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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
(aprobada el 5 de junio de 1998, por la Asamblea Nacional Constituyente)

 

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PUEBLO DEL ECUADOR

inspirado en su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria;

fiel a los ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana,

proclama su voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas,

invoca la protección de Dios, y
en ejercicio de su soberanía,

establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.

TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.

El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos.

El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.

La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.

Art. 2.- El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo.

La capital es Quito.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.

3. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente.

4. Preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.

5. Erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes.

6. Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción.

Art. 4.- El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:

1. Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los estados.

2. Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como fuente de derecho.

3. Declara que el derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos.

4. Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos.

5. Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana.

6. Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación o segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.

Art. 5.- El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados, para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.

 

TÍTULO II
DE LOS HABITANTES

Capítulo 1
De los ecuatorianos

Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.

Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el Ecuador.

2. Los nacidos en el extranjero

2.1. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan su voluntad contraria.

2.2. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.

2.3. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante residir en el extranjero.

 

Art. 8.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.

2. Quienes obtengan carta de naturalización.

3. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad.

4. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.

5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.

 

Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.

Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.

Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.

Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana.

El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.

Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de naturalización y se recuperará conforme a la ley.

 

Capítulo 2
De los extranjeros

Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.

Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales.

Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.

 

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES

Capítulo 1
Principios generales

Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.

Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.

Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Art. 19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.

Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.

Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.

Art. 22.- El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable.

 

Capítulo 2

De los derechos civiles

 

Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

1. La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.

2. La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.

Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles.

Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.

3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

5. El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

6. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.

7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.

10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.

11. La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.

12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.

15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.

16. La libertad de empresa, con sujeción a la ley.

17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.

18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley.

19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.

21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.

22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley.

24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.

25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.

26. La seguridad jurídica.

27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones.

Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco.

Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 25.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

 

Capítulo 3
De los derechos políticos

Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.

Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.

Los extranjeros no gozarán de estos derechos.

Art. 27.- El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.

Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho.

Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Art. 28.- El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.

2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.

3. En los demás casos determinados por la ley.

Art. 29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.

 

Capítulo 4
De los derechos económicos, sociales y culturales

 

Sección primera
De la propiedad

 

Art. 30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía.

Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.

Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes.

Art. 31.- El Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores, será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de conformidad con la ley. Ésta establecerá los resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.

Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.

El Estado estimulará los programas de vivienda de interés social.

Art. 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.

Art. 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

 

Sección segunda
Del trabajo

Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia.

Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.

2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.

3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.

8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.

9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.

Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.

10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.

Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.

11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.

12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.

14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.

Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.

 

Sección tercera
De la familia

Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan íntegralmente la consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.

El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

Art. 38.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.

Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.

Art. 40.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.

Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no se hará referencia a ella.

Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

 

Sección cuarta
De la salud

Art. 42.- El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.

Art. 43.- Los programas y acciones de salud pública serán gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención médica, lo serán para las personas que los necesiten.

Por ningún motivo se negará la atención de emergencia en los establecimientos públicos o privados.

El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social.

Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías.

Art. 44.- El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos.

Art. 45.- El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa.

Art. 46.- El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica y de otras fuentes que señale la ley.

La asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones presupuestarias en esta materia.

 

Sección quinta
De los grupos vulnerables

Art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.

Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.

Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.

Art. 50.- El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantías:

1. Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.

2. Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal.

3. Atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.

4. Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.

5. Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia.

6. Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados.

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores.

Art. 51.- Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales.

Art. 52.- El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas y privadas.

Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes.

Art. 53.- El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.

El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.

Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos, exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.

Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.

Art. 54.- El Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.

El Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.

La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.

 

Sección sexta
De la seguridad social

Art. 55.- La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.

Art. 56.- Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común.

Art. 57.- El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.

La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema.

El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.

Art. 58.- La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.

Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.

Podrá crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias.

La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad social.

Art. 59.- Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador.

Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.

No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales.

Los fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.

Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio, serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones.

Las pensiones por jubilación deberán ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo, el cual se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas de sustentación y costo de vida.

Art. 60.- El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.

Art. 61.- Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.

 

Sección séptima
De la cultura

Art. 62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.

Art. 63.- El Estado garantizará el ejercicio y participación de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales en sus diversas manifestaciones.

Los intelectuales y artistas participarán, a través de sus organizaciones, en la elaboración de políticas culturales.

Art. 64.- Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.

Art. 65.- El Estado reconocerá la autonomía económica y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley especial, estatuto orgánico y reglamento.

 

Sección octava
De la educación

Art. 66.- La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos.

La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y la paz.

La educación preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del sistema educativo se procurarán a los estudiantes prácticas extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción de artesanías, oficios e industrias.

El Estado garantizará la educación para personas con discapacidad.

Art. 67.- La educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos.

El Estado garantizará la libertad de enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación; reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo político en los planteles educativos; promoverá la equidad de género, propiciará la coeducación.

El Estado formulará planes y programas de educación permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera.

Se garantizará la educación particular.

Art. 68.- El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas.

Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los procesos educativos.

Art. 69.- El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación intercultural.

Art. 70.- La ley establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con las necesidades del desarrollo nacional.

Art. 71.- En el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo.

La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo podrán colaborar con las entidades públicas y privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización.

Art. 72.- Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que señale la ley.

Art. 73.- La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.

Art. 74.- La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley.

Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.

Art. 75.- Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así como el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.

Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias.

Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente.

Art. 76.- Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley.

Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas.

 

Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los

requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.

 

Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones

estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e

incrementará su patrimonio.

