasa o el monto
del tributo, la base de su calculo e indicar
el sujeto pasivo.
2§) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.
3§) Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
4§) Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.
5§) Establecer privilegios, preferencias y garantias para
el cobro
de las obligaciones tributarias.
ARTICULO 5§.- Las normas tributarias se interpretaran y aplicaran
por los organos autorizados al efecto, respetando el espiritu y la
letra de la Ley con arreglo a los metodos admitidos en Derecho,
pudiendose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los
terminos contenidos en aquellos.
La disposicion precedente es tambien aplicable a las exenciones.
ARTICULO 6§.- La analogia sera admitida para llenar los vacios
legales, pero en virtud de ella no podra crearse tributos,
exenciones ni modificarse normas preexistentes.
ARTICULO 7§.- Los casos que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Codigo o de las Leyes expresas sobre cada
materia, se aplicaran supletoriamente los principios generales del
Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas juridicas que
correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
ARTICULO 8§.- Las formas juridicas que adopten los contribuyentes
y responsables no obligan -solo a efectos impositivos- a la
Administracion Tributaria. La misma podra atribuir a las
situaciones y actos invocados por aquellos, una significacion
distinta cuando dichas formas juridicas sean manifiestamente
inapropiadas a la realidad economica de los hechos gravados. En
este caso, la Ley impositiva se aplicara prescindiendo de tales
formas, sin perjuicio de la eficacia que estas tuvieren en el
ambito civil u otro.
ARTICULO 9§.- Las normas tributarias regiran desde la fecha
de su
publicacion oficial o habiendose hecho esta desde la fecha que
ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes:
1§) Las normas referentes a la existencia o cuantia del tributo
regiran desde el primer dia calendario siguiente
al de su
publicacion, cuando se trate de tributos que
determinen o
liquiden por periodos anuales o mayores y
desde el primer dia
del mes siguiente cuando se trate de periodos
menores, siempre
que hubieren habido publicacion de la Ley.
2§) Las normas que gravan hechos inmediatos seguiran el principio
general; en algunos casos de excepcion, mediante
resolucion
administrativa de caracter general, podran
aplicarse a los
hechos ocurridos desde la fecha de promulgacion,
siempre que
hubiere habido publicacion.
Se entiende por publicacion oficial, a los fines de este Articulo,
aquella por la que se dan a conocer al publico las disposiciones
legales mediante la Gaceta Oficial. En el caso de las normas
administrativas, sera suficiente su publicacion ordenada y
autorizada por la Administracion Tributaria en un organo de prensa
de circulacion nacional.
ARTICULO 10§.- Los plazos relativos a las normas tributarias
se
computaran en la siguiente forma:
1§) Los plazos en a¤os y/o meses seran continuos y
se venceran en
el ultimo momento habil del dia inmediato
anterior al
equivalente del a¤o o mes respectivo.
2§) Los plazos establecidos por dias se entenderan siempre
referidos a dias habiles en tanto no excedan
de diez dias;
siendo mas extensos se computaran por dias
corridos.
3§) Los plazos en dias que determina este Codigo, cuando
la norma
aplicable no disponga expresamente lo contrario,
correran de
dia a dia comenzando a computarse desde el
primer momento
habil del dia siguiente y se venceran en el
ultimo momento
habil del dia respectivo.
4§) En todos los casos, los terminos y plazos que vencieren
en dia
inhabil para la administracion se entenderan
prorrogados hasta
el primer dia habil siguiente.
ARTICULO 11§.- Las normas tributarias tienen vigencia en
el ambito
territorial sometido a la potestad del organo competente para
dictarlas.
ARTICULO 12§.- Las normas contenidas en las convenciones
internacionales tendran vigencia en todo el territorio nacional,
despues de su ratificacion por el Estado Boliviano, debiendo
sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.
CAPITULO II
DE LOS TRIBUTOS
ARTICULO 13§.- Tributos son las prestaciones en dinero que
el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 14§.- Los tributos son los impuestos, las tasas
y las
contribuciones especiales.
ARTICULO 15§.- Impuesto es el tributo cuya obligacion tiene
como
hecho generador una situacion independiente de toda actividad
estatal relativa al contribuyente.
ARTICULO 16§.- Tasa es el tributo cuya obligacion tiene como
hecho
generador la prestacion efectiva de un servicio publico
individualizado en el contribuyente. Su producto no puede tener un
destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la
obligacion.
No es tasa la contraprestacion recibida del usuario en pago de
servicios no inherentes al Estado.
ARTICULO 17§.- Contribucion especial en el tributo cuya obligacion
tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realizacion
de determinadas obras publicas o de actividades estatales y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiacion de dichas
obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la
obligacion.
La contribucion de mejora es la instituida para costear la obra
publica que produce una valoracion inmobiliaria y tiene como limite
total el gasto realizado y como limite individual el incremento del
valor del inmueble beneficiado.
La contribucion de Seguridad Social, es la prestacion a cargo de
patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados,
destinada a la financiacion de los servicios de la Seguridad
Social.
TITULO II
DE LA RELACION JUR DICO-IMPOSITIVA
CAPITULO I
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 18§.- La obligacion tributaria surge entre el Estado
u
otros entes publicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el
hecho generador de la obligacion tributaria previsto por la norma
legal.
Constituye en vinculo de caracter personal aunque su cumplimiento
se asegure mediante garantia real o con privilegios especiales.
ARTICULO 19§.- Los convenios celebrados entre particulares
sobre
materia tributaria en ningun caso seran oponibles al Fisco.
ARTICULO 20§.- La obligacion tributaria no sera afectada
por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos
que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas juridicas.
CAPITULO II
DEL SUJETO ACTIVO
ARTICULO 21§.- Es sujeto activo de la relacion tributaria
el ente
acreedor del tributo.
CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO
Seccion Primera.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22§.- Es sujeto pasivo la persona obligada al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
ARTICULO 23§.- Estan solidaria e indivisiblemente obligadas
aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo
hecho generador.
En los demas casos la solidaridad e indivisibilidad deben ser
establecidas expresamente por la Ley.
Los efectos de la solidaridad son:
1§) La obligacion puede ser exigida total o parcialmente
a
cualesquiera de los deudores a eleccion del
sujeto activo.
2§) El pago total efectuado por uno de los deudores libera
a los
demas.
3§) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de
los
obligados no libera a los demas cuando sea
de utilidad para el
sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4§) La exencion o remision de la obligacion libera a todos
los
deudores, salvo que el beneficio haya sido
concedido a
determinada persona. En este caso el sujeto
activo podra
exigir el cumplimiento a los demas con deduccion
de la parte
proporcional del beneficio.
5§) Cualquier interrupcion o suspension de la prescripcion,
en
favor o en contra de uno de los deudores favorece
o perjudica
a los demas.
6§) En las relaciones privadas entre contribuyentes y
responsables, la obligacion se divide entre
ellos, quien
efectuo el pago puede reclamar de los demas
el total o una
parte proporcional, segun corresponda. Si
alguno fuere
insolvente su porcion se distribuira a prorrata
entre los
otros. Estas regulaciones no eximen del pago
al sujeto activo
del total de la obligacion ni afectan al principio
de
solidaridad establecido en este articulo.
Seccion Segunda.- CONTRIBUYENTES
ARTICULO 24§.- Son contribuyentes las personas en las que
se
verifica el hecho generador de la obligacion tributaria.
Dicha condicion puede recaer:
1§) En las personas fisicas, prescindiendo de su capacidad
segun
el Derecho Privado.
2§) En las personas juridicas y en los demas entes colectivos
a
quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos
de derecho.
3§) En las entidades, colectividades o asociaciones que construyen
una unidad economica, dispongan de patrimonio
y tengan
autonomia funcional asi carezcan de personalidad
juridica.
ARTICULO 25§.- Los contribuyentes estan obligados al pago
de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por
este Codigo o por normas especiales, reconocidas, vigentes o que se
dictaren en el futuro.
ARTICULO 26§.- Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido seran ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero
o titulo universal, sin perjuicio de que este pueda acogerse al
beneficio de inventario.
Seccion Tercera.- RESPONSABLES
ARTICULO 27§.- Responsables son las personas que sin tener
el
caracter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley,
cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTICULO 28§.- Son responsables solidarios con los contribuyentes,
en su calidad de representantes de los mismos:
1§) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2§) Los directores, gerentes o representantes de las personas
juridicas y demas entes colectivos con personalidad
legalmente
reconocida.
3§) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad
de los
bienes de entes colectivos que carecen de
personalidad
juridica.
4§) Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los
bienes
que administren y dispongan.
5§) Los sindicos de quiebras o concursos, los liquidadores
de las
quiebras, los representantes de las sociedades
en liquidacion,
los administradores judiciales o particulares
de las
sucesiones.
La responsabilidad solidaria establecida en este articulo se limita
al valor de los bienes que se administren a menos que los
representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no
se hara efectiva si los responsables hubieren procedido con la
debida buena fe y diligencia.
ARTICULO 29§.- Son responsables solidarios en calidad de
sucesores
a titulo particular:
1§) Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados
y
los correspondientes a la transmision.
2§) Los adquirientes de bienes comerciales y demas sucesores
en el
activo y pasivo de empresas o entes colectivos
con
personalidad juridica o sin ella. A estos
efectos se
consideran sucesores a los socios y accionistas
de las
sociedades liquidadas.
La responsabilidad precedente esta limitada al valor de los bienes
que reciban, a menos que los sucesores - socios en las sociedades
no anonimas y administradores en las anonomas o de responsabilidad
limitada - hubieren actuado con dolo o culpa. La prevista en el
inciso 2§ de este articulo cesara a los doce meses de efectuada
la
transferencia, si esta fue comunicada a la autoridad tributaria con
treinta dias de anticipacion por lo menos.
ARTICULO 30§.- Son responsables directos en calidad de agentes
de
retencion o de percepcion las personas designadas por la norma
legal o por el organo que tenga a su cargo la percepcion y
fiscalizacion de los tributos, por sus funciones publicas o por
razon de su actividad, oficio o profesion intervengan en actos u
operaciones en las cuales deban efectuar la retencion o percepcion
del tributo correspondiente.
ARTICULO 31§.- Efectuada la retencion o percepcion, el agente
es
el unico responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido. De no realizar la retencion o percepcion, respondera
solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de
repeticion contra este.
El agente de retencion es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen.
Seccion Cuarta.- DOMICILIO
ARTICULO 32§.- A los efectos tributarios se presume que el
domicilio de las personas esta en:
1§) El lugar de su residencia habitual, la cual se presumira
cuando permanezcan en ella mas de seis meses
en un a¤o
calendario.
2§) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o
comerciales, en caso de no conocerse la residencia
o existir
dificultad para determinarla.
3§) El que elija el sujeto activo, en caso de existir mas
de un
domicilio en el sentido de este articulo.
4§) El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de
no
existir domicilio.
ARTICULO 33§.- Las personas juridicas se presume que tienen
domicilio para los efectos tributarios en los siguientes lugares:
1§) El se¤alado en la escritura de constitucion.
2§) El lugar donde se encuentra su direccion o administracion
efectiva.
3§) El lugar donde se halla el centro principal de su actividad,
en caso de no conocerse dicha direccion o
administracion.
4§) El que elija el sujeto activo, en caso de existir mas
de un
domicilio en el sentido de este articulo.
5§) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de
no
existir domicilio.
ARTICULO 34§.- En cuanto a las personas fisicas y juridicas
extranjeras domiciliadas en Bolivia, se aplican las siguientes
normas:
1§) Si tienen establecimiento permanente en el pais, se aplicaran
a estas las disposiciones de los articulos
32§ y 33§.
2§) En los demas casos, tendran como domicilio el de su
representante.
3§) A falta de representantes, tendran como domicilio el
lugar
donde ocurra el hecho generador del tributo.
ARTICULO 35§.- Los contribuyentes y responsables con el acuerdo
de
la Administracion Tributaria, podran fijar un domicilio especial a
los efectos tributarios, con la conformidad de la Administracion
Tributaria, la cual solo podra negar su aceptacion si resultare
inconveniente para las tareas de determinacion y recaudacion.
La aceptacion de la Administracion se presume si no manifiesta
oposicion dentro de los treinta dias siguientes a la comunicacion
de los contribuyentes y los responsables.
El domicilio asi constituido es el unico valido a todos los efectos
tributarios.
La Administracion Tributaria podra, en cualquier momento requerir
la constitucion de nuevo domicilio especial cuando ocurra la
circunstancia prevista en el parrafo primero del presente articulo.
ARTICULO 36§.- Los contribuyentes y los responsables tienen
la
obligacion de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en
todas sus actuaciones ante la Administracion Tributaria.
Dicho domicilio se tendra por subsistente en tanto no fuere
cambiado de conformidad con el articulo precedente.
CAPITULO IV
DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE
ARTICULO 37§.- Hecho generador o imponible es el expresamente
determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realizacion
origina el nacimiento de la obligacion tributaria.
ARTICULO 38§.- Se considera ocurrido el hecho generador y
existentes sus resultados:
1§) En las situaciones de hecho, desde el momento en que
se hayan
completado o realizado las circunstancias
materiales
necesarias para que produzcan los efectos
tributarios que
normalmente le corresponde.
2§) En las situaciones de derecho, desde el momento en que
estan
definitivamente constituidas de conformidad
con la norma legal
aplicable.
ARTICULO 39§.- En los actos juridicos sujetos a condicion,
el
hecho generador se considerara perfeccionado:
1§) En el momento de su celebracion, si la condicion fuese
resolutoria.
2§) Al cumplirse la condicion, si esta fuere suspensiva.
ARTICULO 40§.- Si el hecho generador estuviese condicionado
por la
norma legal, se considerara perfeccionado en el momento de su
acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condicion.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION
ARTICULO 41§.- La obligacion tributaria se extingue por las
siguientes causas:
1§) Pago.
2§) Compensacion.
3§) Confusion.
4§) Condonacion o remision.
5§) Prescripcion.
Seccion Primera.- PAGO
ARTICULO 42§.- El pago de los tributos debe ser efectuado
por los
contribuyentes o por los responsables.
La percepcion de los tributos se hara en la misma fuente cuando asi
lo establezcan las leyes impositivas, o cuando el organo encargado
de la percepcion y fiscalizacion de los tributos lo disponga, por
considerarlo conveniente, se¤alando las personas y los casos
en que
intervendran como agentes de retencion.
ARTICULO 43§.- Los terceros extra¤os a la obligacion
tributaria
tambien pueden realizar el pago, subrogandose unicamente en el
derecho de credito, a las garantias, preferencias y privilegios
sustanciales.
ARTICULO 44§.- El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha
y la
forma que indiquen las disposiciones legales.
ARTICULO 45§.- Los pagos anticipados deben ser expresamente
dispuestos o autorizados por normas legales.
Podra el organo encargado de la percepcion y fiscalizacion de
los
tributos exigir, dentro del periodo fiscal en curso, el ingreso de
importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al termino de
aquel. Estos anticipos podran ser fijados proporcionalmente a la
fraccion transcurrida del periodo fiscal y sobre la base del
impuesto correspondiente al periodo inmediato anterior o bien en
base a otros indices, tales como rentas, capitales, ventas, importe
de suministro o inversiones.
En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones
juradas, a falta de norma expresa, la cuantia del anticipo se
fijara teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.
ARTICULO 46§.- La Administracion podra, con caracter general,
hasta antes de la iniciacion de la accion coactiva y siempre con
caracter improrrogable, conceder facilidades para el pago de los
gravamenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y
multas a los contribuyentes y/o responsables que lo soliciten en
las condiciones que establezca la reglamentacion que al efecto
dicte la misma.
Estas facilidades - para cuya concesion, en los casos que superen
los montos minimos que establezca en cumplimiento del Articulo 304
de este Codigo, debera exigirse la presentacion de boletas de
garantia bancaria - incluiran un interes cuya tasa sera igual a la
activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para creditos
en moneda nacional con clausula de mantenimiento de valor publicada
por el Banco Central de Bolivia.
Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y su
incumplimiento dara lugar automaticamente a la ejecucion de las
medidas que corresponda aplicarse por la Administracion Tributaria
segun sea el estado del caso.
Tambien se reconoce como validas las prorrogas de oficio que
disponga con caracter general la Administracion, y aquellas que
esten expresamente determinadas por la norma legal reguladora del
pago de los tributos.
ARTICULO 47§.- Existe pago por parte del contribuyente en
los
casos de percepcion o retencion en la fuente, previstos en el
Articulo 30§.
Seccion Segunda.- COMPENSACION
ARTICULO 48§.- Se compensara de oficio o a peticion de parte
segun
lo establezcan los servicios respectivos, los creditos liquidos y
exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus
intereses, con las deudas liquidadas por el mismo y no observadas,
o con las liquidaciones de oficio, referentes a periodos no
prescritos comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de
distintos tributos, siempre que sean recaudados por el mismo organo
administrativo.
Tambien son compensables los creditos por tributos y sus intereses,
con las multas firmes o ejecutoriadas que no tengan afectacion o
destino especial.
ARTICULO 49§.- Cuando la Administracion determine nuevas
obligaciones, el contribuyente podra compensarlas con creditos
tributarios que tenga contra ella. Si el credito del contribuyente
se refiriese a periodos fiscales distintos de los comprendidos en
la determinacion de las nuevas obligaciones, tambien habra lugar a
la compensacion.
La Administracion tendra similares facultades de compensacion en
las situaciones analogas producidas a raiz de reclamaciones del
contribuyente.
Seccion Tercera.- CONFUSION
ARTICULO 50§.- Se producira extincion por confusion cuando
el
sujeto activo de la obligacion tributaria, como consecuencia de la
transmision de los bienes o derechos sujetos al tributo quedase
colocado en la situacion del deudor.