 

Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes

complementarias de ingresos y sistemas de contribución.

 

Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o

alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y

escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del Estado, se

incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento

de los ingresos corrientes totales del gobierno central.

 

Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación

superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se

establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en

forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de

Educación Superior.

 

Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se

estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de

postgrado.

 

Sección novena

De la ciencia y tecnología

 

Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los

niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo

sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la

población.

 

Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección

legal de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.

 

La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades,

escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de

investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando sea

pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que regulará también

el estatuto del investigador científico.

 

Sección décima

De la comunicación

 

Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a

buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin

censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores

de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.

 

Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional

de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones

formales como colaboradores de los medios de comunicación.

 

No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos,

excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de

defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.

 

Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos,

de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los

alcances y limitaciones de su participación.

 

Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el

racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad

del ser humano.

 

Sección undécima
De los deportes

Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.

Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

 

Capítulo 5

De los derechos colectivos

 

Sección primera

De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos

 

Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces

ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado

ecuatoriano, único e indivisible.

 

Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de

conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los

derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

 

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual,

cultural, lingüístico, social, político y económico.

 

2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán

inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar

su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.

 

3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su

adjudicación gratuita, conforme a la ley.

 

4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos

naturales renovables que se hallen en sus tierras.

 

5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de

recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos

ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten,

en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales

que les causen.

 

6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su

entorno natural.

 

7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización

social, de generación y ejercicio de la autoridad.

 

8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.

 

9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su

valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.

 

10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.

 

11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación

intercultural bilingüe.

 

12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el

derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales,

minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.

 

13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de

sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.

 

14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine

la ley.

 

15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.

 

Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o

afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello

que les sea aplicable.

 

Sección segunda

Del medio ambiente

 

Art. 86.- El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio

ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo

sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la

preservación de la naturaleza.

 

Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:

 

1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la

biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.

 

2. La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios

naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los

requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.

 

3. El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que

garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios

ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.

 

Art. 87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para

establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a

las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u

omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.

 

Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar

previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente

informada. La ley garantizará su participación.

 

Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes

objetivos:

 

1. Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente

limpias y de energías alternativas no contaminantes.

 

2. Establecer estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente

sanas.

 

3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio

ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de

organismos genéticamente modificados.

 

Art. 90.- Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas,

biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos

nucleares y desechos tóxicos.

 

El Estado normará la producción, importación, distribución y uso de aquellas

sustancias que, no obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas

y el medio ambiente.

 

Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los

daños ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.

 

Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las

consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista

evidencia científica de daño.

 

Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona

natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para

la protección del medio ambiente.

 

Sección tercera

De los consumidores

 

Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los

procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por

deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los

servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las

sanciones por la violación de estos derechos.

 

Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen

bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del

servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la

publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la

constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para

el cumplimiento de sus objetivos.

 

El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los

daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la

atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de

servicios que hayan sido pagados.

 

Capítulo 6

De las garantías de los derechos

 

Sección primera

Del hábeas corpus

 

Art. 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá

acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona,

sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se

encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de

veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el

recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de

privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los

encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.

 

El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si

no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere

incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el

fundamento del recurso.

 

Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de

conformidad con la ley.

 

El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será

inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde,

quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad

que deba nombrar su reemplazo.

 

El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido,

podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función

Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado.

 

Sección segunda

Del hábeas data

 

Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de

datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades

públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

 

Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su

rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente

sus derechos.

 

Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.

 

La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales

que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.

 

Sección tercera

Del amparo

 

Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante

legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el

órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se

tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas

urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las

consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o

pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o

convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un

daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren

sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación

o concesión de una autoridad pública.

 

No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en

un proceso.

 

También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su

conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho

difuso.

 

Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos

los días serán hábiles.

 

El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro

de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir

fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en

violación de un derecho.

 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual

se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para

su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.

 

La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que

incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que

violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a

que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar

las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza

pública.

 

No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo,

ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.

 

Sección cuarta

De la defensoría del pueblo

 

Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o

patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran;

defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta

Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las

demás funciones que le asigne la ley.

 

El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado

de la Corte Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de

su seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de

haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente

reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido

por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.

 

Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e

inmunidad en los términos que señale la ley.

 

Capítulo 7

De los deberes y responsabilidades

 

Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades,

sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:

 

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad

competente.

 

2. Defender la integridad territorial del Ecuador.

 

3. Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.

 

4. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular.

 

5. Respetar la honra ajena.

 

6. Trabajar con eficiencia.

 

7. Estudiar y capacitarse.

 

8. Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.

 

9. Administrar honradamente el patrimonio público.

 

10. Pagar los tributos establecidos por la ley.

 

11. Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute

de bienes y servicios.

 

12. Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural.

 

13. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas

a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley.

 

14. Denunciar y combatir los actos de corrupción.

 

15. Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad.

 

16. Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo

sustentable.

 

17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y

transparente.

 

18. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.

 

19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes

públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente

confiados.

 

20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar.

 

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

 

Capítulo 1

De las elecciones

 

Art. 98.- Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar

candidatos para las dignidades de elección popular.

 

Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni

auspiciados por partidos políticos

 

Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán

ser reelegidos indefinidamente.

 

El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de

transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos.

 

La Constitución y la ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en

una elección popular.

 

Art. 99.- En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los

candidatos de su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará este

principio con el de la representación proporcional de las minorías.

 

Art. 100.- Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para

la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su

candidatura.