Seccion Cuarta.- CONDONACION O REMISION
ARTICULO 51§.- La obligacion de pago de los tributos solo
puede
ser condonada por ley dictada con alcance general; las demas
obligaciones, asi como los intereses y las multas, solo pueden
condonarse en la forma y condiciones que la Ley establezca.
Seccion Quinta.- PRESCRIPCION
ARTICULO 52§.- La accion de la Administracion Tributaria
para
determinar la obligacion impositiva, aplicar multas, hacer
verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de
tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco a¤os.
El termino precedente se extendera:
A siete a¤os cuando el contribuyente o responsable no cumplan
con
la obligacion de inscribirse en los registros pertinentes, de
declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones
tributarias y, en los casos de determinacion de oficio cuando la
Administracion no tuvo conocimiento del hecho.
A los efectos de la extension del termino se tendra en cuenta si
los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme
a lo dispuesto por los Articulos 98§, 101§ y 115§.
ARTICULO 53§.- El termino se contara desde el 1§ de
enero del a¤o
calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Para los tributos cuya determinacion o liquidacion es periodica, se
entendera que el hecho generador se produce al finalizar el periodo
de pago respectivo.
ARTICULO 54§.- El curso de la prescripcion se interrumpe:
1§) Por la determinacion del tributo, sea esta efectuada
por la
Administracion Tributaria o por el contribuyente,
tomandose
como fecha la de la notificacion o de la presentacion
de la
liquidacion respectiva.
2§) Por el reconocimiento expreso de la obligacion por parte
del
deudor.
3§) Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripcion comenzara a computarse nuevamente el
termino de un nuevo periodo a partir del 1§ de enero del a¤o
calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupcion.
ARTICULO 55§.- El curso de la prescripcion se suspende
por la
interposicion de peticiones o recursos administrativos por parte
del contribuyente desde la fecha de su presentacion hasta tres
meses despues de la misma, mediare o no resolucion definitiva de la
Administracion sobre los mismos.
ARTICULO 56§.- La prescripcion de la obligacion tributaria
extingue la exigibilidad de los intereses y multas si los hubieren.
ARTICULO 57§.- Lo pagado para satisfacer una obligacion prescrita
no puede ser objeto de repeticion, aunque el pago se hubiera
efectuado sin conocimiento de la prescripcion.
CAPITULO VI
DE LOS INTERESES Y ACTUALIZACION
ARTICULO 58§.- El pago parcial o total efectuado fuera de
termino
hace surgir, sin necesidad de actuacion alguna de la Administracion
Tributaria, la obligacion de pagar, junto con el tributo, un
interes cuya tasa sera igual a la tasa activa bancaria comercial
promedio nominal utilizada para creditos en moneda nacional con
clausula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central
de Bolivia.
Los intereses se liquidaran desde la fecha de su respectivo
vencimiento, hasta el dia habil anterior al pago. Sera aplicable a
todo el periodo de mora a tasa que rija el dia habil anterior al
del pago de la deuda, del pedido de prorroga, del pliego de cargo
o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel
periodo hubieran estado vigentes otras alicuotas.
La obligacion de pagar los intereses subsiste aunque no exista la
disposicion expresa de la Administracion al recibir el pago de la
deuda principal (retenciones, percepciones, anticipos, saldos de
impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no hubiese se¤alado
expresamente su derecho a percibirlos.
ARTICULO 59§.- Se establece un regimen de actualizacion
automatica, sin necesidad de actuacion alguna por parte del ente
acreedor de los creditos a favor del fisco y de los particulares
en la forma y condiciones que se indican en los parrafos
siguientes.
Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas e intereses se cancelen con posterioridad a la
fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante
se actualizara por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta
aquella en que se efectuare el pago.
Cuando correspondiere la actualizacion de multas, se entendera por
fecha de vencimiento a los efectos del calculo respectivo, aquella
que la Administracion Tributaria hubiese otorgado para el pago de
las mismas.
De corresponder la actualizacion de intereses por no haber sido
pagados juntamente con el tributo, se entendera por fecha de
vencimiento, a los fines del calculo de la misma, la fecha de
ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de termino.
La actualizacion integrara la base para el calculo de las sanciones
y accesorios previstos en este Codigo.
La actualizacion procedera sobre la base de la variacion de la
cotizacion oficial para la venta del Dolar estadounidense con
respecto de la moneda nacional, producida entre el dia de
vencimiento de la obligacion fiscal y el dia habil anterior al que
se la realice.
ARTICULO 60§.- Los articulos 58§ y 59§ de este
Codigo son tambien
aplicables a las deudas del fisco resultantes del cobro indebido o
erroneo de tributos.
En este caso, los intereses y actualizacion se liquidaran a partir
de los treinta dias de la reclamacion del contribuyente o en su
caso, de la notificacion con la demanda.
El derecho a cobrar intereses y actualizacion a la Administracion
Tributaria solo se hara extensivo a tres a¤os en que prescribe
el
derecho de repetir cualquier excedente o indebido de impuestos.
CAPITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS
ARTICULO 61§.- Los creditos por tributos gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y
tendran prelacion sobre los demas creditos con excepcion de los
determinados en el siguiente orden:
1§) Los salarios y sueldos de los trabajadores y empleados
dependientes.
2§) Los beneficios sociales a los trabajadores y empleados
y las
pensiones alimenticias, declaradas u homologadas
judicialmente.
3§) Los garantizados con derecho real, siempre que este se
haya
constituido e inscrito en el Registro de Derechos
Reales con
anterioridad a la determinacion del credito
fiscal.
El privilegio solo alcanza a los tributos correspondientes al a¤o
en que se invoque y a los cinco anteriores y no es extensivo a los
intereses ni a las sanciones de caracter punitivo.
CAPITULO VIII
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 62§.- Exencion es la dispensa de la obligacion tributaria
establecida por Ley.
ARTICULO 63§.- La Ley que establezca exenciones especificara
las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los
tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el
plazo de su duracion.
ARTICULO 64§.- La exencion no se extiende a los tributos
instituidos con posterioridad a su establecimiento.
ARTICULO 65§.- La exencion concedida con plazo determinado
no
puede ser derogada ni modificada por Ley posterior.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LA PARTE GENERAL
Seccion Primera.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 66§.- Las normas tributarias punitivas solo regiran
para
el futuro. No obstante, tendran efecto retroactivo las que supriman
infracciones, establezcan sanciones mas benignas o terminos de
prescripcion mas breves.
ARTICULO 67§.- Las disposiciones de este Codigo se aplican
a todas
las infracciones tributarias.
A falta de normas tributarias expresas se aplicaran supletoriamente
los principios generales del Derecho, compatibles con las
caracteristicas del Derecho Tributario.
No estan sujetas a la responsabilidad penal del derecho comun las
infracciones tributarias previstas en el capitulo II de este
Titulo, Secciones cuarta, quinta, sexta y septima.
Seccion Segunda.- DELITOS Y CONTRAVENCIONES
ARTICULO 68§.- Toda accion u omision que importe violacion
de
normas tributarias sustantivas o formales constituye delito o
contravencion punible en la medida y con los alcances establecidos
en este Codigo y en leyes especiales.
ARTICULO 69§.- Son delitos tributarios:
1§) La defraudacion.
2§) El contrabando.
3§) La instigacion publica a no pagar los tributos.
ARTICULO 70§.- Son contravenciones tributarias:
1§) La evasion.
2§) La mora.
3§) El incumplimiento a los deberes formales.
4§) El incumplimiento de los deberes por los funcionarios
de la
Administracion Tributaria.
ARTICULO 71§.- Los delitos y las contravenciones tributarias
para
su constitucion requieren la presencia de dolo o culpa.
Las presunciones establecidas al respecto en este codigo o en las
leyes especiales, admiten prueba en contrario y presuponen el
conocimiento por parte del imputado de los hechos que le sirven de
base.
ARTICULO 72§.- Cuando un hecho o conducta incida en mas de
un
delito o contravencion, se aplicara la sancion mayor
correspondiente a uno de ellos agravada con un cuarto de la pena.
ARTICULO 73§.- La tentativa de defraudacion sera sancionada
con
penas equivalentes a dos tercios de las correspondientes al delito.
ARTICULO 74§.- Habra reincidencia siempre que el sancionado
por
resolucion o sentencia firmes, cometiere un nuevo delito o
contravencion del mismo tipo dentro del plazo de tres a¤os contados
a partir de la fecha de haberse dictado aquellas.
Habra reiteracion de delitos o contravencion cuando el imputado
incurre en nuevo delito o contravencion del mismo tipo, sin que
mediare condena por sentencia o resolucion firmes.
ARTICULO 75.- Las acciones y sanciones por delito o
contravenciones tributarias se extinguen:
1§) Por muerte del infractor, en el caso de las sanciones
indicadas en los incisos 1§), 5§),
6§), 7§) y 8§) del Art. 88,
sin que esto importe la extincion de la accion
y de la sancion
contra los coautores, complices y encubridores.
Subsistira la
responsabilidad por multas que hubieren quedado
firmes o
pasadas en autoridad de cosa juzgada, a la
fecha del
fallecimiento.
En todos los casos en que correspondiere el
comiso y la
clausura, la muerte del infractor extinguira
las acciones y
sanciones respectivas.
2§) Por indulto dispuesto por Ley.
3§) Por prescripcion.
ARTICULO 76§.- El derecho de aplicar sanciones prescribe
por el
transcurso de los terminos siguientes:
1§) Cinco a¤os contados desde el 1§ de enero
del a¤o calendario
siguiente a aquel en que se cometio el delito
o la infraccion.
2§) Cuando la Administracion Tributaria hubiere tenido
conocimiento del delito o la contravencion,
el termino sera de
dos a¤os contados desde el 1§
de enero del a¤o calendario
siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento,
pero en ningun
caso el termino podra exceder del fijado en
el inciso
anterior. El conocimiento del delito o la
contravencion por
parte de la Administracion debera ser aprobado
fehacientemente, por el infractor.
3§) Para la mora, los plazos precedentes se reduciran a la mitad.
ARTICULO 77§.- La prescripcion se interrumpe una sola vez
por la
comision de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo. El
nuevo plazo se contara desde el 1§ de enero del a¤o calendario
siguiente a aquel en que se reitero el delito o la contravencion.
Los terminos se suspenden durante la sustanciacion de la causa en
la fase administrativa por un plazo de tres meses desde la primera
notificacion al imputado.
Seccion Tercera.- RESPONSABILIDAD
ARTICULO 78§.- La responsabilidad por los delitos o
contravenciones es personal, salvo las excepciones establecidas en
este Codigo.
ARTICULO 79§.- Excluye de responsabilidad:
1§) La incapacidad absoluta calificada por autoridad judicial.
2§) La fuerza mayor.
3§) El error en cuanto al hecho que constituye la infraccion.
4§) La obediencia debida en cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 80§.- Pueden ser eximidos de responsabilidad quienes,
por
error excusable de hecho o derecho hayan considerado licita la
accion o la omision.
Es excusable el error en que incurriera el infractor inducido por
alguno de los profesionales a que se refiere el Articulo 82§.
ARTICULO 81§.- Se aplicara la misma sancion que al autor
principal, sin perjuicio de la graduacion de la pena que
correspondiere:
1§) A los coautores, complices y encubridores considerandose
tales
a los que financien, instiguen o ayuden de
cualquier manera al
autor, segun el caso.
2§) Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder,
oculte, venda o colabore en la venta o negociacion
de
mercaderias, productos respecto de los cuales
sepa o deba
saber, conforme a las circunstancias en que
se ha cometido un
delito o contravencion.
3§) A los terceros, que aun cuando no tuvieren deberes tributarios
a su cargo, faciliten por su culpa o dolo
la comision de un
delito o contravencion.
ARTICULO 82§.- A los profesionales que participen en delitos
tributarios en cualquiera de las formas previstas en el Articulo
81§ de este Codigo, ademas de las sanciones en el establecidas,
podra suspenderseles en el ejercicio de la profesion ante las
autoridades de la Administracion Tributaria por el termino de seis
meses a un a¤o a juicio del Tribunal.
ARTICULO 83§.- Se consideran profesionales, a los efectos
del
articulo anterior, a los abogados, auditores, contadores,
economistas, notarios, agentes de aduana y demas personas que por
su titulo, oficio o actividad habitual sean especialmente versados
en materia tributaria.
A los mismos efectos seran considerados tambien profesionales los
ingenieros y demas profesionales capacitados y habilitados para
realizar revaluos tecnicos.
ARTICULO 84§.- Las entidades o colectividades, tengan o no
personalidad juridica, podran ser sancionadas pecuniariamente por
delitos o contravenciones tributarias.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus
representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios
podran ser sancionados por su actuacion personal en el delito o
contravencion, siempre que hubieran actuado con dolo o culpa.
ARTICULO 85§.- Cuando un mandatario, representante, administrador
o encargado incurriere en infraccion, los representantes seran
responsables por las sanciones pecuniarias sin perjuicio del
derecho a repetir contra aquellos.
ARTICULO 86§.- Las entidades o colectividades y los patrones
en
general son responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a
sus dependientes por su actuacion como tales, por la infraccion
materia de la sancion.
Seccion Cuarta.- SANCIONES
ARTICULO 87§.- La pena de presidio solo podra ser aplicada
por los
organos judiciales competentes; para el efecto, la resolucion o
sentencia firme de los organos administrativos o del Tribunal
Fiscal, deberan ser enviadas a la justicia ordinaria.
La aplicacion de la pena se sujetara a lo dispuesto por el Articulo
317 del Codigo Penal.
ARTICULO 88§.- Las sanciones aplicables son:
1§) Presidio.
2§) Multa.
3§) Comiso de los efectos materiales objeto del delito o
de la
contravencion o utilizados para cometerlos.
4§) Clausura temporal del establecimiento.
5§) Suspension y destitucion de cargos publicos.
6§) Inhabilitacion definitiva para el ejercicio de cargos
publicos, oficios y profesiones.
7§) Perdida de concesiones, privilegios y prerrogativas.
8§) Cancelacion de inscripcion en registros publicos.
ARTICULO 89§.- Las sanciones establecidas por este Codigo
para el
contrabando y el Incumplimiento de los Deberes Formales, excepto la
Falta de Presentacion de Declaraciones Juradas, se graduaran
tomando en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes o
agravantes:
1§) La reincidencia y la reiteracion.
2§) La condicion de funcionario o empleado publico que tenga
el
imputado.
3§) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que
tuvo
o debio tener de la norma legal infringida.
4§) La importancia del perjuicio fiscal y las caracteristicas
del
delito o de la contravencion.
5§) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento
de
los hechos.
6§) El dolo o la culpa.
7§) La incapacidad relativa.
8§) La presentacion espontanea para la regulacion del credito
tributario. No se refuta espontanea la presentacion
motivada
por una inspeccion efectuada u ordenada por
la Administracion.
9§) Las demas circunstancias que resulten de los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, aunque
no esten previstas
expresamente por la Ley.
ARTICULO 90.- Con excepcion de los casos se¤alados en el
articulo
precedente, las sanciones pecuniarias establecidas por el presente
Titulo se sujetaran al siguiente regimen de incentivos para su
cumplimiento voluntario:
Seran rebajadas en el 85% cuando el contribuyente o responsable
subsane espontaneamente la infraccion con anterioridad a cualquier
notificacion o requerimiento de la Administracion Tributaria,
relativa al tributo y periodo regularizado.
Si la regularizacion se produjere una vez iniciada la fiscalizacion
y antes de notificarse el cargo respectivo, la sancion sera
rebajada en un 50%
En el supuesto que se de curso a la pretension fiscal y el pago
correspondiente se produzca despues de notificado el cargo y antes
de dictarse la Resolucion Determinativa, la sancion se reducira en
un 25%
ARTICULO 91§.- Los organos judiciales podran resolver la
suspension condicional de la pena de prision inferior a un a¤o,
cuando se trate de delincuentes o contraventores sin antecedentes
penales tributarios y atendiendo a las circunstancias del caso.
La suspension de la pena quedara sin efecto en caso de
reincidencia.
ARTICULO 92§.- En ningun caso las sanciones pecuniarias podran
ser
convertidas en pena de prision.
ARTICULO 93§.- Si no fuere posible el comiso por no poder
aprehenderse las mercaderias u objetos, sera reemplazado por multa
equivalente al valor de estos.
ARTICULO 94§.- Cuando a juicio del organo que aplica la sancion
exista una diferencia apreciable de valor entre la mercaderia
objeto del delito o contravencion y los medios o instrumentos
utilizados para cometerlos, se sustituira el comiso de estos por
una multa adicional equivalente a dos veces el valor de la
mercaderia objeto del delito o contravencion siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infraccion.
ARTICULO 95§.- Cuando las sanciones esten relacionadas con
el
valor de las mercaderias u objetos en delito o contravencion, se
tomara en cuenta el valor de mercado del dia en que se cometieron
estos.
En materia de sanciones aduaneros, al valor a tomarse en cuenta
sera el valor CIF aduana o el minimo imponible.
ARTICULO 96§.- Las sanciones establecidas, salvo las de prision,
prescribiran por el transcurso de cinco a¤os contados desde
el 1§
de enero del a¤o calendario siguiente a aquel en que quedo firme
la
resolucion o la sentencia que las impuso.
ARTICULO 97§.- Las sanciones de prision prescriben por el
transcurso de un tiempo igual al de la condena.
El termino se computara desde el dia siguiente al de la
notificacion de la sentencia al condenado.
CAPITULO II
DE LA PRIMERA
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS
Seccion Primera.- DEFRAUDACION
ARTICULO 98§.- Comete delito de defraudacion el que, mediante
simulacion, ocultacion, maniobras o cualquier otra forma de enga¤o,
induce a error al Fisco, del que resulte para si o un tercero, un
pago de menos del tributo a expensas del derecho fiscal a su
percepcion.
Es agravante especial la circunstancia de que la defraudacion se
cometa con la complicidad del funcionario que por razon de su
cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos
este delito.
ARTICULO 99§.- Son casos de defraudacion de acuerdo con el
Articulo 98§ de este Codigo, sin perjuicio de otros hechos
parecidos:
1§) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente
circunstancias que influyan en la determinacion
de la
obligacion tributaria.
En operaciones de comercio exterior, presentar
documentos de
origen con declaracion subvaluada respecto
al valor real de
las mercancias con relacion a los precios
vigentes en el
mercado internacional; presentar documentos
de origen con
pesos y/o cantidades inferiores a los reales;
alterar las
cifras de liquidacion de gravamenes e impuestos;
cuya
consecuencia sea el pago de tributos aduaneros
menores,
aumentos indebidos de saldos a favor del contribuyente
o
responsable, obtencion indebida de notas de
credito fiscal u
otros valores similares.
2§) Emplear mercaderias o productos beneficiados por exenciones
o
franquicias en fines distintos a los que corresponde
segun la
exencion o franquicia.
3§) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderias
gravadas, considerandose comprendidas en esta
prevision la
sustraccion a los controles fiscales;
la no emision de notas
fiscales; la utilizacion indebida de sellos,
timbres,
precintos y demas medios de control o su destruccion
o
adulteracion; la alteracion de las caracteristicas
de las
mercaderias, su ocultacion, cambio de destino
o falsa
indicacion de su procedencia.
4§) Testificaran los funcionarios o empleados publicos, o
los
depositarios de la fe publica, el haberse,
satisfecho un
tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido.
5§) Ocultar mercaderias o efectos gravados, siempre que el
hecho
no configure contrabando.
ARTICULO 100§.- Se presume la accion de defraudar cuando:
1§) Se adopten conductas, formas, modalidades o estructuras
juridicas manifiestamente inadecuadas para
configurar la
efectiva operacion gravada y ello se traduzca
en apreciable
disminucion del ingreso tributario.
2§) No se ingresen en los plazos establecidos los importes
retenidos por tributos.
3§) Se lleven dos o mas juegos de libros para una misma
contabilidad con distintos asientos.
4§) Exista contradiccion evidente entre los asientos de los
libros
o documentos y los datos consignados
en las declaraciones
tributarias.
5§) No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes
contables, excepto en los casos en que la
Ley exima de esta
obligacion.
6§) Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades
o
negocios.
7§) Se omita el aviso de hechos previstos en la ley como
generadores de tributos o no se proporcione
la documentacion
correspondiente.
ARTICULO 101§.- La defraudacion fiscal sera penada con las
sanciones siguientes:
1§) Multa del 100% del monto del tributo omitido, actualizado
de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
2§) Privacion de libertad de un mes a cinco a¤os.
Seccion Segunda - CONTRABANDO
ARTICULO 102§.- El contrabando es delito de orden publico
que
consiste en la ilicita circulacion, trafico, comercio o tenencia de
productos primarios, articulos en procesos de elaboracion o acabado
y semovientes, sujetos a fiscalizacion aduanera, sea que esten
permitidos o prohibidos de importacion o exportacion por mandato
legal, no desvirtuandose el delito por el hecho de que los
productos o articulos se encuentren exentos del pago de gravamenes
aduaneros.
Para fines de tributacion aduanera el termino mercaderia abarca a
los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son de
dominio del comercio universal.
ARTICULO 103§.- En todos los casos se entiende que el contrabando
es doloso salvo prueba en contrario.
ARTICULO 104§.- Se tipifica como contrabando sin perjuicio
de
otras conductas similares, los hechos cuando se produzcan dentro
del territorio nacional o en las zonas francas:
1§) La entrada o salida de mercancias, objetos o productos:
a) Por vias o lugares no autorizados.
Se entiende por
vias o lugares autorizados, aquellos
expresamente
establecidos por el Ministerio de Finanzas.
b) En horas fuera de las se¤aladas
o excepcionalmente
habilitadas.
c) Cuya entrada o salida estuviera prohibida.
2§) La accion u omision tendiente a hacer aparecer como
nacionalizadas mercancias introducidas temporalmente.
3§) La existencia de mercancias sin la documentacion exigida
por
las disposiciones vigentes, en depositos o
lugares de venta o
en los medios de transporte utilizados para
la entrada o
salida.
4§) La desviacion o sustitucion total o parcial de mercancias
en
las operaciones de importacion, exportacion,
transito,
deposito, almacenamiento, reembarque, transbordo
o traslado.
5§) La falta de pago de impuestos internos de alcoholes,
bebidas
alcoholicas en general, cigarrillos y tabacos,
de acuerdo a
normas legales vigentes.
6§) La ocultacion dolosa, por cualquier medio en el paso
por los
puestos aduaneros, de mercancias u objetos
sujetos a
gravamenes.
7§) La utilizacion de cargos diplomaticos o funciones oficiales
para la internacion ilegal de mercancias al
amparo de
franquicias, o su venta al margen de lo estipulado
en las
normas legales.
8§) La discrepancia que exista entre la mercancia encontrada
y la
declarada en la poliza o en el manifiesto
de carga, en lo
relativo a naturaleza, especie y peso, fuera
de los recintos
aduaneros.
9§) La entrega o descarga de mercancias por los portadores
en
sitios no autorizados para ese efecto.
10§) La utilizacion de medios de transporte que carezcan de
documentacion legal.
11§) El transporte de mercancias total o parcialmente
indocumentadas en vehiculos de transporte
automotriz. Los
responsables o propietarios de dichos vehiculos
seran
considerados complices del delito de Contrabando,
excepto
cuando transporten contenedores precintados
y los entreguen en
recintos aduaneros.
12§) La exportacion o trafico ilegal de la riqueza artistica,
historica y arqueologica del pais, cuya preservacion
esta
regulada por disposiciones legales.
13§) La internacion o exportacion de piedras preciosas,
semipreciosas y metales preciosos, vulnerando
las
disposiciones legales vigentes.
14§) Las mercancias no declaradas con relacion a las consignadas
en
sus respectivos manifiestos de carga, interceptadas
y
verificadas antes de su ingreso al recinto
aduanero.
15§) Las mercancias no declaradas con relacion a las declaradas
o
consignadas en polizas, fuera de los recintos
aduaneros.
16§) La utilizacion de polizas de vigencia fenecida, caducada de
acuerdo a plazos establecidos por disposiciones
legales.
La factura, nota fiscal o de remision emitida por las empresas
legalmente establecidas en el pais, con registro tributario
facilmente identificable es suficiente documento para el transito
interno de mercaderias.
ARTICULO 105§.- Constituyen agravantes en el delito de
contrabando:
1§) Cuando intervienen tres o mas personas.
2§) Cuando hubiere intimidacion, amenaza, exhibicion de armas,
violencia en las personas o fuerza fisica
en las cosas.
3§) Cuando medie violacion de sellos, documentos, precintos
u
otros medios de seguridad utilizados por el
Fisco.
4§) Cuando se falsifiquen sellos, timbres, marcas o documentos
publicos.
5§) Cuando colabore un funcionario o empleado publico que,
por
razon de su cargo, intervino o debio intervenir
en el hecho o
cuando para la comision del delito se utilizare
indebidamente
franquicias diplomaticas u oficiales.
6§) Cuando se trate de contrabando de armas, municiones,
explosivos y afines; alcaloides, narcoticos,
o sustancias y
elementos de cualquier indole, cuyo uso se
hubiera declarado
atentatorio contra la seguridad del Estado
o la salud publica,
exceptuandose en este caso las substancias
peligrosas o
controladas regidas por la Ley del Regimen
de la Coca y
Substancias Controladas.
7§) Si mediare, cohecho, soborno o tentativa de consumacion
de
estos delitos.
8§) Si se sustituyo placas, series y/o numeros de vehiculos
automotores de origen importado.
9§) La reincidencia y la reiteracion.
ARTICULO 106§.- El contrabando sera penado con las siguientes
sanciones:
1§) Privacion de libertad.
a) De un mes a un a¤o, cuando
no mediaren las circunstancias
agravantes establecidas
en el Articulo 105§ de este
Codigo.
b) De un a¤o a dos a¤os
en las situaciones previstas en los
incisos 1§)
al 5§) del Articulo 105§.
c) De cuatro a seis a¤os
en la situacion prevista en el
inciso 6§)
del Art. 105§.
2§) Ademas de la pena de prision, se aplicaran como sanciones
accesorias:
a) Multas de una o dos veces el
monto de los impuestos o
gravamenes defraudados.
b) Comiso de las mercaderias y
de los instrumentos o medios
que hubieren
servido para el contrabando, tales como los
vehiculos, aeronaves,
bodegas, carros, acemilas,
artefactos,
enseres, aparatos en general, y todos los
objetos que
hubieran servido para el contrabando sin
perjuicio de
lo establecido en el articulo 94§ de este
Codigo.
3§) Teniendo en consideracion la gravedad del delito podran
aplicarse ademas, las sanciones:
a) Inhabilitacion para ejercer
directa o indirectamente
actividades
relacionadas con operaciones aduaneras y de
comercio de
importacion y exportacion de dos meses a
cinco a¤os.
b) Inhabilitacion especial para
ejercer el comercio de uno
a tres a¤os.
c) Perdida de las concesiones,
privilegios y prerrogativas
de que gozaren
las personas fisicas o juridicas.
d) Cancelacion de la inscripcion
en los registros publicos
hasta un maximo
de tres a¤os.
ARTICULO 107.- No se aplicara pena de privacion de libertad, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el Articulo 106§,
incisos 2§ y 3§:
a) Cuando el valor de las mercancias objeto de contrabando
no
exceda de diez mil Bolivianos (Bs. 10.000.-)
El monto expresado precedentemente se actualizara
anualmente
de acuerdo a lo establecido en el Articulo
59§ de este Codigo.
El Ministerio de Finanzas dictara norma administrativa
fijando
el nuevo monto, que regira a partir del 1§
de enero del a¤o
siguiente.
b) Cuando a juicio del tribunal la conducta del agente no
revele
peligrosidad y sea este el primer delito.
ARTICULO 108§.- Si para llevar a cabo la entrada o salida
ilicita
se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieran
considerarse incluidos en el concepto generico establecido en el
Articulo 102§ de este Codigo, toda la serie de hechos se estimara
como un solo contrabando, pero si en la comision del delito
concurre algun otro acto delictuoso distinto del contrabando, se
seguiran las reglas del concurso de delitos.
ARTICULO 109§.- Son encubridores, ademas de los mencionados
en el
Articulo 81§, quienes a sabiendas comercian con personas que tienen
bienes de procedencia extranjera ilegalmente introducidos.
ARTICULO 110§.- El delito de contrabando sera conocido y
resuelto
por la Administracion de Aduanas de la respectiva jurisdiccion. La
Resolucion Administrativa podra ser impugnada con arreglo a los
Articulos 174§ y siguientes de este Codigo.
En caso de que ella califique el delito y establezca la sancion
respectiva, la demanda, solo sera admisible previo deposito de los
impuestos determinados, siempre que la mercaderia materia del
juicio no hubiere sido aprehendida o que su valor no alcance a
cubrir el monto liquidado por estos impuestos.
Las multas y recargos se pagaran en ejecucion de sentencia.
Seccion Tercera.- INSTIGACION PUBLICA A NO PAGAR IMPUESTOS
ARTICULO 111§.- Comete delito quien instigare publicamente
a no
pagar, rehusar o demorar el pago de los tributos, que sera
sancionado con la multa de Bs. 500 (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS)
a Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS).
El monto de la multa se actualizara anualmente de acuerdo con la
norma establecida por el Articulo 59§.
El Ministerio de Finanzas anualmente regulara el monto que regira
a partir del 1§ de enero del siguiente a¤o.
ARTICULO 112§.- Cuando la instigacion vaya acompa¤ada
por vias de
hecho, amenazas o maniobras concertadas, tendientes a organizar la
negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones fiscales,
podra imponerse ademas de la multa establecida en el articulo
anterior, privacion de libertad hasta de tres meses.
ARTICULO 113§.- Los miembros o representantes de las personas
juridicas que hayan participado activamente en la comision del
delito, seran pasibles de la pena de prision a que se refiere el
articulo anterior.
DE LA SEGUNDA PARTE ESPECIAL DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Seccion Cuarta.- EVASION
ARTICULO 114§.- Incurre en evasion fiscal el que mediante
accion
u omision que no constituya defraudacion o contrabando, determine
una disminucion ilegitima de los ingresos tributarios o el
otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales.
ARTICULO 115§.- Se considerara configurada la evasion cuando
se
compruebe que:
1§) Los agentes de retencion no han efectuado las retenciones
a
que estan obligados.
2§) Los contribuyentes han omitido el pago de los tributos.
ARTICULO 116§.- El delito de evasion sera penado con una
multa del
50% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo
establecido en el presente Titulo. Esta sancion se sujetara al
tratamiento que se dispone en el Articulo 90§ de este Codigo.
Seccion Quinta.- MORA
ARTICULO 117§.- Incurre en mora el que paga el tributo despues
de
la fecha establecida al efecto, o despues de la fecha de la
prorroga a que se refiere el Articulo 46§ de este Codigo.
ARTICULO 118§.- El delito de mora sera penado con una multa
equivalente al 10% de los intereses previstos en el Articulo 58§,
independientemente del pago de estos, los que seran actualizables,
en su caso, segun las normas del Articulo 59§.
Seccion Sexta.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES
ARTICULO 119§.- Constituye incumplimiento de los deberes
formales
toda accion u omision de los contribuyentes, responsables o
terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinacion
de la obligacion tributaria u obstaculice la fiscalizacion por
parte de la autoridad administrativa.
ARTICULO 120§.- Incurren en infraccion de deberes formales,
sin
perjuicio de otras situaciones analogas:
1§) Los que no cumplan las obligaciones establecidas en el
Articulo 142§ y demas disposiciones de
este Codigo.
2§) Los que no cumplan los deberes formales establecidos
en las
normas administrativas a que se refiere el
Articulo 2§, inciso
4) de este Codigo.
ARTICULO 121§.- El incumplimiento de los deberes formales
previstos en el Articulo 142§, con excepcion de la falta de
presentacion de Declaraciones Juradas, sera sancionado con multa de
Bs. 160.- (CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) a Bs. 1.600.- (MIL
SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
La falta de presentacion de declaraciones juradas dentro de los
plazos fijados por la Administracion Tributaria, sera penada con
una multa del diez por ciento (10%) sobre el impuesto a pagar,
actualizado hasta un maximo de Bs. 1.600.- (MIL SEISCIENTOS 00/100
BOLIVIANOS), con un monto minimo de Bs. 35.- (TREINTA Y CINCO
00/100 BOLIVIANOS) en el caso de personas naturales y Bs. 160.-
(CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) en el caso de personas
juridicas.
Iguales montos se aplicaran cuando no se produzca la presentacion
una vez vencidos los plazos fijados en la intimacion que la
administracion curse para que el contribuyente regularice estas
omisiones, sin perjuicio de la aplicacion de la sancion que en
definitiva le pudiera corresponder cuando se determine la
obligacion tributaria.
El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente
conforme a lo dispuesto en el Articulo 59§ de este Codigo.
Autorizase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes de las
citadas multas en el momento en que se produjeran variaciones
superiores al 20% en la cotizacion oficial del Dolar estadounidense
respecto de la moneda nacional.
ARTICULO 122§.- Esta sancion es independiente de las que
correspondieren por la comision de otros delitos o infracciones,
salvo que el incumplimiento de los deberes formales constituya un
elemento integrante de aquellas.
Seccion Septima.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR FUNCIONARIOS
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ARTICULO 123§.- El funcionario o empleado de la Administracion
Tributaria que, infringiendo dolosamente los deberes del cargo que
ejerza, provoque un da¤o economico al fisco o al contribuyente,
sera sancionado con una multa equivalente de 10 a 30 dias de su
haber mensual y exoneracion de sus funciones.
ARTICULO 124§.- El funcionario o empleado de la Administracion
Tributaria que divulgue dolosamente hechos o documentos que conozca
en razon de su cargo y que por naturaleza o por disposicion de la
Ley fueren reservados, sera sancionado atendiendo a la gravedad de
su falta con suspension de su cargo por un tiempo de tres meses a
un a¤o o con la exoneracion del mismo.
ARTICULO 125§.- Si las infracciones establecidas en los articulos
anteriores fueran culposas, la multa o el tiempo de suspension,
seran reducidos a la mitad.
ARTICULO 126§.- Las sanciones previstas en esta seccion no
se
aplicaran si los hechos constituyen un delito o una contravencion
mas grave, sancionados por otras disposiciones legales. En este
caso, los actuados pertinentes seran enviados a la justicia
ordinaria para el respectivo juzgamiento y sancion de los
infractores.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
ARTICULO 127§.- La institucion que tenga a su cargo la percepcion
y fiscalizacion de los tributos podra dictar normas administrativas
reglamentarias generales a los efectos de la aplicacion de las
leyes tributarias dentro de los limites que fijen las disposiciones
pertinentes.
En especial, podra dictar normas obligatorias con relacion a los
siguientes puntos: promedios, coeficientes y demas indices que
sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, asi
como para fijar el valor de las transacciones de importacion o
exportacion a los fines de simplificar la aplicacion de los
impuestos; inscripcion de responsables; forma y plazo de
presentacion de las declaraciones juradas; modos, plazos y formas
extrinsecas de la percepcion de los gravamenes, pagos a cuenta, de
los mismos, intereses, recargos y multas intervencion y supresion
de agentes de retencion; libros y anotaciones que de modo especial
deberan llevar los contribuyentes, responsables y terceros; fijar
el tipo de interes que devengaran las deudas y prorrogas
impositivas a la exencion total o parcial, con caracter general de
recargos e intereses punitorios, conforme a lo dispuesto por el
presente Codigo; inscripcion de agentes de retencion y forma de
documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes.