 

Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán renunciar al cargo,

previamente a su inscripción.

 

Art. 101.- No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:

 

1. Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido

condenados o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se

haya dictado sentencia absolutoria.

 

2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo,

a menos que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su

candidatura.

 

Los demás servidores públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin

sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos,

mientras ejerzan sus funciones.

 

Los docentes universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la

dignidad.

 

3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a

sus funciones seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva

candidatura.

 

4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

 

5. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

 

6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como

representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas,

prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante

concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

 

Art. 102.- El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y

hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias de

dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los

organismos de control y en los partidos políticos.

 

Capítulo 2

De otras formas de participación democrática

 

Sección primera

De la consulta popular

 

Art. 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta

Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular

contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.

 

El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la

Constitución y en la ley.

 

Art. 104.- El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los

siguientes casos:

 

1. Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283.

 

2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el

país, distintas de las previstas en el número anterior.

 

Art. 105.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho

por ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo

Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia

para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de

este derecho. . Art. 106.- Cuando existan circunstancias de carácter trascendental

atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los

organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes

de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los

ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.

 

Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en

goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del

número de empadronados en la correspondiente circunscripción.

 

Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una

vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas

normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.

 

Art. 108.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal

electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince

días subsiguientes.

 

En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre

asuntos tributarios.

 

Sección segunda

De la revocatoria del mandato

 

Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato

otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de

corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.

 

Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su

candidatura presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral.

 

Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de

ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el treinta

por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción territorial.

 

Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos

previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez

días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se realizará

dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.

 

Art. 111.- Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en

cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los casos de

incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de transcurrido el

primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por

una sola vez dentro del mismo período.

 

Art. 112.- En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los

ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será

obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los

sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como efecto

inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda de

acuerdo con la ley.

 

Art. 113.- En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal

Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya

comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la

ley, procederá a la convocatoria.

 

Los gastos que demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato,

se imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional.

 

Capítulo 3

De los partidos y movimientos políticos

 

Art. 114.- Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos

en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la

protección del Estado para su organización y funcionamiento.

 

Art. 115.- Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la

vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo

individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el

sistema democrático; estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número

de afiliados que exija la ley.

 

El partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales

sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos,

quedará eliminado del registro electoral.

 

Art. 116.- La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos,

movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante el

Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos que

utilicen en las campañas electorales.

 

La publicidad electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá

realizarse durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de

cierre de la campaña electoral.

 

La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Capítulo 4

Del estatuto de la oposición

 

Art. 117.- Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno,

tendrán plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una

oposición crítica, y proponer alternativas sobre políticas gubernamentales. La ley

regulará este derecho.

 

TÍTULO V

DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

Capítulo 1

De las instituciones del Estado

 

Art. 118.- Son instituciones del Estado:

 

1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

 

2. Los organismos electorales.

 

3. Los organismos de control y regulación.

 

4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.

 

5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio

de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar

actividades económicas asumidas por el Estado.

 

6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación

de servicios públicos.

 

Estos organismos y entidades integran el sector público.

 

Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los

funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la

Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la

consecución del bien común.

 

Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía

para su organización y funcionamiento.

 

Capítulo 2

De la función pública

 

Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de

responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por

sus omisiones.

 

El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la

colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.

 

Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal

por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a

los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del

Estado.

 

Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los

cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores

públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de

delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para

perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos,

los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas

también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las

calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de

responsabilidad.

 

Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para

período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos

por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración

patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de

ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no

podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial los

miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la

obtención de ascensos, y a su retiro.

 

Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial

juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del

Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma

enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las

funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

 

Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá

solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o

haya ejercido una función pública.

 

Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de

entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan

intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser

controladas o reguladas.

 

El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus

intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus

servicios.

 

Art. 124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera

descentralizada y desconcentrada.

 

La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores

públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el

ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán

mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores

públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.

 

Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a

sus funciones, eficiencia y responsabilidades.

 

En ningún caso la afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso,

ascenso o separación de una función pública.

 

Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes

universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.

 

Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este

principio se sancionará penalmente.

 

TÍTULO VI

DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

 

Capítulo 1

Del Congreso Nacional

 

Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede

en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia en número de

dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento

cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para la elección será el

establecido por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada

diez años.

 

Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en

goce de los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la

inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido

su residencia en ella de modo ininterrumpido por los menos durante los tres años

inmediatamente anteriores a la elección.

 

Los diputados desempeñarán sus funciones por el período de cuatro años.

 

Art. 128.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de

diputados que represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional,

podrán formar un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje,

podrán unirse con otros para formarlo.

 

Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos

vicepresidentes. Para los primeros dos años, elegirá a su presidente de entre los

diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación

legislativa, y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la

segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados

que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales

funciones durante dos años.

 

Para los siguientes dos años, el presidente y el primer vicepresidente se elegirán de

entre los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y la primera

mayoría, respectivamente.

 

Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia

temporal o definitiva, y el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea del

caso.

 

Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

1. Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos

por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo

enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del

cargo, y declararlos cesantes.

 

2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y

Vicepresidente, de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de

falta definitiva.

 

3. Conocer el informe anual que debe presentar el Presidente de la República y

pronunciarse al respecto.

 

4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatoria.

 

5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente

obligatorio.

 

6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos

públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los

organismos del régimen seccional autónomo.

 

7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.

 

8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y

solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.

 

9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los

integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República,

de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del

Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los

vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el

ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.