Las normas administrativas a dictarse, deberan sujetarse a las
previsiones de este Codigo.
ARTICULO 128§.- Las normas a que se refiere el articulo precedente
podran ser impugnadas por asociaciones o entidades representativas
o tambien por personas naturales o juridicas que carezcan de una
entidad representativa dentro de los veinte dias de publicadas.
Dicha impugnacion debera presentarse debidamente fundada ante la
superioridad jerarquica administrativa, la que debera expedirse
dentro de los treinta dias de su presentacion. Si dentro de ese
lapso no hubiere resolucion, la norma impugnada quedara firme.
Hasta ese momento la impugnacion deducida tendra efectos
suspensivos.
ARTICULO 129§.- Sin perjuicio de la publicacion de las normas
incluidas en el Articulo 2§ de este Codigo, de las disposiciones
generales y las resoluciones particulares que a juicio de la
Administracion ofrezcan interes general, seran dadas a conocer de
inmediato por medio de publicaciones oficiales u otros medios
adecuados a las circunstancias, omitiendo las referencias que
puedan lesionar intereses particulares.
ARTICULO 130§.- La Administracion esta obligada, bajo
responsabilidad de los respectivos funcionarios, a adoptar
resoluciones en toda peticion en el termino maximo de quince (15)
dias.
A los efectos de este Articulo, por peticiones se entendera las
reclamaciones sobre casos reales, fundadas en razones de legalidad.
Vencido el plazo sin que se resuelva la peticion, se presume que
hay resolucion denegatoria, quedando los interesados facultados
para interponer los recursos y acciones que correspondan.
ARTICULO 131§.- La Administracion dispondra de amplias facultades
de fiscalizacion e investigacion y especialmente podra:
1§) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibicion
de
sus libros, documentos y correspondencia comerciales
y
requerir su comparencia personal ante la autoridad
administrativa para proporcionar informaciones.
2§) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas
de
seguridad para su conservacion.
3§) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad
del caso lo requiera.
Cuando se prive al contribuyente de la disponibilidad
de sus
documentos, la medida debera ser debidamente
documentada y
estara limitada a treinta dias prorrogables
por los organos
jurisdiccionales competentes cuando fuere
indispensable.
4§) Exigir informaciones a terceras personas, naturales o
juridicas relacionadas con hechos que en el
ejercicio de sus
actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido
conocer, asi como exhibir documentacion relativa
a tales
situaciones y que se vincule con la tributacion.
No podra exigirse informes de:
a) Los Ministros del culto en cuanto
a los asuntos relativos
al ejercicio
de su Ministerio y a los profesionales en
cuanto tengan
derecho a invocar el secreto profesional.
b) Aquellos cuya declaracion importa
violacion del secreto
de la correspondencia
epistolar o de las comunicaciones
en general.
c) Los parientes proximos, en caso
de que su declaracion
estuviera relacionada
con hechos que pudieran motivar la
aplicacion de
penas de prision. Se consideraran parientes
proximo al conyuge,
a los ascendientes y descendientes en
linea directa
y a los hermanos.
5§) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier
titulo
por los contribuyentes y responsables. Para
realizar esas
funciones en los locales fuera de las horas
habiles sera
necesario orden de allanamiento, de acuerdo
a disposiciones
legales en vigencia.
6§) Recabar orden de allanamiento de autoridad competente,
orden
que debera ser despachada dentro de las 24
horas, habilitando
los dias y horas inhabiles que fueran necesarios.
7§) Requerir el auxilio inmediato de la fuerza publica cuando
fuere necesario para hacer comparecer a los
responsables o
terceros, o cuando sus funcionarios tropezasen
con
inconvenientes en el desempe¤o de sus
funciones, o cuando
fuere necesario para la ejecucion de las ordenes
de
allanamiento. Dicho auxilio debera acordarse
sin demora,
rigiendo la responsabilidad penal para los
funcionarios
policiales en caso de su reticencia u omision.
ARTICULO 132§.- Las informaciones que la Administracion obtenga
de
los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio,
tendran caracter reservado. Solo podran ser comunicadas a la
autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de esta.
CAPITULO II
DETERMINACION
ARTICULO 133§.- Ocurridos los hechos previstos en la Ley
como
generadores de una obligacion tributaria, los contribuyentes y
demas responsables cumpliran dicha obligacion por si, cuando no
proceda la intervencion de la Administracion. Si esta
correspondiera, deberan dar aviso oportuno de los hechos y
proporcionar la informacion necesaria para la determinacion o
liquidacion del tributo.
ARTICULO 134§.- La determinacion o liquidacion por la
Administracion es el acto que declara la existencia y cuantia de un
credito tributario o su existencia.
ARTICULO 135§.- La determinacion se efectuara de acuerdo
con las
declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el
tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa,
salvo cuando este Codigo o leyes especificas fijen otro
procedimiento.
Las denuncias que sobre materia tributaria, formulen terceras
personas, con excepcion del contrabando y la defraudacion aduanera
seran verificadas por los servicios respectivos, sin ninguna
participacion para el denunciante en los resultados de la
determinacion.
ARTICULO 136§.- La administracion podra verificar la exactitud
de
las declaraciones y enmendar los errores aritmeticos mediante
liquidacion de correccion cuando ellos hayan originado un menor
valor a pagar, o mayor saldo a favor del contribuyente o
responsable para compensar o devolver.
Esta liquidacion no excluye la facultad de revision y determinacion
de oficio, y podra expedirse mediante comunicaciones de sistemas de
computacion que lleven la firma en facsimil de la autoridad
competente y la impresion del nombre y el cargo del funcionario.
Podra la Administracion asimismo proceder a la determinacion de
oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de
las siguientes situaciones:
1§) Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido
presentar la declaracion;
2§) Cuando la declaracion ofreciere dudas en cuanto a su
veracidad
o exactitud;
3§) Cuando el contribuyente o responsable no exhiba los libros
y
documentos establecidos por disposiciones
legales, o ellos no
sean suficientes o no resulten fehacientes
para determinar con
certeza la base imponible;
4§) Cuando las leyes tributarias lo autoricen en forma expresa.
ARTICULO 137§.- La determinacion por la Administracion se
realizara aplicando los siguientes sistemas:
1§) Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e
informaciones que permitan conocer en forma
directa e
indubitable los hechos generados del tributo.
2§) Sobre base presunta, en merito a los hechos y circunstancias
que, por su vinculacion o conexion normal
con el hecho
generador de la obligacion, permitan deducir
la existencia y
cuantia de la obligacion.
ARTICULO 138§.- La Administracion podra utilizar directamente
los
procedimientos de determinacion expresados en el numeral 2§) del
Articulo 138§ de este Codigo, cuando se verifique alguna de las
siguientes situaciones:
1§) Se observen discrepancias entre las notas fiscales habilitadas
por la Administracion y las registradas por
el contribuyente.
2§) Se verifique la falta de registro o el registro por importes
diferentes de notas fiscales declaradas como
credito fiscal
por otros contribuyentes.
3§) Se hubiere aplicado la clausura del local por no emision
de
notas fiscales.
4§) Se hubiere hecho caso omiso al requerimiento efectuado
por la
Administracion para la presentacion de declaraciones
juradas
omitidas a su vencimiento.
5§) El contribuyente no facilite la determinacion de la obligacion
sobre base cierta, o se resista a la misma.
6§) Se verifique la falta de inscripcion del contribuyente
o
responsable en el padron de la Administracion
Tributaria.
7§) Se verifique la emision de notas fiscales por parte de
contribuyentes que, por las caracteristicas
de su inscripcion
ante la Administracion Tributaria, se encuentren
inhabilitados
para ello.
Cuando se determina la obligacion sobre base presunta subsistira la
responsabilidad del contribuyente por las diferencias que pudieran
corresponder, derivadas de una posterior determinacion sobre base
cierta.
La determinacion a que se refiere este articulo, que sea impugnada
por el contribuyente fundandose en hechos ajenos a los elementos
objetivos y ciertos que resulten de la base presunta o que no
hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la administracion
sera declarada improcedente.
En las estimaciones sobre base presunta tambien haran plena prueba
los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el
organo que tenga a su cargo la percepcion y fiscalizacion de los
tributos, con relacion a explotaciones de un mismo genero.
ARTICULO 139§.- Establecense las siguientes presunciones:
a) Cuando la Administracion Tributaria realice un efectivo
control de los ingresos de un establecimiento
determinado, el
resultado de promediar al total de ventas,
servicios,
prestaciones u operaciones de cualquier naturaleza,
obtenidos
por este, en no menos de siete (7) dias, cuatro
de ellos no
consecutivos, de un mismo mes, multiplicado
por el total de
dias habiles comerciales, representa las ventas,
servicios,
prestaciones u operaciones presuntas de ese
mes.
Si el mencionado control se efectuara en no
menos de cuatro
(4) meses, dos de ellos no consecutivos, de
un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, servicios,
prestaciones u
operaciones se presume suficientemente representativo
y podra
aplicarse a los demas meses no controlados
del mismo
ejercicio.
La diferencia entre los montos asi establecidos
y los
declarados o registrados por el contribuyente
se considerara
ventas, servicios, prestaciones u operaciones
grabadas o
exentas de impuesto, en la misma proporcion
que tengan las que
hubiesen sido declaradas o registradas en
cada uno de los
meses del ejercicio comercial anterior.
b) Las diferencias fisicas constatadas por la Administracion
Tributaria en inventarios de mercaderias,
luego de su
valoracion, representan:
1.- Monto de ventas omitidas de declarar o registrar.
Para determinar dicho monto, se procedera a:
- Dividir del importe del total de ventas gravadas
correspondientes al ejercicio fiscal cerrado
inmediato
anterior a aquel en que se verifiquen las
diferencias de
inventario (declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente segun corresponda), por el
valor de las
mercaderias en existencia al final del ejercicio
citado
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,
segun
corresponda).
- El coeficiente asi obtenido sera aplicado
sobre el importe
resultante de la valoracion de las diferencias
de inventarios
constatadas.
- El resultado de esta operacion constituira
el monto de las
ventas omitidas de declarar o registrar.
Las ventas omitidas de declarar o registrar
determinadas
conforme al procedimiento precedente, se atribuiran
a cada uno
de los meses comprendidos en el ejercicio
comercial anterior
en la misma proporcion que tengan las ventas
grabadas que
hubieran sido declaradas o registradas en
cada uno de los
meses del citado ejercicio.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generara derecho
al computo de credito fiscal.
2.- Bienes del activo computable.
Para fines de pago de los tributos, las diferencias
estimadas
seran contabilizadas en el ultimo ejercicio
fiscal cerrado
inmediatamente anterior al de la costatacion
de las mismas.
3.- En los tributos correspondientes a operaciones
de
importacion:
Si los excedentes de inventarios estuvieran
constituidos por
mercancias de origen importado se presumira,
admitiendo prueba
en contrario, que los mismos no han cancelado
los tributos por
operaciones de importacion.
En este caso, se efectuara la correspondiente
denuncia ante la
Administracion de tributos aduaneros, la que
debera resolver
en cuanto a la determinacion de los tributos
omitidos en la
importacion y a la tipificacion del delito
de Defraudacion o
Contrabando.
c) Los patrimonios no declarados serviran de base para estimar
las operaciones gravadas omitidas de declarar
o registrar.
Para ello, la diferencia patrimonial, constatada
se
multiplicara por el coeficiente que resulte
de dividir el
total de las obligaciones declaradas o registradas,
por la
utilidad neta del ejercicio. El total
de las operaciones
presuntamente omitidas, obtenido por este
procedimiento se
atribuira a cada uno de los meses del ejercicio
comercial, en
funcion de las operaciones totales declaradas
o registradas.
Los montos mencionados asi determinados se
considerara que
corresponden a operaciones gravadas en la
proporcion que surja
de relacionar las operaciones totales y las
operaciones
gravadas declaradas o registradas.
Tal diferencia patrimonial se considerara para
efectuar el
ajuste correspondiente al estado del ultimo
ejercicio fiscal.
Para fines del pago de los tributos, la diferencia
patrimonial
sera contabilizada en el ultimo ejercicio
comercial cerrado
inmediatamente anterior a aquel en que se
verifique la misma.
d) Las diferencias verificadas en los medios de control
fiscal
(timbre, etc.), productos terminados gravados
y materias
primas principales utilizadas en la elaboracion
tendran el
siguiente tratamiento:
1. Faltantes:
1.1 De medios de control fiscal: Se presumira
que ampararon
productos cuyo expendio no fue declarado en
el ultimo periodo
fiscal vencido a la fecha de la toma del recuento
fisico. La
base imponible se obtendra multiplicando la
cantidad de medios
faltantes, relativos al producto autorizado,
por el precio
vigente al final de dicho periodo del producto
gravado de
mayor valor y en el envase de mayor capacidad
que produzca o
comercialice el contribuyente, que las normas
establezcan la
obligacion de llevar adheridos dichos medios.
1.2 De productos terminados gravados: Se consideraran
expendidos y estaran sujetos al impuesto sobre
la base del
precio actualizado de realizacion de la ultima
venta o el
precio de plaza a la fecha de la comprobacion,
segun
corresponda al productor intermediario o distribuidor.
1.3 De materias primas: Se presumira que han
sido empleadas en
la fabricacion del producto de mayor impuesto
que con ellas
elabore el responsable, y la base de imposicion
sera la
indicada en el punto anterior.
2. Sobrantes:
2.1 De medios de control fiscal: Se presumira
que tales medios
debieron amparar la circulacion de productos
gravados, que
fueron transferidos sin el medio de control
correspondiente,
y consecuentemente, sin haber abonado el impuesto,
en el
ultimo periodo fiscal vencido a la fecha de
la toma del
recuento fisico.
La base imponible se obtendra multiplicando
la cantidad de
medios sobrantes por el precio vigente en
dicho periodo del
producto gravado de mayor valor y en el envase
de mayor
capacidad que produzca el contribuyente que
las normas
establezcan la obligacion de llevar adheridos
dichos medios.
2.2. De productos terminados gravados: Cuando
estos bienes
estuviesen elaborados con materias primas
gravadas, se
considerara que estas han evadido, el tributo
correspondiente,
liquidandose el impuesto sobre la base del
precio de compra o
en su defecto de plaza a la fecha de la comprobacion.
2.3 De materias primas gravadas: Debera abonarse
el gravamen
por presumirse que el excedente verificado
ha evadido el pago
del tributo, computandose el valor normal
de plaza al momento
de la toma del recuento fisico.
Los procedimientos establecidos en los distintos
incisos de
este Articulo no podran aplicarse conjuntamente
para un mismo
impuesto y periodo fiscal, siendo potestad
de la
Administracion de impuestos internos utilizar
alternativamente
el metodo que mas convenga para preservar
los intereses del
Fisco.
En los casos de sobrantes de medios de control
fiscal, de
productos terminados o materias primas, si
los mismos
correspondieren a mercancias de origen importado
se presumira
salvo prueba en contrario, que no han cancelado
los tributos
por operaciones de importacion.
En este caso se efectuara la correspondiente
denuncia ante la
Administracion de tributos aduaneros, la que
debera resolver
en cuanto la determinacion de los tributos
omitidos en la
importacion y a la tipificacion del delito
de Defraudacion o
Contrabando.
ARTICULO 140§.- Cuando la Ley encomiende la determinacion a la
Administracion, prescindiendo total o parcialmente del
contribuyente, aquella debera practicarse sobre base cierta.
Solo podra utilizarse indicios o presunciones en caso de
imposibilidad de conocer los hechos.
El contribuyente podra impugnar la determinacion asi practicada, de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo VII de este Titulo.
ARTICULO 141§.- La determinacion de tributos de los municipios,
prefecturas u otros organos locales de recaudacion se efectuara
necesariamente por la Direccion o Tesoreria del organo respectivo,
quien dictara la Resolucion contra la que caben alternativamente el
recurso jerarquico y la demanda contencioso-tributaria, previstos
en el articulo 174§ de este Codigo.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 142§.- Los contribuyentes y responsables estan obligados
a facilitar las tareas de determinacion, fiscalizacion e
investigacion que realice la Administracion y en especial deberan
cumplir lo siguiente:
1§) Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
a) Llevar los libros y registros especiales, referentes a las
actividades y operaciones que se vinculen con la tributacion.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran
los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones.
c) Solicitar a la autoridad que corresponda, permisos previos o de
habilitacion de locales.
d) Presentar las declaraciones que correspondan.
e) Declarar la total conformacion de sus patrimonios.
2§) Conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este
prescrito, los libros de comercio, registros especiales, los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados.
3§) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las
inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depositos, embarcaciones,
aeronaves y otros medios de transporte.
4§) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos,
comprobantes de legitima procedencia de mercaderias; relacionados
con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
ampliaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas.
5§) Comunicar cualquier cambio en su situacion que pueda
dar lugar
a la alteracion de la responsabilidad tributaria.
6§) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia
sea
requerida individual o colectivamente.
ARTICULO 143§.- Los contribuyentes, responsables y terceros que
efectuen registros mediante sistemas de computacion de datos,
deberan mantener en condiciones de operacion los soportes
magneticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible por el termino de dos (2) a¤os,
contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se
hubieran utilizado.
Este plazo se refiere solo al mantenimiento en condiciones de
operacion de los soportes magneticos y no modifica los terminos y
condiciones de prescripcion establecidos en los articulos 52§
al
57§ de este Codigo.
La Administracion podra requerir a los contribuyentes responsables
y terceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magneticos
aludidos, debiendo suministrar a la Administracion los instrumentos
materiales a este efecto, los que le seran restituidos a la
conclusion de la fiscalizacion.
b) Informacion o documentacion relacionada con el equipamiento de
computacion utilizado y de las aplicaciones implantadas, ya sea que
el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o
que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipamiento de computacion para la realizacion de
tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalizacion.
Tambien podra la administracion establecer, de modo general, las
caracteristicas que deberan reunir los registros de informacion
basica almacenable en los archivos magneticos.
Lo especificado en el presente Articulo tambien sera de aplicacion
a los servicios de computacion que realicen tareas para terceros.
La administracion se¤alara los datos que obligatoriamente deberan
registrarse, la informacion inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberan
cumplirse las obligaciones dispuestas en el presente Articulo.
ARTICULO 144§.- Los deberes formales deben ser cumplidos:
1§) En el caso de personas juridicas, por sus representantes
legales o convencionales.
2§) En el caso de entidades previstas en el articulo 24§,
inciso
3§), por la persona que administre los
bienes y en su defecto
por cualquiera de los integrantes de la entidad.
3§) En el caso de sociedades conyugales, nucleos familiares,
sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,
administradores, albaceas, fideicomisarios
o personas que
designen los componentes del grupo y en su
defecto por
cualquiera de los interesados.
ARTICULO 145§.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen
se presumen fiel reflejo de la verdad y compromenten la
responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Articulo 84§.
CAPITULO IV
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTICULO 146§.- Cuando los contribuyentes, responsables o terceros
deban acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales
tributarias, solicitaran un certificado al organo recaudador
correspondiente, el que debera expedirlo en un plazo no mayor de
diez dias.
Este plazo no contempla el tiempo de transporte de la
correspondencia, cuando fuere necesaria su remision a otro(s)
distrito (s) o a las oficinas centrales de la administracion.
Si no estuviese en condiciones de entregarlo dentro del plazo
fijado precedentemente, a solicitud expresa del interesado la
Administracion le dara constancia escrita de encontrarse aun en
tramite la certificacion, documento que no sera equiparable ni
sustitutivo del certificado y tendra efecto simplemente
justificativo de su falta de presentacion ante quien la estuviera
requiriendo.
ARTICULO 147§.- Se presume que los interesados han cumplido sus
obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales,
sin perjuicio del derecho de la administracion de verificar la
exacta aplicacion de las normas dentro del termino de prescripcion.
En todos los casos la Administracion podra efectuar la
fiscalizacion pertinente para comprobar la existencia de delitos o
contravenciones.
ARTICULO 148§.- Los certificados tendran efecto liberatorio
respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan
sobre la base de resoluciones firmes de la Administracion o cuando
asi surja del propio documento, y frente a terceros en todos los
casos.
ARTICULO 149§.- El error o irregularidad en que pudiere incurrir
la
administracion no afectara el efecto liberatorio de la
certificacion frente a terceros, en tanto no se pruebe que estos
incurrieron en error o fraude.
ARTICULO 150§.- El requisito de la certificacion no podra
afectar
el libre ejercicio de los derechos politicos.
CAPITULO V
DE LAS CONSULTAS
ARTICULO 151§.- Quien tuviere un interes personal y directo,
podra
consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de
la Administracion respectiva sobre la aplicacion de la norma legal
correspondiente a alguna gestion economica por iniciarse, y/o a una
situacion de hecho concreta y real. A ese efecto, el consultante
debera exponer con claridad y precision todos los elementos
constitutivos de la situacion que motiva la consulta y podra
asimismo expresar su opinion fundada.
La autoridad de la Administracion respectiva absolvera las
consultas en el plazo maximo de treinta dias prorrogables por una
sola vez por igual periodo.
En caso de ser obscura la consulta devolvera la misma al interesado
en el plazo de diez dias se¤alando sobre que aspectos deban
mencionarse expresamente aclaraciones.
ARTICULO 152§.- La consulta presentada con diez dias de
anticipacion al vencimiento del tributo exime de sanciones al
consultante si el tributo fuera pagado en el termino de cinco dias
a partir de la notificacion a este con la resolucion administrativa
que de respuesta a la consulta; los pagos que se efectuen fuera del
plazo citado estaran sujetos a actualizacion, intereses y multa por
mora, en la forma establecida por los Articulos 58§, 59§
y 118§ de
este Codigo.
Si con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el
Articulo 151§, la consulta fuere reiterada y la autoridad de la
administracion correspondiente no absolviera la misma dentro de los
veinte dias de la reiteracion, se entendera aceptable
provisionalmente la interpretacion del consultante, si este la
hubiere expuesto, hasta tanto la administracion no se manifieste.
ARTICULO 153§ Para que la interpretacion del consultante,
expuesta
y no evacuada, se entienda aceptada provisionalmente, debera la
parte interesada elevar en el termino improrrogable de los diez
dias posteriores al vencimiento del ultimo plazo aludido en el
articulo precedente, un memorial ante el Ministerio de Finanzas
expresando los hechos, con copia textual de la consulta reiterada.
El Ministerio de Finanzas debera pronunciarse dentro del termino
improrrogable de treinta dias. En el mismo termino aplicara las
sanciones que entienda corresponder a los funcionarios renuentes de
la Administracion a la que se solicito oportunamente la evacuacion
de la consulta. La omision de los funcionarios en absolver las
consultas dentro de los terminos legales constituira infraccion
(violacion) de los deberes del cargo, figura prevista en los
articulos 123§ y siguientes de este Codigo.
Si el Ministerio de Finanzas no se pronunciara en el termino
fijado, la interpretacion aceptada provisionalmente quedara firme
solo para la parte interesada consultante.
Tanto la aceptacion provisional a que se refiere el articulo
precedente como la aceptacion definitiva dispuesta por este, se
limitaran al caso concreto consultado y no afectara a los hechos
generadores que ocurran despues de la notificacion de la resolucion
que posteriormente dictare la Administracion.
ARTICULO 154§.- Si la autoridad administrativa no aceptara
la
interpretacion del consultante, debera liquidar la diferencia de
tributos sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir
jerarquicamente de la misma.
Si la naturaleza de la consulta no permitiera liquidar de inmediato
la diferencia, el plazo para interponer el recurso correra a partir
de la notificacion de la liquidacion, si la hubiera.
ARTICULO 155§.- sera nula la consulta evacuada sobre la base
de
datos inexactos proporcionados por el consultante.
CAPITULO VI
DE LA TRAMITACION
Seccion Primera.- COMPARECENCIA
ARTICULO 156§.- En todas las actuaciones los interesados
podran
comparecer personalmente y/o por medio de sus representantes
legales o autorizados, quien invoque una representacion acreditara
su personeria en la primera presentacion.
ARTICULO 157§.- Los interesados estan obligados a constituir
domicilio en el primer escrito o audiencia, siempre que no tengan
domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente de la
Administracion Tributaria. La no constitucion de domicilio dara
lugar a la notificacion en secretaria.
ARTICULO 158§.- La fecha de presentacion se anotara en el escrito
y se otorgara en el acto constancia oficial al interesado si este
lo solicitare.
Seccion Segunda.- NOTIFICACIONES
ARTICULO 159§.- Las acciones de la Administracion Tributaria se
notificaran en cualesquiera de las formas siguientes
a) Personalmente.
La notificacion personal se practicara por
un funcionario de
la Administracion Tributaria, entregando al
contribuyente o
responsable copia integra de la Resolucion,
acto o documento
que debe ser puesto en su conocimiento.
b) Por correo postal, u otro medio de comunicacion escrita.
La notificacion por correspondencia se efectuara
mediante el
envio de copia integra del acto que deba notificarse
en carta
certificada con aviso especial de retorno,
dirigida al
domicilio declarado, la cual debera ser entregada
por el
funcionario de correos o de empresas privadas,
de mensajerias
en el domicilio antedicho a cualquier persona
mayor de catorce
(14) a¤os que se encuentre en el, debiendo
esta identificarse
y firmar el recibo respectivo.
El aviso de retorno servira de suficiente prueba
de la
notificacion siempre que la carta hubiera
sido entregada en el
domicilio del notificado aunque sea suscrito
por un tercero
siempre que este resida en el domicilio declarado
por el
contribuyente.
Debera dejarse constancia del dia, hora y lugar
en que se
efectue la notificacion.
Similar procedimiento se seguira en caso de
utilizarse otros
medios de comunicacion de similares caracteristicas.
c) Por Cedula.
Si el contribuyente que deba ser notificado
no fuese habido en
su domicilio, el funcionario de la Administracion
dejara aviso
de notificacion escrito a cualquier persona
mayor de catorce
(14) a¤os que se encuentre en el, bajo
apercibimiento de que
el contribuyente sera buscado nuevamente a
hora determinada
del dia habil siguiente.
Si en esta ocasion tampoco pudiera ser hallado,
el funcionario
de la Administracion formulara representacion
circunstanciada
de los hechos anotados, en merito a los cuales
la autoridad de
la respectiva Administracion Tributaria instruira
se proceda
a la notificacion por cedula.
En la notificacion por cedula, este documento
estara
constituido por copia del acto a notificar,
firmado por la
autoridad que lo expidiera. Sera entregada
por funcionario de
la Administracion Tributaria en el domicilio
del notificado,
a cualquier persona mayor de (14) a¤os
o fijada en la puerta
de su domicilio, con intervencion de un testigo
de actuacion
que tambien firmara.
d) Por Edicto.
Si las notificaciones no pudieran practicarse
en la forma
antedicha por no conocerse el domicilio del
contribuyente, la
misma se practicara por edictos publicados
durante tres (3)
dias en un organo de prensa de circulacion
nacional.
e) Por constancia administrativa en Secretaria.
Una vez transcurridos los plazos fijados para
la comparecencia
de los interesados en las citaciones que se
les formule, las
que podran ser hechas por correo con aviso
de retorno, se
asentara en obrados su no presentacion.
Con este acto se
tendra por ejecutada la notificacion.
f) Tacitamente
Existe notificacion tacita cuando, no habiendose
verificado
notificacion alguna o ella se hubiere efectuado
en otra forma
que la legal, la persona a quien debio notificarse
un acto,
resolucion, providencia, sentencia o documento,
efectue
cualquier gestion que demuestre su conocimiento.
La notificacion por cualquiera de estas formas
debera ser
expresamente determinada por la norma reglamentaria
o la
autoridad administrativa.
Se entendera como fecha de notificacion aquella
en que se
practique la respectiva actuacion.
Las notificaciones en domicilio se practicaran
en el que fuera
declarado por el contribuyente o responsable
ante la
Administracion Tributaria.
ARTICULO 160§.- En las notificaciones de resoluciones que liquiden
tributos o apliquen sanciones se transcribiran integramente sus
fundamentos.
Autorizase a la Administracion Tributaria expedir mediante sistemas
de computacion, comunicaciones, requerimientos, intimaciones de
pagos, ajustes de las declaraciones juradas que resulten de errores
aritmeticos y demas actos propios, excepto la resolucion a que se
refiere el articulo 171§ de este Codigo, debiendo los mismos llevar
la firma en facsimil de la autoridad competente e impreso el nombre
y cargo de la misma.
ARTICULO 161§.- Las notificaciones se practicaran en dia habil.
Si
los documentos fueren entregados en dia inhabil, la notificacion se
entendera realizada el primer dia habil siguiente.
ARTICULO 162§.- Las resoluciones que determinen tributos, impongan
sanciones, decidan recursos, decreten apertura de termino de
prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio
irreparable, seran notificadas personalmente en las oficinas de la
Administracion Tributaria o en domicilio del interesado, en la
forma prescrita en el Art. 159§, incisos a), b), c) y d), de este
Codigo.
En caso de Defraudacion aduanera, la notificacion con el auto
inicial y posteriores actuaciones se efectuara al agente
despachante de aduanas y al consignatario.
Seccion Tercera.- PRUEBA
ARTICULO 163§.- Podra hacerse uso de todos los medios de prueba
admitidos en Derecho con excepcion de la confesion de empleados
publicos. La prueba testifical solo se admitira con validez de
indicio.
ARTICULO 164§.- Los interesados o sus representantes y sus
abogados tendran acceso a las actuaciones, inclusive a los sumarios
por delitos o contravenciones y podran consultarlas sin mas
exigencia que la justificacion de su identidad.
ARTICULO 165§.- El termino de prueba sera fijado de acuerdo con
la
importancia y la instancia del tramite por este mismo Codigo, y en
ningun caso sera superior a treinta dias habiles.
ARTICULO 166§.- En los asuntos de puro derecho se prescindira del
termino de prueba, de oficio o a peticion de parte.
ARTICULO 167§.- La autoridad administrativa impulsara de oficio
el
procedimiento. En cualquier estado del tramite podra disponer
medidas para este efecto.
Seccion Cuarta.- FASE FINAL DE LA DETERMINACION POR LA
ADMINISTRACION
ARTICULO 168§.- La determinacion a que se refiere el articulo
135§
se iniciara con el traslado al contribuyente de las observaciones
a cargos que se formulen. En este caso, la autoridad
administrativa podra - si lo estimare conveniente - requerir la
presentacion de nuevas declaraciones o la rectificacion de las
presentadas.
ARTICULO 169§.- En el termino de veinte (20) dias improrrogables
el
contribuyente debera formular su descargo presentando las pruebas
conducentes al efecto.
Vencidos los terminos se dictara resolucion en la que se
determinara la obligacion y se intimara el pago que correspondiere.
Si del procedimiento resultare comprobado algun delito o
contravencion, la sancion debera ser dictada en la misma resolucion
que determine la obligacion. De no hacerlo, se entendera que no hay
merito para ello, con la consiguiente liberacion de responsabilidad
para el contribuyente.
En caso de establecer pena de prision se estara a lo prescrito en
la ultima parte del articulo 87§ de este Codigo.
ARTICULO 170§.- La resolucion que establezca la determinacion debe
contener las siguientes constancias:
1§) Lugar y fecha
2§) Indicacion del tributo y del periodo fiscal correspondiente
3§) Apreciacion de las pruebas y de las defensas alegadas
4§) Fundamentos legales de la decision
5§) Elementos deductivos aplicados en caso de estimacion sobre
base
presunta
6§) Discriminacion de los montos exigibles por tributos, intereses
y sanciones, segun los casos.
7§) Firma del funcionario autorizado, designado por el organo
que
tenga a su cargo la percepcion y fiscalizacion de los tributos.
La ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad la
resolucion.
Seccion Quinta.- SUMARIO
ARTICULO 171§.- El procesamiento administrativo de los delitos
y
contravenciones a que se refiere el articulo 69§ de este Codigo,
se
hara por medio de un sumario administrativo, cuya instruccion
dispondra la autoridad competente mediante cargo en el que debera
constar claramente el acto u omision que se atribuye al presunto
infractor. En el supuesto que la conducta ilicita imputada de
estimacion estuviera vinculada a la determinacion del tributo, el
procedimiento determinativo del impuesto y la aplicacion de
sanciones se unificaran en la forma prevista por el articulo 169§
de este Codigo.
ARTICULO 172§.- Al ordenarse las diligencias preliminares podra
disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no
mayor de quince (15) dias. El cargo sera notificado al presunto
infractor, a quien se concedera un plazo de veinte (20) dias para
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que
hagan a su derecho, cuando se imputen cargos en el procedimiento de
determinacion de oficio, excepto el caso de clausura en que sera de
solo tres (3) dias.
En materia de pruebas, regira lo dispuesto en la Seccion Tercera de
este Capitulo.
ARTICULO 173§.- Transcurrido el plazo a que se refiere al articulo
precedente sin aportarse pruebas, o analizadas las mismas, se
dictara resolucion dentro de los quince (15) dias.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
Seccion Primera.- IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 174§.- Los actos de la Administracion por los que se
determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por
quien tenga un interes legal, dentro del termino perentorio de
quince (15) dias computables a partir del dia y hora de su
notificacion al interesado, hasta la misma hora del dia de
vencimiento del plazo, por una de las siguientes vias, a opcion del
interesado:
1§) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la
resolucion. Cuando este haya sido rechazado
se interpondra
ante la instancia jerarquica superior y en
su ultima instancia
ante el Ministerio de Finanzas.
2§) Accion ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciara
con
arreglo a los dispuesto en el procedimiento
contencioso
tributario establecido en el Titulo VI de
este Codigo.
La eleccion de una via importa renuncia de la otra.
El Ministro de Finanzas constituye la maxima autoridad jerarquica
para los efectos de este Capitulo.
Seccion Segunda.- RECURSO DE REVOCATORIA
ARTICULO 175§.- El recurso de revocatoria debera interponerse por
escrito y contendra una exposicion fundamentada de los agravios que
se invoquen llevando consigo efecto suspensivo. La decision del
recurso debera efectuarse en el plazo maximo de treinta (30) dias,
bajo alternativa de considerarse denegado el recurso, debiendose en
consecuencia elevarse al superior jerarquico, para efectos de lo
dispuesto en el inciso 1) del articulo 174§.
ARTICULO 176§.- Son causas para la interposicion del recurso de
revocatoria:
1§) La ausencia de cualesquiera de los requisitos de forma
exigidos para la resolucion en el articulo
175§, pero los
vicios y defectos que hagan anulable el acto
no podran ser
alegados por los causantes de los mismos.
2§) Cuando al dictarse la resolucion o acto, se hubiese incurrido
en manifiesto error de hecho o de derecho
que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
3§) Cuando la resolucion hubiesen influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia
judicial firme anterior o posterior a aquella
resolucion,
siempre que el interesado desconociese la
declaracion de
falsedad.
En los casos se¤alados en los incisos 2) y 3) de este articulo,
el
plazo para la interposicion del recurso sera de quince (15) dias.
ARTICULO 177§.- El escrito del recurso debera expresar:
1§) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificacion.
2§) La resolucion o acto contra el que se recurre y la razon de
su
impugnacion.
3§) Lugar, fecha y firmas del recurrente y abogado patrocinante.
4§) Individualizacion de la autoridad que dicto la resolucion.