 

El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados

políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos

de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución

solo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los

integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este

proceso.

 

Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados

políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el

desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de

culpabilidad, por mayoría de sus integrantes.

 

La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los

ministros de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al

Presidente de la República.

 

Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se

dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente.

 

10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el

enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez

competente lo solicite fundadamente.

 

11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al

Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal

Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del

Banco Central; conocer sus excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.

 

En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser

presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no

recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin

ellas.

 

El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días

contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se

entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.

 

12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la

designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera

para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.

 

13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.

 

14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.

 

15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos

comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En

ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se

concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los

delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.

 

16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.

 

17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

 

Capítulo 2

De la organización y funcionamiento

 

Art. 131.- Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por

la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el

Código de Ética.

 

Art. 132.- El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de

convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la

República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de

un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente,

podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la ley.

 

Art. 133.- Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el

Presidente de la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones

del Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos

señalados en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también

convocará a tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos

terceras partes de sus integrantes.

 

Art. 134.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará

comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus

miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número,

conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de

comisiones ocasionales.

 

Capítulo 3

De los diputados

 

Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables

políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su

investidura.

 

La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados,

mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o

privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la

diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.

 

Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del

Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento

administrativo del Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar

nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de

fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos

colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.

 

Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos,

delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva,

perderán su calidad de tales.

 

Art. 136.- Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán

sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción

podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.

 

Art. 137.- Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y

opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

 

No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa autorización del

Congreso Nacional, ni serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos

flagrantes. Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para

el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá

concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.

 

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo,

continuarán tramitándose ante el juez competente.

 

Capítulo 4

De la Comisión de Legislación y Codificación

 

Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete

vocales designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de

fuera de su seno, que trabajará en forma permanente.

 

Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones

y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener

sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar

ninguna otra función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o

que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a

excepción de la docencia universitaria.

 

Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la

designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:

 

1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la

Constitución.

 

2. Codificar leyes y disponer su publicación.

 

3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

 

Capítulo 5

De las leyes

 

Sección primera

De las clases de leyes

 

Art. 140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta

sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés

común.

 

Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se

ejercerán a través de acuerdos o resoluciones.

 

Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:

 

1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la

Constitución.

 

2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

 

3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la

Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.

 

4. Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.

 

5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a

parroquias.

 

6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir

normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que

estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

 

7. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

 

8. Los casos en que la Constitución determine.

 

Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

 

Serán leyes orgánicas:

 

1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa,

Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del

Estado, establecidos en la Constitución.

 

2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al

sistema electoral.

 

3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos

para su protección.

 

4. Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter.

 

Las demás serán leyes ordinarias.

 

Art. 143.- Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o

interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.

 

Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni

siquiera a título de ley especial.

 

Sección segunda

De la iniciativa

 

Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:

 

1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.

 

2. Al Presidente de la República.

 

3. A la Corte Suprema de Justicia.

 

4. A la Comisión de Legislación y Codificación.

 

Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor

General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el

Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar

proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.

 

Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los

derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas

inscritas en el padrón electoral.

 

Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a

ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este

derecho.

 

Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia

penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la

República.

 

Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley

mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto

público o modifiquen la división político-administrativa del país.

 

Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será

presentado al presidente del Congreso con la correspondiente exposición de

motivos. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.

 

Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas

disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un

delegado que para el caso acrediten.

 

Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de

dos personas para participar en los debates.

 

Sección tercera

Del trámite ordinario

 

Art. 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el

presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda

públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión especializada que

corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de

transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de su recepción.

 

Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los

ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus

derechos pueden ser afectados por su expedición.

 

Art. 151.- Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate

sobre el proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones

pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo informe

para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley.

 

Art. 152.- En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado

por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las

leyes orgánicas.

 

Art. 153.- Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al

Presidente de la República para que lo sancione u objete.

 

Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a

aquel en que el Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato

en el Registro Oficial.

 

Si el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá

volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de

la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate,

con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente

al Registro Oficial para su promulgación.

 

Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de

treinta días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y

podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto

favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el proyecto

inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En

ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si

el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se

ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la

ley en el Registro Oficial.

 

Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de

la República presentará un texto alternativo.

 

En los casos señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes

a la sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.

 

Art. 154.- Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la

inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal

Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si el

dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado.

Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar

las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del

Presidente de la República.

 

Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el

Congreso ordenará su promulgación.

 

Sección cuarta

De los proyectos de urgencia económica

 

Art. 155.- El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional

proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el

Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo

de treinta días, contados a partir de su recepción.

 

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el

ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.

 

Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República

no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.

 

Art. 156.- Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo

señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como

decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo,

modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución.

 

Sección quinta

Del trámite en la Comisión

 

Art. 157.- El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y

Codificación, la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de

proyectos que le hubieren sido presentados para su consideración, de acuerdo con

las normas relativas a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados de

conformidad con lo establecido en esta sección.

 

La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de

urgencia en materia económica.

 

Art. 158.- Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la

correspondiente exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el

que resolverá por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se

someterá al trámite ordinario o al especial establecido en esta sección.

 

Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados,

dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su

conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente del

Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones

formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo

junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones introducidas y de

las razones que tuvo para no acoger las demás observaciones.

 

El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá:

 

1. Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley.

 

2. Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por

la Comisión.

 

3. Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por

la Comisión.

 

En estos casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación

de la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente

de la República para su sanción u objeción.

 

El mismo trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes

sobre proyectos que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y

conocimiento.