ARTICULO 178§.- Para la resolucion del recurso administrativo de
revocatoria, se podra tener en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario.
ARTICULO 179§.- En los casos que proceda el recurso jerarquico
por
no haberse agotado la via administrativa, se enviara el tramite al
superior jerarquico en el plazo de diez (10) dias desde la admision
del mismo, debiendo resolver el recurso en el termino de treinta
(30) dias en base a los antecedentes que cursan en obrados y sin
necesidad de apersonamiento del recurrente.
Contra la resolucion administrativa del superior jerarquico no cabe
ningun otro recurso.
Seccion Tercera.- DE LA CONSULTA DE OFICIO
ARTICULO 180§.- Las resoluciones administrativas que rebajen o
dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente
establecidas, seran elevadas necesariamente en consulta al superior
jerarquico.
ARTICULO 181§.- En los casos en que el superior - de oficio o en
consulta - modifique la resolucion del inferior se entendera
agotada la via administrativa no siendo la resolucion susceptible
de ulterior recurso.
TITULO V
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA
CAPITULO I
NATURALEZA, EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-TRIBUTARIA
ARTICULO 182§.- Crease la jurisdiccion contencioso-tributaria para
el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con
ocasion de los actos de la administracion o de los distintos entes
del derecho publico, por los cuales se determinen tributos en
general, asi como de las relaciones juridicas emergentes de la
aplicacion de las leyes, decretos y normas tributarias en general.
ARTICULO 183§.- No corresponden a la jurisdiccion contencioso-
tributaria:
1§) Las cuestiones de indoles civil o penal atribuidas a
la
jurisdiccion ordinaria y aquellas otras que,
aunque
relacionadas con actos de la administracion
u otros entes
publicos, se atribuyen por Ley a otras jurisdicciones.
2§) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre
la
administracion y las jurisdicciones ordinarias
o especiales y
las relativas a conflictos de atribuciones.
ARTICULO 184§.- La jurisdiccion contencioso-tributaria es
improrrogable e indelegable. Su ejercicio por autoridades
administrativas u otras, dara lugar a la nulidad de pleno derecho
de sus actuaciones y resoluciones.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA
Seccion Primera.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 185§.- La jurisdiccion contencioso-tributaria se ejercera
por los siguientes organos:
1§) El Tribunal Fiscal que actuara como juzgado de primera
y
segunda instancia en la forma y alcances dispuestos
en este
Titulo y en las normas procedimentales.
2§) La Corte Suprema de Justicia, en los recursos nulidad,
o
casacion.
ARTICULO 186§.- La competencia del Tribunal Fiscal no es
prorrogable y podra ser ejercida de oficio, previa citacion de las
partes:
Seccion Segunda.- EL TRIBUNAL FISCAL
ARTICULO 187§.- El Tribunal estara constituido por diez Magistrados
de los cuales uno sera el Presidente, debiendo los demas integrar
tres salas con tres Miembros, dos abogados y un auditor financiero
en cada una, que se denominara PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA con
jurisdiccion y competencia plenas.
ARTICULO 188§.- El Presidente del Tribunal sera Presidente Nato
de
la Sala Plena, la que estara constituida por la reunion de las tres
Salas referidas en el articulo anterior.
Los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, seran por
su orden Vicepresidentes del Tribunal.
ARTICULO 189§.- El Tribunal Fiscal tendra por sede la ciudad de
La
Paz y su jurisdiccion alcanza a todo el territorio nacional.
ARTICULO 190§.- Cada una de las Salas del Tribunal actuara como
Tribunal de primera instancia en las causas que le corresponda
conocer de acuerdo al regimen interno que se establezca.
ARTICULO 191§.- La reunion de las Salas con excepcion de la que
hubiese conocido la causa en primer grado, actuara en su caso como
Tribunal de segunda instancia.
ARTICULO 192§.- En las Salas de primera instancia habra quorum
con
tres miembros y se hara resolucion con dos votos uniformes.
En la Sala de Segunda Instancia habra quorum con cinco miembros y
se requeriran cuatro votos uniformes para dictar fallo.
En el Tribunal en pleno habra quorum con siete miembros y se hara
resolucion con seis votos uniformes.
Cuando el Tribunal se reuna en pleno con ocho o mas miembros se
hara resolucion igualmente con seis votos uniformes.
ARTICULO 193§.- Anualmente el tribunal designara seis conjueces
abogados, para que reemplacen a los Vocales cuando estos se hallen
impedidos y no haya el numero requerido de Magistrados para dictar
sentencia.
La forma de nombramiento de los conjueces, los requisitos para su
designacion, responsabilidad, posesion y llamamiento, se regira por
las disposiciones pertinentes de la legislacion ordinaria.
CAPITULO III
DESIGNACION,
PERIODO DE FUNCIONES Y CONDICIONES DE
ELEGILIBILIDAD
DE LOS MAGISTRADOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-TRIBUTARIA
ARTICULO 194§.- El Presidente del Tribunal, los Presidentes y
Vocales de Sala, seran designados por la Corte Suprema, a propuesta
interna del Ministerio de Finanzas y duraran en sus funciones el
lapso de cuatro a¤os, con derecho a reeleccion.
Por la primera y unica vez la mitad de los miembros del Tribunal
sera renovado, mediante sorteo, a los dos a¤os de su designacion.
Para ser Vocal se requiere haber ejercido la abogacia con credito
por ocho a¤os, como minimo o ser auditor financiero con seis
a¤os
de experiencia profesional y en ambos casos tener conocimiento en
materia tributaria y administrativa. El Presidente del Tribunal
sera necesariamente abogado asi como los Presidentes de cada una de
las Salas. El "curriculum vitae" de los postulantes a estos cargos
se consignara indefectiblemente en las respectivas ternas.
ARTICULO 195§.- No podran ser elegidos magistrados.
1§) Los interdictos.
2§) Los sordos, mudos y ciegos.
3§) Los ebrios consetudinarios e insanos mentales.
ARTICULO 196§.- Las funciones de la jurisdiccion contencioso-
tributaria son incompatibles con:
1§) Toda otra funcion publica aunque esta se de en comision
temporal, con excepcion de la docencia en
general.
2§) El ejercicio libre de la profesion.
3§) La gestion de negocios en calidad de mandatario o apoderado
de
empresas publicas o privadas.
ARTICULO 197§.- La aceptacion del ejercicio de la funcion
jurisdiccional es voluntaria. La renuncia sera considerada por
la
autoridad que hizo el nombramiento.
ARTICULO 198§.- La persona designada para desempe¤ar funciones
en
la jurisdiccion contencioso-tributaria, debera presentarse para su
posicion dentro del plazo de treinta dias. En caso contrario se
procedera a nueva designacion.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL FISCAL
ARTICULO 199§.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal
Fiscal:
1§) Representar al Tribunal en todos los actos oficiales.
2§) Presidir todos los actos del Tribunal en Sala Plena.
3§) Integrar como Presidente de Sala de segunda instancia,
en los
asuntos de su competencia.
4§) Suscribir la correspondencia.
5§) Ministrar posesion a los nuevos Vocales, asi como al
personal
de asesores, conjueces y personal subalterno.
6§) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal.
7§) Estudiar y relatar las causas que en segunda instancia
le
hayan correspondido, en igualdad de condiciones
con los
Vocales.
8§) Supervigilar las tareas de todo el personal del Tribunal
cuidando la correcta y pronta administracion
de justicia y
aplicar en su caso las sanciones que establezca
el reglamento
interno.
9§) Oir y resolver las quejas de los abogados, auditores,
contadores y partes.
10§) Conceder licencias a los Vicepresidente, Vocales y demas
personal hasta por quince dias consecutivos.
11§) Conceder vacaciones de acuerdo a Ley.
12§) Suscribir los presupuestos de sueldos, gastos y demas
comprobantes de egresos.
ARTICULO 200§.- Son atribuciones de los Presidentes de Sala:
1§) Presidir todos los actos de sus respectivas Salas.
2§) Estudiar y relatar las causas que les hubiere correspondido
en
el sorteo de las mismas, en igualdad de condiciones
con los
Vocales.
3§) Suplir, en el orden se¤alado en el articulo 188§
al Presidente
del Tribunal cuando este se halle impedido.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE LAS DISTINTAS SALAS Y DEL TRIBUNAL EN PLENO
ARTICULO 201§.- Es competencia de las distintas Salas del Tribunal
Fiscal.
1§) El conocimiento, sustanciacion y resolucion, en primera
instancia, de todas las causas contencioso-tributarias.
2§) Resolver las excusas de sus Vocales y su personal.
ARTICULO 202§.- Es competencia de la Sala de Segunda instancia:
1§) Resolver en apelacion las causas que le hubiesen elevado
las
Salas de Primera instancia.
2§) Resolver las excusas de sus Vocales y de su personal.
ARTICULO 203§.- Es de competencia del Tribunal en pleno:
1§) La organizacion de sus Salas.
2§) La resolucion de todos los asuntos que no esten expresamente
encomendados a las Salas.
3§) Conocer y fallar, sin posterior recurso, las demandas
de
recusacion a sus Vocales, incluyendo la del
Presidente y
conjueces en su caso.
4§) La designacion de los conjueces, de acuerdo al articulo 193§.
5§) La aprobacion del reglamento interno de actuaciones del
Tribunal, asi como de atribuciones y deberes
del personal
tecnico y administrativo.
6§) Conceder licencia a sus miembros, al personal tecnico
y
administrativo hasta por treinta dias consecutivos.
7§) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos del Tribunal.
8§) Proponer ternas al Ministro de Finanzas para la designacion
de
los tecnicos aduaneros.
9§) Designar y promover o decretar su remocion al personal
administrativo si hubiere causa justa para
ello.
CAPITULO VI
DEL PERSONAL TECNICO
ARTICULO 204§.- EL Departamento Tecnico estara constituido por
tres
economistas o auditores financieros con tres a¤os de experiencia
profesional en materia tributaria y dos tecnicos en materia
aduanera cuyas actuaciones estaran sujetas al Reglamento de Regimen
Interno. Los componentes de dicho Departamento seran designados
por el Ministerio de Finanzas a propuesta en terna del Tribunal
Fiscal y duraran en sus funciones cuatro a¤os.
ARTICULO 205§.- Los tecnicos aduaneros seran designados por el
Ministro de Finanzas, a propuesta en terna del Tribunal Fiscal y
durante cuatro a¤os en sus funciones.
ARTICULO 206§.- Los tecnicos aduaneros deberan haber desempe¤ado
las funciones de Agente Aduanero, Vista Aduanero o de Administrador
Distrital de Aduana, durante el tiempo minimo de un a¤o, o
experiencia equivalente.
ARTICULO 207§.- El personal tecnico tiene como obligacion principal
evacuar los dictamenes e informes que requiera el Tribunal en
cualesquiera de sus Salas, en las causas de su conocimiento,
debiendo intervenir de acuerdo al turno que preestablezca el
Tribunal en Pleno, no pudiendo actuar un mismo funcionario en las
dos instancias de una misma causa.
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 208§.- Cada una de las Salas del Tribunal, asi como la
Sala de apelacion en segunda instancia, sera atendida, por lo menos
por un Secretario con titulo de abogado y el personal subalterno
que sea designado de acuerdo al Reglamento Interno.
ARTICULO 209§.- El personal administrativo dependiente sera
designado por el Tribunal reunido en pleno y durara en sus
funciones mientras sus deberes sean cumplidos satisfactoriamente.
ARTICULO 210§.- El habilitado-pagador sera designado por el
Tribunal en pleno y sus funciones y atribuciones seran establecidas
por el Reglamento Interno.
ARTICULO 211§.- Los miembros del Tribunal Fiscal gozaran de una
vacacion anual en forma no colectiva, sino individual y por los
lapsos a que tengan derecho segun el tiempo de sus servicios y el
rol que se¤ale el Presidente del Tribunal.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 212§.- Los magistrados del Tribunal Fiscal, en el
ejercicio de sus funciones, podran ser acusados y sancionados en la
forma establecida en la legislacion ordinaria o en leyes
especiales, para los Vocales de la Corte Superior de Distrito
Judicial a cuya magistratura se les equipara.
ARTICULO 213§.- Los funcionarios y empleados dependientes podran
ser sancionados por el Presidente del Tribunal con penas de multa,
suspension temporal o exoneracion, en los alcances y limites
establecidos en el respectivo Reglamento.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
ARTICULO 214§.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal
Fiscal, se sustanciaran y resolveran con arreglo al procedimiento
establecido en este Titulo. Solo a falta de disposicion expresa, se
aplicaran las normas del Procedimiento Civil.
ARTICULO 215§.- El Tribunal Fiscal debera impulsar el proceso en
sus distintas fases o actuaciones para que estas concluyan dentro
de los plazos previstos.
La Administracion tributaria y cualesquiera entes de derecho
publico requeridos, estaran obligados a remitir todos los
antecedentes y elementos de prueba que se hallaren en su poder.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
CAPACIDAD PROCESAL, PERSONERIA Y PERSONALIDAD
ARTICULO 216§.- Tendran capacidad procesal ante la jurisdiccion
contencioso-tributaria, ademas de las personas que la tuvieren con
arreglo a la ley procesal comun, los mayores de dieciocho y menores
de veintiun a¤os, sin la asistencia de la persona que ejerza
la
patria potestad o tutela.
ARTICULO 217§.- Los incapaces para intervenir en el contencioso
tributario deberan ser representados conforme a las leyes civiles.
ARTICULO 218§.- Las partes podran concurrir por si o mediante
apoderado legalmente constituido.
Las personas juridicas estaran obligatoriamente representadas por
quienes acrediten su mandato de acuerdo a la ley civil o mercantil.
ARTICULO 219§.- La defensa de la Administracion tributaria y de
las
entidades, corporaciones e instituciones que fueren parte en esta
jurisdiccion, sera cumplida por abogados en ejercicio de su
profesion al servicio exclusivo del Estado.
ARTICULO 220§.- Podran demandar la declaracion de no estar conforme
a la ley y a derecho, los actos y resoluciones de la
Administracion:
1§) Los que tuvieren interes en ello, como personas directamente
afectadas o perjudicadas en calidad de contribuyentes
o
responsables con la resolucion o acto de la
Administracion o
ente demandado.
2§) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho
publico o cualesquiera otras que ostentaran
la representacion
o defensa de interes de caracter general o
corporativo,
siempre que la disposicion impugnada la efectuare
directamente.
ARTICULO 221§.- Sera parte demandada la Administracion,
organo o
ente que dicte la resolucion o el acto impugnado.
ARTICULO 222§.- Las tercerias solo podran ser excluyentes de
dominio o de preferencia de pago.
ARTICULO 223§.- Las tercerias pueden interponerse en cualquier
estado del proceso excepto en recurso de nulidad o despues de
aprobado el remate a que diere lugar la ejecucion coactiva.
ARTICULO 224§.- Se sustanciaran como incidente de puro derecho,
Decretado el "traslado", el demandado podra contestar en el termino
de tres dias. El tramite de la terceria no interrumpe el curso de
la causa principal.
ARTICULO 225§.- Si la terceria fuese de preferencia de pago, el
interes fiscal sera satisfecho con preferencia al departamental y
este al municipal.
ARTICULO 226§.- Para el caso en que se discuta prelacion entre
los
derechos fiscales y los de particulares, la contencion se dirimira
de acuerdo al privilegio establecido por el articulo 61 de este
Codigo.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
ARTICULO 227§.- La demanda contencioso-tributaria debera ser
presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz,
dentro de los quince dias siguientes al de la notificacion de la
resolucion administrativa, reconociendose las siguientes
excepciones:
1§) Para los contribuyentes o responsables que residen en
el
interior del pais y a mas de cien (100) kilometros
del
tribunal donde se recurra tendran el termino
adicional de un
(1) dia habil por cada doscientos (200) kilometros
de
distancia.
2§) Si el interesado reside en el extranjero y no tiene
representante legal en el pais, el termino
para presentar la
demanda sera de sesenta (60) dias.
Si el interesado falleciera dentro de los plazos anteriores, los
terminos quedaran en suspenso, recobrando su vigencia a partir de
la fecha del reconocimiento judicial de la calidad de herederos.
ARTICULO 228§.- La demanda debera reunir los siguientes requisitos:
1§) Que sea presentada por escrito en papel sellado y con
los
timbres de Ley.
2§) El nombre completo del actor y domicilio.
3§) La designacion de la administracion o ente demandado.
4§) Que se adjunte copia legalizada de la resolucion o acto
impugnado, o se se¤ale el archivo o
lugar en que se encuentra.
5§) Que se acompa¤e el poder de representacion en
juicio y los
documentos justificativos de la personeria
del demandante.
6§) Los fundamentos de hecho y derecho, en que se apoya la
demanda, fijando con claridad lo que se pide.
ARTICULO 229§.- Si la demanda fuese insuficiente u obscura, la
Sala
debera prevenir al actor la complete y aclare, dentro del plazo
improrrogable de seis dias; si asi no lo hiciere, la demanda sera
rechazada debiendo el Tribunal declarar la ejecutoria de la
resolucion o acto demandados.
ARTICULO 230§.- Si el Tribunal no ejercitase la facultad que le
otorga el articulo anterior, el demandado podra oponer la excepcion
dilatoria de obscuridad de la demanda conforme al inciso 5) del
Articulo 237§.
ARTICULO 231§.- La presentacion de la demanda ante el Tribunal
Fiscal, determina la suspension de la ejecucion del acto,
resolucion o procedimiento impugnados.
ARTICULO 232§.- Admitida la demanda, se correra traslado de ella
al
demandado para que la conteste dentro el plazo fatal de quince dias
si el demandado tiene domicilio en la ciudad de La Paz y de treinta
dias en el interior, sin perjuicio de estarse a lo dispuesto por el
articulo 262§ de este Codigo. Los plazos establecidos por
este
Articulo se computaran desde el dia y hora de la notificacion al
demandado hasta la misma hora del dia de vencimiento del plazo.