 

Art. 159.- La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa,

preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente del Congreso para que

sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva, por mayoría de sus

integrantes, que se los tramite en la forma especial establecida en este sección.

 

Art. 160.- Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán

enviados al Congreso Nacional para que los diputados puedan formular

observaciones. Si no lo hicieren en el plazo de treinta días o si se solucionaren las

presentadas, la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su publicación;

si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las

observaciones materia de la controversia.

 

Capítulo 6

De los tratados y convenios internacionales

 

Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y

convenios internacionales:

 

1. Los que se refieran a materia territorial o de límites.

 

2.Los que establezcan alianzas políticas o militares.

 

3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración.

 

4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de

competencias derivadas de la Constitución o la ley.

 

5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a

los derechos colectivos.

 

6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.

 

Art. 162.- La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y

con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso.

 

Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la

conformidad del tratado o convenio con la Constitución.

 

La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no

podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma.

 

Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una

vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de

la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

 

TÍTULO VII

DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

 

Capítulo 1

Del Presidente de la República

 

Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del

Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de

gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de

su elección.

 

Art. 165.- Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por

nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y

cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.

 

El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la

misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal,

igual, directa y secreta.

 

Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se

realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días,

y en ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo

lugares, en las elecciones de la primera vuelta.

 

No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar,

alcanzare más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de

diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar.

Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos

válidos.

 

Art. 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:

 

1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.

 

2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que

renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.

 

3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,

 

Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el

cargo en los casos siguientes:

 

1. Por terminación del período para el cual fue elegido.

 

2. Por muerte.

 

3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.

 

4. Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente

comprobada y declarada por el Congreso Nacional.

 

5. Por destitución, previo enjuiciamiento político.

 

6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.

 

Art. 168.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el

Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente período

constitucional.

 

Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la

República, el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la

Presidencia y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez

días, elija al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta

completar el respectivo período presidencial.

 

Art. 169.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán,

en su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe

el Presidente de la República.

 

Serán causas de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra

circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia

concedida por el Congreso Nacional.

 

No se considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar

determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República.

 

Art. 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año

después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso

Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país.

 

Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los

siguientes:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios

internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.

 

2. Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los

lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su

ejercicio.

 

3. Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes

planes de desarrollo y velar por su cumplimiento.

 

4. Participar en el proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma

prevista en esta Constitución.

 

5. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin

contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la

administración.

 

6. Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la

Constitución.

 

7. Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la

ejecución del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación

general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante

el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su

gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar al nuevo

presidente, presentará el informe dentro de los días comprendidos entre el 6 y el 14

de enero.

 

8. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la

convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante

tales períodos.

 

9. Dirigir la administración pública y expedir las normas necesarias para regular la

integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva.

 

10. Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las

misiones diplomáticas y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad

con la Constitución y la ley.

 

11. Designar al Contralor General del Estado de la terna propuesta por el Congreso

Nacional; conocer su excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista

en la Constitución.

 

12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar

los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional,

cuando la Constitución lo exija.

 

13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la

integridad e independencia del Estado.

 

14. Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del

alto mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales

generales y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con

la ley.

 

15. Asumir la dirección política de la guerra.

 

16. Mantener el orden interno y la seguridad pública.

 

17. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado al Congreso Nacional,

para su aprobación.

 

18. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución

y la ley.

 

19. Fijar la política de población del país.

 

20. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley.

 

21. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad

con la ley.

 

22. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

 

Capítulo 2

Del Vicepresidente de la República

 

Art. 172.- Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos

requisitos que para Presidente de la República. Desempeñará esta función durante

cuatro años.

 

Art. 173.- El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República,

ejercerá las funciones que éste le asigne.

 

Art. 174.- En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional

elegirá su reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una

terna que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido

desempeñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de

gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.

 

Art. 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la

República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo 3

De los ministros de Estado

 

Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del

Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a

su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio

de esa representación.

 

El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán

determinados por el Presidente de la República.

 

Art. 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y

deberán estar en goce de los derechos políticos.

 

Art. 178.- No podrán ser ministros:

 

1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la

República.

 

2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión,

o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo

caso, hayan recibido sentencia absolutoria.

 

3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como

representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras,

siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas,

prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante

concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

 

4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

 

Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:

 

1. Dirigir la política del ministerio a su cargo.

 

2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias

concernientes a su ministerio.

 

3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los

asuntos a su cargo.

 

4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz

pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio.

 

5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento

político.

 

6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.

 

7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.

 

Capítulo 4

Del estado de emergencia

 

Art. 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo

el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa,

guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de

emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas.

 

Art. 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá

asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:

 

1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.

 

2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos

públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

 

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

 

4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con

sujeción a la ley.

 

5. Disponer censura previa en los medios de comunicación social.

 

6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los

números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución;

pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una

persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en

que viva.

 

7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos

correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

 

8. Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean

necesarias, de acuerdo con la ley.

 

9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos.

 

Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de

emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el

Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.

 

El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de

sesenta días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que

será notificado al Congreso Nacional.

 

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el

Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo,

notificará inmediatamente al Congreso Nacional.

 

Capítulo 5

De la fuerza pública

 

Art. 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía

Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados

por la ley.

 

Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la

soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la

garantía de su ordenamiento jurídico.

 

Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva,

según las necesidades de la seguridad nacional.

 

La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el

orden públicos. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa

de la soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo

Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley.

 

La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio

de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del

país.

 

Art. 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será

su máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo

con la ley.

 

El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.