ARTICULO 233§.- En el escrito de contestacion el demandado cumplira
con los requisitos de forma y fondo exigidos para la demanda, en
cuanto le fueran aplicables.
ARTICULO 234§.- Si la parte demandada opusiera alguna de las
excepciones demandadas en el articulo 237§, no estara obligada
a
contestar a la demanda hasta que se ejecutorie la resolucion sobre
dicha excepcion, la cual sera siempre de previo pronunciamiento.
ARTICULO 235§.- Si no se contestare dentro de los plazos
establecidos en el articulo 232§ se declarara de oficio admitida
la
demanda y se dara curso al proceso sin necesidad de declaratoria de
rebeldia.
ARTICULO 236§.- Los funcionarios a quienes se hubiera notificado
con la demanda estan obligados a contestarla dentro de los plazos
improrrogables establecidos en el articulo 232§. Si asi
no lo
hicieren dichos funcionarios estaran sujetos a responsabilidad
personal y exoneracion de sus cargos.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 237§.- Solo seran admisibles como excepciones
dilatorias:
1§) La falta de personalidad en el actor por carecer de las
calidades requeridas en el articulo 220§.
2§) La falta de personeria en el representante del actor
por
insuficiencia o ilegalidad del poder
3§) La falta de personalidad en el demandado por carecer
de
caracter o representacion con que se le demanda.
4§) La litispendencia en otra o en la misma Sala del Tribunal.
5§) La obscuridad en la demanda.
6§) Falta de competencia del tribunal.
ARTICULO 238§.- Las excepciones dilatorias habran de presentarse
todas al mismo tiempo y antes de la contestacion.
ARTICULO 239§.- Del escrito en que se proponga excepciones
dilatorias se dara traslado en el termino de tres dias para su
contestacion. Con la contestacion al traslado o a falta de ella se
dictara la resolucion dentro del termino de cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 240§.- El auto que resuelva sobre la excepcion sera
apelable solo en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres
dias.
ARTICULO 241§.- Si la excepcion fuere rechazada se conminara al
demandado a contestar la demanda dentro de los cinco dias
siguientes al de notificacion del auto o providencia.
ARTICULO 242§.- Seran admisibles como excepciones perentorias
unicamente:
1§) El vencimiento de los plazos se¤alados en el articulo 227§.
2§) La cosa juzgada, ya sea que la anterior accion hubiese
fenecido por sentencia ejecutoriada en el
fondo de la causa,
o por desercion o desistimiento.
3§) Haberse expedido nota de credito o reconocimiento de
credito
sobre la obligacion objeto o materia de la
demanda.
4§) Haberse acogido el actor al recurso administrativo establecido
en el articulo 174§.
ARTICULO 243§.- Las excepciones enumeradas en el articulo anterior
podran oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquier
instancia y seran resueltas en la causa principal en la sentencia.
Se exceptua la excepcion de cosa juzgada, cuando sea la unica
opuesta a la demanda. En este caso, si asi lo pidiese el demandado
se podran sustanciar y decidir dicha excepcion por los tramites
establecidos para los incidentes, como de previo pronunciamiento.
CAPITULO V
DE LOS INCIDENTES
Seccion Primera.- DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 244§.- En los juicios que se tramitan en el Tribunal
Fiscal, solo se admitiran como incidentes de previo
pronunciamiento, los relativos a la acumulacion de autos, nulidad
de actuaciones procesales, excusas y recusaciones de los
magistrados del Tribunal.
Seccion Segunda.- DE LA ACUMULACION
ARTICULO 245§.- Seran acumuladas de oficio o a peticion de parte
ante la Sala que conozca el juicio mas antiguo, las demandas que no
sean incompatibles entre si y se deduzcan en relacion con un mismo
acto o resolucion administrativa.
ARTICULO 246§.- No se permitira la acumulacion de acciones despues
de contestada la demanda.
ARTICULO 247§.- El Tribunal dentro del plazo de tres dias dictara
auto denegado o accediendo a la acumulacion. Entre tanto se
resuelva esta, se suspendera el procedimiento de los juicios
restantes. Contra el auto del Tribunal no cabe recurso alguno.
Seccion Tercera.- DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 248§.- La peticion de nulidad de las actuaciones solo
procedera cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o
formalidades exigidas en este procedimiento.
ARTICULO 249§.- La inpugnacion de las diligencias y actuaciones
en
general debe presentarse por escrito ofreciendo o acompa¤ando
toda
la prueba demostrativa de la nulidad. El Tribunal, en base a los
alegado y al informe del escribano, dictara auto motivado dentro
del plazo improrrogable de tres dias. Si se declara probada la
nulidad, se dispondra la reposicion de obrados hasta el vicio que
dio lugar a la impugnacion con multa de hasta diez dias del haber
mensual al escribano responsable. La reincidencia puede dar lugar
a su exoneracion.
Seccion Cuarta.- DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 250§.- Son causales de excusa o recusacion de los
magistrados del Tribunal Fiscal:
1§) El parentesco con el demandante hasta el cuarto grado
de
consanguinidad y segundo de afinidad.
2§) Ser due¤o, director, socio, gerente o administrador
de la
empresa o firma demandante.
3§) Tener el magistrado interes directo en el proceso o tenerlo
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
y
primero de afinidad.
4§) Haber intervenido como asesor, perito, testigo, tutor
o
curador en la emision o ejecucion de la resolucion
impugnada.
5§) Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna
de
las partes, socios, gerentes o administradores.
6§) Haber prejuzgado sobre el resultado de la causa antes
de
dictar sentencia.
ARTICULO 251§.- El magistrado que se hallare comprendido en
cualesquiera de las causales enumeradas en el articulo anterior,
tiene el deber de excusarse el conocimiento del juicio.
ARTICULO 252§.- Si el magistrado no se excusare, tal como se
prescribe en el articulo anterior, la parte interesada podra
interponer demanda de recusacion ante el Presidente del Tribunal
Fiscal, mediante escrito se¤alando con claridad las causales
de la
recusacion. Esta demanda podra presentarse en cualquier estado de
la causa hasta el momento de iniciarse la relacion de la misma para
sentencia.
ARTICULO 253§.- Interpuesta la recusacion, el Presidente del
Tribunal Fiscal, antes de dar cuenta al Tribunal en pleno, citara
a una audiencia que se celebrara dentro de los tres dias siguientes
a aquel en que se presento la demanda y en la que se recibiran las
pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir el magistrado
recusado. La falta de dicho informe establecera la presuncion de
ser cierta la causa de recusacion.
ARTICULO 254§.- Al dia siguiente de la audiencia se reunira el
Tribunal en pleno y pronunciara sentencia, sin necesidad de
alegatos. Los magistrados del Tribunal en pleno que conozcan de la
recusacion, son irrecusables para este solo efecto, siendo sus
resoluciones irrevocables e inapelables.
ARTICULO 255§.- Si se declara improbada la demanda recusatoria,
se
impondra al recusante una multa de Quinientos Bolivianos (Bs. 500.-
) que se pagara en el acto bajo apremio.
El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente de
acuerdo a lo establecido en el articulo 59§ de este Codigo.
ARTICULO 256§.- El recusado desde el instante que fuere citado
con
la demanda, no podra dictar providencia alguna que no sea la de la
entrega del proceso, siendo nula cualquiera otra actuacion, sin
perjuicio de convertirse en reo de atentado.
ARTICULO 257§.- La recusacion de todos los vocales de una Sala
se
presentara ante el Presidente del Tribunal y sera resuelta por la
Sala de Apelacion.
ARTICULO 258§.- Son recusables unicamente los presidentes, vocales
y conjueces.
ARTICULO 259§.- Las excusas deben ser resueltas por la Sala a la
que pertenezcan los magistrados y las recusaciones por el Tribunal
en Pleno. Los autos que las resuelvan no son susceptibles de
recurso alguno.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 260§.- El tribunal Fiscal podra a solicitud de la
autoridad administrativa demandada, dictar medidas precautorias,
como embargos preventivos, secuestros y otras de garantia, cuando
exista fundado riesgo para la percepcion de los creditos fiscales
por concepto de tributos o intereses. Procedera tambien la adopcion
de estas medidas cuando tratandose de multas mediare resolucion
definitiva en los recursos administrativos o jerarquicos o
sentencia del propio Tribunal Fiscal.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 261§.- Toda resolucion del Tribunal debe ser notificada
dentro de las veinticuatro horas de haber sido expedida.
ARTICULO 262§.- La demanda y el correspondiente auto de admision
seran notificados personalmente a las autoridades demandadas con
asiento en la ciudad de La Paz. Cuando lo tuvieren en el interior
de la Republica, la notificacion se practicara validamente en la
persona del superior jerarquico de la autoridad demandada,
residente en la ciudad de La Paz
ARTICULO 263§.- Con excepcion de los dispuesto en el articulo
anterior, las demandas actuaciones y sus provicencias, incluso las
sentencias seran notificadas en estrados del Tribunal.
ARTICULO 264§.- El termino en el caso de notificaciones personales,
se computara desde el dia y hora de la diligencia hasta la misma
hora del dia de vencimiento del plazo.
CAPITULO VIII
DE LA PRUEBA
Seccion Primera.- DEL TERMINO PROBATORIO
ARTICULO 265§.- Contestada legalmente la demanda, el Tribunal
abrira un termino improrrogable de prueba de treinta dias con todos
los cargos, dentro del cual las partes deberan presentar las
pruebas pertinentes en su derecho con relacion a la validez o
nulidad del acuerdo, acto o resolucion administrativa impugnados y
sus respectivos alegatos.
Seccion Segunda.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO 266§.- En el juicio contencioso-tributario, podra hacerse
uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho con
excepcion del juramento de posiciones de la Administracion Publica
y la confesion de autoridades. La prueba testifical solo servira
de indicio.
Asimismo, no se consideraran comprendidos en la limitacion del
parrafo primero, la peticion de informes a las autoridades
fiscales, respecto a los hechos que evidentemente consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
ARTICULO 267.- El Tribunal tendra amplia facultad para ordenar
cualesquiera diligencias relacionadas con los puntos
controvertidos, pedir la exhibicion de documentos y formular las
preguntas que estimara conveniente a las partes, sus representantes
y testigos, estos ultimos dentro de los alcances del articulo 267§,
siempre en relacion a las cuestiones debatidas.
ARTICULO 268§.- Los alegatos podran ser presentados por escrito.
Si se formularen de palabra, se expondra en Audiencia especial en
el siguiente orden:
1§) El alegato del actor y coadyuvante.
2§) El que correspondiere a la parte demandada.
3§) El que formulare el tercer opositor.
ARTICULO 269§.- Las fotocopias para ser admitidas deberan estar
legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento
original.
ARTICULO 270§.- La deposicion de testigos con la limitacion
establecida en el articulo 266§ se efectuara en audiencia sin
necesidad de interrogatorios escritos . Las preguntas seran
formuladas directamente por las partes debiendo hacerlo primero la
parte que propuso al testigo y tendra relacion directa con los
puntos controvertidos. Cuando el testigo no concurra a la primera
citacion con causa justificada se le emplazara por segunda vez y en
caso de incomparecencia se dictara mandamiento de apremio.
ARTICULO 271§.- No podra proponerse mas de tres testigos sobre
cada
punto de la controversia. Si se propusiese mas, a partir del
cuarto se tendra por no ofrecidos.
ARTICULO 272.- No constituye impedimento para intervenir en juicio
como testigo, la condicion de empleado o autoridad publica que no
pertenezca al servicio u organizacion demandadas.
ARTICULO 273§.- Los jueces de la jurisdiccion ordinaria daran curso
a los exhortos que expida el Tribunal ad-quem para el cumplimiento
de las diligencias que eventualmente deben practicarse fuere de la
sede del mismo.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Seccion Primera.- DE LOS DECRETOS, AUTOS Y PROVIDENCIAS
ARTICULO 274§.- Desde la admision de la demanda hasta la dictacion
de la sentencia definitiva las distintas Salas que conozcan de la
causa encaminaran el procedimiento por medio de decretos, autos o
providencias, corrigiendo de oficio o mandando corregir cuando
fuera el caso, violacion de las formas procesales establecidas en
el presente Titulo.
Seccion Segunda.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 275§.- Vencido el termino de la prueba, sin necesidad
del
alegato alguna, se decretara "autos, citadas las partes para
sentencia" y se formulara el proyecto de la misma dentro de los
diez dias siguientes.
ARTICULO 276§.- Los proyectos de sentencia tendran el caracter
de
reservados. Los magistrados, secretarios y cualesquiera otros
funcionarios administrativos que dieren a conocer su contenido a
las partes o a terceras personas, incurriran en responsabilidad
penal y administrativa.
ARTICULO 277§.- Vencido al plazo de los diez dias, el Presidente
de
Sala se¤alara dia y hora para la reunion reservada de la misma,
en
la que el magistrado relator hara la relacion de expediente y leera
el proyecto de sentencia.
ARTICULO 278§.- Si la mayoria estuviese de acuerdo con el proyecto
lo firmaran todos y quedaran elevado a la categoria de sentencia.
El magistrado disidente, tendra que formular voto particular
fundamentando, pidiendo al efecto los autos por un plazo de dos
dias.
ARTICULO 279§.- Si el proyecto del magistrado relator no fuera
aceptado por la mayoria de los magistrados de la Sala, se formulara
el fallo con los considerandos de la mayoria y el proyecto se
expresara como voto disidente y particular del magistrado o
relator.
ARTICULO 280§.- Toda sentencia del Tribunal Fiscal se fundara en
la
Ley. En la parte resolutiva se expresara concretamente los actos
o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se
reconozca.
ARTICULO 281§.- Las sentencias definitivas del Tribunal;
confirmatorias o modificatorias de la resolucion o actos
administrativos, deberan contener en el caso de deudas tributarias
o de sanciones que se hubieren impuesto, la orden dirigida a la
autoridad administrativa para que de acuerdo al fallo cumpla o
realice las liquidaciones respectivas con expresion clara y
concreta de las gestiones, conceptos y montos establecidos.
ARTICULO 282§.- Cuando la sentencia declare la nulidad de
alguna
actuacion procesal se limitara a reponer el procedimiento al vicio
mas antiguo y cuando conozcan la ineficacia del acto y resolucion
administrativa, indicara los terminos conforme a los cuales debera
la autoridad correspondiente, dictar nueva resolucion.
CAPITULO X
DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESERCION
Seccion Primera.- DEL DESISTIMIENTO
ARTICULO 283§.- El actor podra desistir de su demanda en cualquier
estado del juicio, antes o despues de la contestacion.
ARTICULO 284§.- Si la demanda se hubiera iniciado por dos o mas
interesados, el desistimiento solo afectara a aquellos que lo
hubieren formulado.
ARTICULO 285§.- El desistimiento se formalizara por escrito
suscribiendolo el interesado a su apoderado con facultad expresa.
ARTICULO 286§.- Presentado el desistimiento el Tribunal declarara
concluido el procedimiento sin lugar a ulteriores tramites,
ordenando el archivo de obrados y la ejecutoria del acto
administrativo que dio lugar a la demanda.
ARTICULO 287§.- El desistimiento del recurso de apelacion en
segunda instancia causara la ejecutoria de la sentencia apelada.
Seccion Segunda.- DE LA DESERCION Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
ARTICULO 288§.- Si el demandante abandonare su accion durante
treinta dias a partir de la ultima notificacion, la Sala que
conozca la causa declarara la caducidad de la instancia a gestion
de parte o de oficio al solo vencimiento del plazo anterior y se
procedera al archivo de las actuaciones.
El auto desertorio declarara ejecutoriada la sentencia de primera
instancia y ordenara su ejecucion coactiva.
CAPITULO XI
DEL RECURSO DE APELACION
ARTICULO 289§.- Las sentencias y los autos interlocutorios podran
ser apelados por quienes segun el presente Titulo tengan personeria
como parte demandante o demandada, ante el Tribunal de Apelacion
constituido por las dos restantes Salas que no hubieren tenido
conocimiento de la causa.
ARTICULO 290§.- Este recurso sera admitido previa garantia del
10%
(Diez por ciento) del tributo, accesorio y/o multas materia del
recurso mediante deposito bancario, boleta de garantia o poliza de
seguro a la orden de la Administracion respectiva. La apelacion
de
los autos interlocutorios en el solo efecto devolutivo, no requiere
de esta garantia.
La falta de renovacion de la boleta de garantia o la poliza de
seguro durante el curso del juicio importara desercion. En materia
de infraccion de aforo aduanero, el recurso sera admitido solo
previo deposito bancario del 100% del tributo determinado en la
sentencia.
ARTICULO 291§.- El termino para la presentacion del recurso sera
el
de cinco dias perentorios y computables desde la legal notificacion
con la sentencia.
ARTICULO 292§.- La apelacion sera interpuesta ante la misma Sala
que dicto el fallo y sera admitida o rechazada dentro de las
veinticuatro horas en ambos efectos, con citacion emplazamiento de
partes, para que dentro de los tres dias siguientes se apersonen
ante el Tribunal de Apelacion.
Transcurrido este plazo sin que el apelante hubiera comparecido
ante el Tribunal de Segunda Instancia se declarara desierta la
apelacion, de oficio o a instancia de parte, ordenandose la
devolucion de autos al Tribunal del que procedieron, para la
ejecucion de la sentencia apelada.
ARTICULO 293§.- Radicado el proceso ante el Tribunal de Segunda
Instancia y apersonadas las partes se franquearan los autos al
apelante para que exprese agravios en el termino de nueve dias, a
la que se proveera traslado, debiendo el apelado responder autos en
igual termino.
ARTICULO 294§.- Si el apelante no expresare agravios dentro del
termino perentorio, el Tribunal dictara resolucion de acuerdo a lo
establecido en el Articulo 295§.