 

Art. 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán

responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes

superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad por la violación de

los derechos garantizados por la Constitución y la ley.

 

Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y

derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la

Constitución y la ley.

 

Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública.

No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en

la forma previstas por la ley.

 

Art. 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el

juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores

profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia

ordinaria.

 

Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un

servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en

razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley

 

Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se

regularan en la ley, será el organismo superior responsable de la defensa nacional,

con la cual, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a

cooperar.

 

Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas

relacionadas con la defensa nacional.

 

TÍTULO VIII

DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

 

Capítulo 1

De los principios generales

 

Art. 191.- El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la

Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.

 

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad

conflictos individuales, comunitarios o vecinales.

 

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la

resolución de conflictos, con sujeción a la ley.

 

Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando

normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de

conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean

contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones

con las del sistema judicial nacional.

 

Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará

efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los

principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No

se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

 

Art. 193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y

agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez

o magistrado, será sancionado por la ley.

 

Art. 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y

contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo

con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.

 

Art. 195.- Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán

públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la

transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su

grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.

 

Art. 196.- Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras

funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los

correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley.

 

Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que

tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de

fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de

Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.

 

Capítulo 2

De la organización y funcionamiento

 

Art. 198.- Serán órganos de la Función Judicial:

 

1. La Corte Suprema de Justicia.

 

2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.

 

3. El Consejo Nacional de la Judicatura.

 

La ley determinará su estructura, jurisdicción y competencia.

 

Art. 199.- Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de

sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los

asuntos propios de aquellos.

 

Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad

jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán

sometidos a la Constitución y a la ley.

 

Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio

nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas

especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la

Constitución y las leyes.

 

Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:

 

1. Ser ecuatoriano por nacimiento.

 

2. Hallarse en goce de los derechos políticos.

 

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

 

4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.

 

5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la

docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.

 

6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.

 

Art. 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a

período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por

las causales determinadas en la Constitución y la ley.

 

Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo

magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,

observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con

la ley.

 

En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido

la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional,

en este orden.

 

Art. 203.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por

escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.

 

Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones

determinará la ley.

 

Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los

magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán

nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de

acuerdo con lo establecido en la ley.

 

Art. 205.- Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar

otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. No podrán

ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.

 

Capítulo 3

Del Consejo Nacional de la Judicatura

 

Art. 206.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno,

administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su

integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura y funciones.

 

El manejo administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en

forma desconcentrada.

 

Art. 207.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la

administración de justicia será gratuita.

 

En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las

tasas por servicios judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la

Función Judicial. Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.

 

La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las

tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.

 

Capítulo 4

Del régimen penitenciario.

 

Art. 208.- El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación

del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación

que le permita una adecuada reincorporación social.

 

Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones

adecuadas para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán

administrados por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro,

supervigiladas por el Estado.

 

Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad,

permanecerán en centros de detención provisional.

 

Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de

privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada,

permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

 

Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los

centros de rehabilitación social del Estado.

 

TÍTULO IX

DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

 

Art. 209.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el

territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de autonomía

administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones

de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas

que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el

monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.

 

Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la ley.

 

Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos

suplentes, en representación de los partidos políticos, movimientos o alianzas

políticas que hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones

pluripersonales, en el ámbito nacional, los que presentarán al Congreso Nacional las

ternas de las que se elegirán los vocales principales y suplentes.

 

Los vocales serán designados por la mayoría de los integrantes del Congreso,

permanecerán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

 

El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para

garantizar la libertad y pureza del sufragio.

 

Art. 210.- El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los

procesos electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de

competencia internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados

internacionales vigentes en el Ecuador.

 

TÍTULO X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

 

Capítulo 1

De la Contraloría General del Estado

 

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de

control, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y

representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones

durante cuatro años.

 

Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de

recursos, administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías de

gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y se

pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados

institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado,

exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter

público de que dispongan.

 

La Contraloría dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus

funciones. Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de

su competencia.

 

Art. 212.- La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para

determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de

responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar

el cumplimiento de sus disposiciones y controles.

 

Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen

daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente

responsables.

 

Art. 213.- Para ser Contralor General del Estado se requerirá:

 

1. Ser ecuatoriano por nacimiento.

 

2. Hallarse en ejercicio de los derechos políticos.

 

3. Tener título profesional universitario.

 

4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un

lapso mínimo de quince años.

 

5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.

 

Capítulo 2

De la Procuraduría General del Estado

 

Art. 214.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y

representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de

cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la

República.

 

Art. 215.- El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá

delegar dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos

exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 216.- Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el

asesoramiento legal y las demás funciones que determine la ley.

 

Capítulo 3

Del Ministerio Público

 

Art. 217.- El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones

con las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la ley.

Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado

ejercerá su representación legal.

 

Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de

sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte

Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser

reelegido.

 

Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá

y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento,

acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e

impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

 

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y

dirigirá un cuerpo policial especializado y un departamento médico legal.

 

Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación

social del delincuente.

 

Velará por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio

penal.

 

Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las

entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber.

 

Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de

la ley.

 

Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes

que determine la ley.

 

Capítulo 4

De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción

 

Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de

derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia

económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá

la eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos presuntamente

ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su

juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en provincias y cantones.

 

La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la

sociedad civil que harán las designaciones y la duración del período de sus

integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.

 

Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado

indicios de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio

Público y de la Contraloría General del Estado.

 

No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus

pedidos. Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del

Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus

investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados

de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos,

gozarán de protección legal.

 

Capítulo 5

De las superintendencias

 

Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía

administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público,

encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las

actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al

interés general.

 

La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el

ámbito de acción de cada superintendencia.

 

Art. 223.- Las superintendencias serán dirigidas y representadas por

superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de

sus integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la República.

Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos.

 

Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco

años de edad, título universitario en profesiones relacionadas con la función que

desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su

profesión, avalada por notoria probidad.

 

TÍTULO XI

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN

 

Capítulo 1

Del régimen administrativo y seccional

 

Art. 224.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y

la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá

circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas

por la ley.

 

Art. 225.- El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración,

el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de

las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza.

 

El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones,

competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales

autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando

atribuciones a los funcionarios del régimen seccional dependiente.

 

Art. 226.- Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto

la defensa y la seguridad nacionales, la dirección de la política exterior y las

relaciones internacionales, la política económica y tributaria del Estado, la gestión de

endeudamiento externo y aquellas que la Constitución y convenios internacionales

expresamente excluyan.

 

En virtud de la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin

transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de

competencias.

 

La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y

tenga capacidad operativa para asumirla.

 

Capítulo 2

Del régimen seccional dependiente

 

Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la

República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá

las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en cada

provincia.

 

Capítulo 3

De los gobiernos seccionales autónomos

 

Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos

provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que

determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales

indígenas y afroecuatorianas.

 

Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su

facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y

contribuciones especiales de mejoras.

 

Art. 229.- Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su

desarrollo económico y social y para el manejo de los recursos naturales.

 

Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la

estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y

concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía,

descentralización administrativa y participación ciudadana.

 

Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos

financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los

principios de solidaridad y equidad.

 

Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del

Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la

ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios: número de

habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el

mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa.

 

La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá

ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del

ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del

tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.

 

La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente

el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su

incremento global.

 

Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno

seccional autónomo estarán conformados por:

 

1. Las rentas generadas por ordenanzas propias.

 

2. Las transferencias y participaciones que les corresponden. Estas asignaciones a

los organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al quince

por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central.

 

3. Los recursos que perciben y los que les asigne la ley.

 

4. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias.

 

Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.

 

Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se

conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su

población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad más uno

de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes designados

de conformidad con la ley por los concejos municipales de la provincia y serán de

cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros designados por votación

popular.

 

El prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo

presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus

funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.

 

El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones

previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad,

medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su

jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales.

 

Art. 234.- Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del

concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los

deberes y atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán

determinados en la ley.

 

El alcalde será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto

dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante

cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.

 

El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá

planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por

concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo

con las necesidades de la comunidad.

 

Art. 235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su

integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el principal

personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la ley.

 

Art. 236.- La ley establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional

autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el

procedimiento para resolver los conflictos de competencias.

 

Art. 237.- La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas

de las entidades del régimen seccional autónomo.

 

Capítulo 4

De los regímenes especiales

 

Art. 238.- Existirán regímenes especiales de administración territorial por

consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas

sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de

migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al medio

ambiente. La ley normará cada régimen especial.

 

Los residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos

constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de

los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que

aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de

acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley.

 

La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular cualquier tipo de organización

especial.

 

Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo

relativo, especialmente en las provincias limítrofes.

 

Art. 239.- La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial.

 

El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces, realizará la planificación

provincial, aprobará los presupuestos de las entidades del régimen seccional

dependiente y autónomo y controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado

por el gobernador, quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial,

representantes de las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones

que establezca la ley.

 

La planificación provincial realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que contará

con asistencia técnica y científica y con la participación de las entidades del régimen

seccional dependiente y autónomo, será única y obligatoria.

 

Art. 240.- En las provincias de la región amazónica, el Estado pondrá especial

atención para su desarrollo sustentable y preservación ecológica, a fin de mantener

la biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen su menor desarrollo y

consoliden la soberanía nacional.

 

Art. 241.- La organización, competencias y facultades de los órganos de

administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas,

serán reguladas por la ley.

 

TÍTULO XII

DEL SISTEMA ECONÓMICO

 

Capítulo 1

Principios generales

 

Art. 242.- La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los

principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a

los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para

acceder al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de

producción.

 

Art. 243.- Serán objetivos permanentes de la economía:

 

1. El desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmente

sustentable y democráticamente participativo.

 

2. La conservación de los equilibrios macroeconómicos, y un crecimiento suficiente y

sostenido.

 

3. El incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes

y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno.

 

4. La eliminación de la indigencia, la superación de la pobreza, la reducción del

desempleo y subempleo; el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y

la distribución equitativa de la riqueza.

 

5. La participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el

mercado internacional.

 

Art. 244.- Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le

corresponderá:

 

1. Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico

e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades

empresariales pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se

garantizarán la inversión nacional y extranjera en iguales condiciones.

 

2. Formular, en forma descentralizada y participativa, planes y programas

obligatorios para la inversión pública y referenciales para la privada.

 

3. Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre

competencia y sancionar, conforme a la ley, las prácticas monopólicas y otras que la

impidan y distorsionen.

 

4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y

controlarlas en defensa del bien común. Se prohíbe el anatocismo en el sistema

crediticio.

 

5. Crear infraestructura física, científica y tecnológica; y dotar de los servicios

básicos para el desarrollo.

 

6. Emprender actividades económicas cuando lo requiera el interés general.

 

7. Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o

con la participación del sector privado.

 

8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta,

la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y

medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad.