ARTICULO 295§.- Vencido el termino de expresion de agravios o si
este no hubiera sido solicitado, en el termino de ocho dias
computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del
Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designara mediante
sorteo al magistrado relator, quien en el termino de diez dias hara
relacion de la causa y presentara el proyecto del auto de vista
ante las dos Salas reunidas.
ARTICULO 296§.- El auto de vista sera dictada por acuerdo de la
mayoria del Tribunal, sobre la base del proyecto que formule el
relator, dejandose expresa constancia de los votos disidentes.
CAPITULO XII
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD
ARTICULO 297§.- Contra las sentencias en segunda instancia del
Tribunal de Apelacion podra interponerse el Recurso de Nulidad ante
la Corte Suprema de Justicia, previo deposito bancario del 100% del
tributo, accesorios y/o multas materia del recurso cuando el
recurrente sea el sujeto pasivo de la relacion juridico-impositiva.
La interposicion, admision, tramite y resolucion del recurso
extraordinario de nulidad se sujetaran al procedimiento establecido
por el Codigo de Procedimiento Civil.
CAPITULO XIII
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE COMPULSA
ARTICULO 298§.- En caso de negativa de la apelacion podra
interponerse la compulsa dentro del termino perentorio de ocho dias
siguientes al de la notificacion legal con el auto que niega la
alzada.
Incoado el recurso, el Presidente ordenara que el expediente sea
pasado de inmediato a su conocimiento. Informada la Sala de
Apelacion de los antecedentes, dictara en el dia la resolucion que
corresponda. Si la compulsa es ilegal, ordenara que el proceso
sea
devuelto a la Sala de primera instancia para que lleve adelante sus
providencias, imponiendose al recurrente la sancion de mil
Bolivianos (Bs. 1000.-). En caso contrario, dispondra se radique
la causa para dictarse resolucion en el fondo de la alzada.
El monto expresado precedentemente se actualizara anualmente de
acuerdo a lo establecido en el Articulo 59§ de este Codigo.
CAPITULO XIV
DE LA ACCION DE REPETICION
ARTICULO 299§.- Accion de repeticion es aquella que pueden utilizar
los contribuyentes o responsables para reclamar la restitucion de
pagos indebidos al Fisco por concepto de tributos, intereses o
multas pecuniarias.
Cuando se interponga esta accion, dentro de su tramitacion la
Administracion verificara si el solicitante tiene alguna deuda
tributaria y, en caso de comprobarse tal hecho, se debera proceder
a la compensacion facultada por el segundo parrafo del Articulo 49§
de este Codigo.
ARTICULO 300§.- Negada la restitucion por la administracion, la
demanda de repeticion debera interponerse por escrito ante el
Tribunal Fiscal y el procedimiento para la sustanciacion se
sujetara a las disposiciones del presente Titulo.
ARTICULO 301§.- Si la demanda se resolviera favorablemente se
reconocera de oficio intereses a favor del actor segun las
previsiones del Articulo 60§.
ARTICULO 302§.- La accion de repeticion caduca a los tres a¤os,
contado desde el 1ro. de enero siguiente al a¤o en que efectuo
cada
pago, o liquidacion final para el caso de regalias y podra
interponerse desde la fecha de estas, aunque no hubiera comenzado
a correr dicho termino.
CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO DE NO EMISION DE NOTAS FISCALES
ARTICULO 303§.- Los casos de defraudacion por no emision de notas
fiscales se sujetaran al siguiente procedimiento:
a) La omision de emitir factura, nota fiscal o documento
equivalente, pasible de la sancion de clausura,
sera objeto de
un acta en el que los funcionarios fiscales
dejaran constancia
de todas las circunstancias relativas al hecho,
a su prueba y
sujecion de normas legales. Contendra
ademas la intimacion
para que el contribuyente ofrezca y aporte
a la administracion
las pruebas que hagan a su derecho dentro
de los cinco (5) de
la fecha del acta, el que sera firmado por
los funcionarios
actuantes y por el titular del establecimiento
o quien lo
represente en ese momento. Si estos
no supieran o se negaren
a firmar, asi lo haran constar dichos funcionarios.
b) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien
realiza
tareas en un establecimiento lo hace como
dependiente del
titular del mismo. Sus actos y omisiones
responsabilizan a
este ultimo en forma inexcusable.
c) La autoridad tributaria, tomando en consideracion la
prueba
aportada por el contribuyente, dictara resolucion
dentro de
los diez (10) dias de la fecha del acta de
constancia.
d) La clausura se hara efectiva por medio de los funcionarios
de
la autoridad tributaria, adoptando los recaudos
y seguridades
del caso. Los precintos, sellos o instrumentos
que sean
utilizados para hacerla efectiva no podran
ser alterados,
violados o cubiertos en forma alguna.
Dicha autoridad
verificara el acatamiento de la medida y dejara
constancia
documentada de las violaciones que se observen.
e) El termino minimo de la clausura sera de siete (7) dias
corridos y el maximo de seis (6) meses.
La reiteracion en la comision de hechos u omisiones
causales
de clausura computados dentro de un periodo
de tres (3) a¤os
calendario dara lugar a la aplicacion de nuevas
clausuras,
cada una de ellas por un termino que sera
igual al doble del
anterior, hasta alcanzar el maximo de la sancion,
con este
maximo se penara cualquier hecho u omision
sancionable
posterior. En caso de reiteracion, las sanciones
seran
aplicadas teniendo en cuenta la fecha de la
comision de los
delitos empezando por el mas antiguo.
Los establecimientos de
un mismo propietario (persona natural o juridica)
o
responsable seran tratados como una sola entidad
para fines de
la aplicacion doble o posteriores de la sancion,
aunque ella
se cumpla solo en el establecimiento infractor.
f) Durante el periodo de clausura cesara totalmente la actividad
del establecimiento objeto de ella, salvo
la que fuese
imprescindible para la conservacion o custodia
de los bienes
o para la continuidad de los procesos de produccion
que no
pudieran interrumpirse por causas de su naturaleza.
En los
casos de prestacion de servicios esenciales
tales como la
internacion medica u hoteleria, la clausura
tendra efectos
sobre las nuevas internaciones o alojamientos
que debieran
efectuarse durante el periodo de la sancion,
pudiendo
continuarse la prestacion a los internados
o alojados
existentes al momento de la clausura.
El detalle de los
servicios autorizados debera constar en acta.
Durante el periodo de la clausura no podra
suspenderse el pago
de salarios, debiendo los propietarios o responsables
sujetarse estrictamente al cumplimiento de
todas las
disposiciones en materia laboral.
g) Quien violare una clausura dispuesta por la autoridad
tributaria sera sancionado con nueva clausura
por el triple
del tiempo de aquella para cuyo efecto se
sujetara al
procedimiento establecido en este capitulo.
h) Las resoluciones que impongan clausuras seran recurribles
conforme lo dispuesto en el articulo 175§
de este Codigo, con
la excepcion de que el termino para ello sera
de tres (3) dias
siguientes a la fecha de su notificacion.
Los contribuyentes que residen en el interior
del pais y a mas
de cien (100) kilometros de tribunal donde
se recurra tendran
el termino adicional de (1) dia habil por
cada doscientos
(200) kilometros de distancia.
i) Dentro del recurso administrativo de Revocatoria, se
podran
ofrecer nuevas pruebas. El termino probatorio
sera de tres (3)
dias a partir de la fecha de presentacion
del recurso.
La Administracion resolvera la revocatoria
solicitada dentro
del termino de ocho (8) dias a partir de la
interposicion del
recurso.
j) Si la resolucion de clausura fuera recurrida ante el
Tribunal
Fiscal, el termino de prueba sera de tres
(3) dias y la
demanda sera resuelta dentro de los cinco
(5) dias posteriores
al vencimiento del plazo probatorio.
La sentencia sera apelable, ante la misma Sala
que dicto el
fallo, dentro del termino de tres (3) dias
de su notificacion.
k) Admitida la apelacion, el Tribunal de Segunda Instancia,
a la
vista de autos, dictara sentencia dentro del
termino de cinco
(5) dias sin admitir prueba alguna de las
partes.
l) Si la sancion resultare confirmada por resolucion del
Ministerio de Finanzas o por sentencia del
Tribunal Fiscal,
segun haya sido la via elegida por el contribuyente,
en el
caso de una futura reincidencia se aplicara
la clausura con el
doble de la sancion que deberia corresponder.
ll) Los plazos establecidos para juzgar el delito de No Emision
de
Notas Fiscales, tanto en la via administrativa
como
jurisdiccional, solo afectan al juzgamiento
de este delito.
TITULO VII
COBRANZA COACTIVA
ARTICULO 304§.- La Administracion Tributaria, a traves de sus
reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, procedera al cobro coactivo de los creditos
tributarios firmes, liquidos y legalmente exigibles, emergentes de
fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de
cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, asi como de
las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la
administracion conforme a normas legales, como tambien las
autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos
pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.
La Administracion Tributaria iniciara y substanciara la accion
coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de
acuerdo al procedimiento indicado en este Titulo.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer montos
minimos, a propuesta de la Administracion Tributaria, a partir de
los cuales se efectue la intimacion de deudas, el inicio de la
accion coactiva por las mismas, o para el descargo definitivo de
estas, cuando no superen los citados montos.
ARTICULO 305§.- Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional
esta facultada para modificar o anular las sentencias o
resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada,
ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolucion o acto
contrario al presente Articulo sera nulo de pleno derecho y sus
responsables obligados a reparar los da¤os causados al Estado.
ARTICULO 306§.- Sera titulo suficiente para iniciar la accion
coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompa¤ara del respectivo
Auto Intimatorio que librara el ente administrativo a traves de su
maxima autoridad en cada jurisdiccion. Conforme al mismo, se
emplazara al deudor para que dentro del plazo de tres (3) dias de
la notificacion cancele la suma correspondiente al tributo
adeudado, su actualizacion, intereses, multas, bajo conminatoria de
aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas
podran ser dispuestas por la Administracion antes del libramiento
del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo
para la percepcion de creditos tributarios firmes, liquidos y
legalmente exigibles.
La notificacion del titulo de deuda sera efectuada en la forma
prevista en el Articulo 162§.
ARTICULO 307§.- La ejecucion coactiva no podra suspenderse por
ningun recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud
que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes
excepciones:
a) Pago total documentado.
b) Nulidad del titulo por falta de jurisdiccion y competencia
de
quien lo emitio que unicamente podra demandarse
mediante el
Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema
de Justicia.
Los funcionarios de la Administracion Tributaria y/o de los organos
jurisdiccionales que contravinieren esta disposicion dando curso a
otras excepciones incurriran en responsabilidad con la consiguiente
interposicion de las acciones correspondientes a cargo del organo
ejecutor.
Las excepciones deberan ser planteadas en el plazo a que se refiere
el Articulo anterior, acompa¤adas de todas las pruebas pertinentes,
y seran resueltas dentro de los diez (10) dias, no siendo
recurribles.
ARTICULO 308§.- Vencido el termino de tres (3) dias o en su caso,
rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago
del credito tributario en su integridad, el ente administrativo
dispondra inmediatamente medidas coercitivas necesarias, tales
como:
1§) Librar mandamientos de embargo de los bienes del contribuyente
o responsable.
2§) Clausura del establecimiento o local hasta obtenerse
el pago
total del adeudo.
3§) Retencion de fondos en Bancos, secuestros de mercaderias
y
otros bienes.
4§) Inscripcion preventiva en los registros respectivos de
los
bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.
5§) Arraigo y apremio del deudor, que sera ejecutado por
las
autoridades llamadas por ley. Si una
vez apremiado el deudor
no cumpliera con la obligacion tributaria
en el termino de
cuarenta y ocho (48) horas, la Administracion
Tributaria
remitira obrados a la judicatura ordinaria
en lo penal
juntamente con el detenido, de conformidad
a lo dispuesto en
la Seccion Cuarta del Capitulo I del Titulo
III de este Codigo
para que el juez de la causa disponga lo que
corresponda por
ley.
6§) Otras medidas preventivas y legales, directamente relacionadas
al cobro coactivo de la deuda.
ARTICULO 309§.- Los bienes embargados propios del deudor se
entregaran en deposito con acta e inventario a personas solventes
designadas por el ente administrativo.
El depositario estara sujeto a las obligaciones fijadas en los
Articulos 844§ y siguientes del Codigo Civil.
ARTICULO 310§.- Para la venta en subasta publica de los bienes
embargados, se publicaran dos (2) avisos con intervalo de dos (2)
dias en un organo de prensa de circulacion nacional. De ser
necesario el llamado a nuevos remates, los siguientes avisos se
haran por una sola vez con cinco (5) dias cuando menos de
anticipacion a la fecha de cada remate.
A falta del organo de prensa antes se¤alado, los avisos se
efectuaran mediante una radioemisora, television, o carteles
fijados en tableros especiales que estaran expuestos al publico en
las puertas de las oficinas de la Administracion Tributaria.
La publicacion se acreditara con la sola certificacion escrita del
funcionario responsable, refrendada por la autoridad
administrativa, lo que constara en el respectivo expediente.
ARTICULO 311§.- Para la evaluacion de los bienes muebles o
semovientes objeto de remate, se tomara como base el avaluo
pericial que fijen las reparticiones tecnicas correspondientes o
normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores,
la base sera el valor establecido para determinacion del Impuesto
a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace
en el futuro. En cuanto a las acciones y otros valores endosables
de comercio, se remataran por su valor de mercado y, a falta de
este por su valor en libros.
ARTICULO 312§.- El dia y hora se¤alados concurriran a la
tribuna de
remate la autoridad administrativa, o quien sea designado por esta
a tal fin, el representante del Ministerio Publico y el Notario de
Gobierno.
El procedimiento de remate se ajustara a lo prescrito por los
Articulos 525§ y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil,
con
las siguientes excepciones:
a) Las funciones de Martillero la efectuara el jefe del
ente
administrativo u otro funcionario designado
por la autoridad
administrativa a esos efectos.
b) Los sucesivos remates se realizaran con una rebaja del
quince
por ciento (15%) respecto del ultimo valor
del remate.
c) No habiendo postores del tercer remate, la Administracion
Tributaria tomara en prenda los bienes rematados
o se
adjudicara los mismos a su favor.
d) Cuando los adjudicatarios no oblaren el precio total
dentro
del tercer dia se declarara nulo el remate
con perdida del
deposito en garantia que se consolidara en
favor del Tesoro
General de la Nacion, previo descuento de
los gastos de
Cobranza Coactiva.
ARTICULO 313§.- Si durante el proceso se interpusiere terceria,
solo se admitira la de dominio excluyente siempre que este
justificada con el respectivo instrumento publico debidamente
inscrito en los registros pertinentes con tres meses de
anticipacion a la iniciacion de la accion coactiva.
La calificacion y admision de esta terceria se hara con la
intervencion del Ministerio Publico dentro de los tres (3) dias de
presentada la demanda, mediante auto y sin otro tramite.
Si fuera admitida la terceria, se ordenara en el mismo auto el
desembargo de los bienes y su entrega al propietario,
reemplazandolos con otros del deudor.
ARTICULO 314§.- El concurso voluntario de acreedores no tiene lugar
en la accion coactiva. Si se promoviere el necesario, no sera
admisible ni interrumpira el proceso mientras este no haya
concluido con la venta de los bienes embargados en el. En este
caso, y antes de acumularse obrados a los expedientes de los
concursantes, se hara el deposito del dinero producto de la venta
en el Banco habilitado legalmente para este efecto, previa
deduccion de la deuda tributaria. El mismo procedimiento regira
para los casos de quiebra.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 315§.-La aplicacion del Art. 188§ de este Codigo
en lo
relativo a la composicion del Tribunal Fiscal, se efectuara
gradualmente en oportunidad de la renovacion de sus miembros.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la Ley Organica de la Policia
Nacional de 8 de abril de 1985, en la forma que sigue:
Modificase el texto de los incisos d) y w) del Art. 7§ de la
Siguiente forma:
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demas
disposiciones relacionadas con sus funciones
de: Policia
Rural, Fronteriza, Ferrocarrilera, Sustancias
Peligrosas,
Minera, Turismo y otras especialidades.
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente
labor policial, cumpliendo otras funciones
que no estuviesen
previstas en las precedentes. En el
cumplimiento de esas
otras funciones no previstas, no podra efectuar
las
actividades de vigilancia y resguardo aduanero
bajo ningun
otro nombre o modalidad.
Se suprime el numeral 1.17.14 "Unidades de Policia Aduanera" del
Art. 9§.
Se suprime el Art. 45§.
ARTICULO SEGUNDO.- Ninguna autoridad nacional, entre las que se
incluye al Comando General de la Policia Nacional, podra reponer
las Unidades de Policia Aduanera como dependiente de la policia
Nacional, bajo ningun otro nombre o modalidad.
ARTICULO TERCERO.- En sustitucion de las Unidades de la Policia
Aduanera se crea la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera,
dependiente de la Direccion General de Aduanas otorgandole,
mediante la presente Ley, todas las facultades necesarias para el
desarrollo de sus actividades, las que seran definidas por normas
especificas en el futuro.
ARTICULO CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 33§
de la Constitucion Politica del Estado las disposiciones de este
Codigo no tiene efecto retroactivo.
ARTICULO QUINTO.- Se deroga y abrogan todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a
los veintitres dias del mes de abril de mil novecientos noventa y
dos a¤os.
Fdo. Guillermo Fortun Suarez, Gaston Encinas Valverde, Elena
Calderon de Zuleta, Carlos Farah Aquim, Walter Villagra Romay,
Ramiro Argando¤a Valdez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la
Republica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho dias
del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos a¤os.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga
Ramirez.
1994 DAF/SPA/OCT/APL/MAR/RGS.

This page hosted by
Get your own Free Homepage