 

9. Mantener una política fiscal disciplinada; fomentar el ahorro y la inversión;

incrementar y diversificar las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público

sea compatible con la capacidad de pago del país.

 

10. Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios reales, teniendo en

cuenta el aumento de la productividad, y otorgar subsidios específicos a quienes los

necesiten.

 

Art. 245.- La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la

coexistencia y concurrencia de los sectores público y privado. Las empresas

económicas, en cuanto a sus formas de propiedad y gestión, podrán ser privadas,

públicas, mixtas y comunitarias o de autogestión. El Estado las reconocerá,

garantizará y regulará.

 

Art. 246.- El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de

autogestión, como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de

agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la

comunidad o a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus

servicios o consumen sus productos.

 

Art. 247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos

naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y

sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran

en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.

 

Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su

exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas

públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la ley.

 

Será facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias

electromagnéticas para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se

garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias. Se

prohibe la transferencia de las concesiones y cualquier forma de acaparamiento

directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de expresión y

comunicación social.

 

Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e

imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes

obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.

 

Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas

naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización

sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere

del caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los

consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los

convenios y tratados internacionales.

 

Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de

agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad,

facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o

por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación,

capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma

contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no

podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones.

 

El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y

regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,

accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean

equitativos.

 

Art. 250.- El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a

combatir la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones

seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de títulos

emitidos por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus utilidades se

emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de educación, salud y

saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales causados por desastres

naturales.

 

El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los recursos económicos

generados por la transferencia del patrimonio de empresas y servicios públicos,

excepto los que provengan de la transferencia de bienes y acciones de la

Corporación Financiera Nacional, Banco de Fomento y organismos del régimen

seccional autónomo, y se administrará de acuerdo con la ley.

 

Art. 251.- Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones

territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán

derecho a participar de las rentas que perciba el Estado. La ley regulará esta

participación.

 

Art. 252.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y

fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el ejercicio de

este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.

 

El Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las

actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la

participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública.

 

Art. 253.- El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y

similares.

 

Procurará mejores condiciones de participación del sector informal de bajos

recursos, en el sistema económico nacional, a través de políticas específicas de

crédito, información, capacitación, comercialización y seguridad social.

 

Podrán constituirse puertos libres y zonas francas, de acuerdo con la estructura que

establezca la ley.

 

Capítulo 2

De la planificación económica y social

 

Art. 254.- El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos nacionales

permanentes en materia económica y social, fijará metas de desarrollo a corto,

mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y orientará

la inversión con carácter obligatorio para el sector público y referencial para el sector

privado.

 

Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y

regionales y se incorporará el enfoque de género.

 

Art. 255.- El sistema nacional de planificación estará a cargo de un organismo

técnico dependiente de la Presidencia de la República, con la participación de los

gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones sociales que determine la

ley.

 

En los organismos del régimen seccional autónomo podrán establecerse

departamentos de planificación responsables de los planes de desarrollo provincial

o cantonal, en coordinación con el sistema nacional.

 

Capítulo 3

Del régimen tributario

 

Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad,

proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la

obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política

económica general.

 

Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo

para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la

riqueza entre todos los habitantes del país.

 

Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer,

modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo

en perjuicio de los contribuyentes.

 

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

 

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de

aduana.

 

Capítulo 4

Del presupuesto

 

Art. 258.- La formulación de la proforma del Presupuesto General del Estado

corresponderá a la Función Ejecutiva, que la elaborará de acuerdo con su plan de

desarrollo y presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año.

El Banco Central presentará un informe al Congreso Nacional sobre dicha proforma.

 

El Congreso en pleno conocerá la proforma y la aprobará o reformará hasta el 30 de

noviembre, en un solo debate, por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha

no se aprobare, entrará en vigencia la proforma elaborada por el Ejecutivo.

 

En el año en que se posesione el Presidente de la República, la proforma deberá

ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto,

regirá el presupuesto del año anterior.

 

El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos

previstos en la proforma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá

contar con la aprobación previa del Congreso para incrementar gastos más allá del

porcentaje determinado por la ley.

 

Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos

del sector público no financiero, excepto los de los organismos del régimen

seccional autónomo y de las empresas públicas.

 

El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas

estatales.

 

No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público.

 

Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con

los fines y objetivos para los que fue creado.

 

El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del

presupuesto y su liquidación anual.

 

Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.

 

Art. 260.- La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de

la Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y

procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del

control de los organismos pertinentes.

 

Capítulo 5

Del Banco Central

 

Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con

autonomía técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y

aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como

objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.

 

Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros

propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los

integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones por un período de seis

años, con renovación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar

las designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la

nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados

quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el Congreso

rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República

deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su

seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser

reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que

tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control

del sistema financiero, podrán asistir a las sesiones del directorio con voz, pero sin

voto.

 

Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades

laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis

meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o

societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.

 

La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la

República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los

integrantes del Congreso Nacional.

 

Art. 263.- El directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza

generalmente obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial; presentará

informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso Nacional, e

informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá fijar el Congreso

Nacional.

 

Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución

exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de

cambio con otras monedas será fijada por el Banco Central.

 

Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni

adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se

haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastre natural.

 

No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado,

salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para

superar situaciones temporales de iliquidez.

 

Capítulo 6

Del régimen agropecuario

 

Art. 266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo

prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola,

pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado

interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de

suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología.

 

El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con

especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos

proyectos serán inafectables.

 

Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores

del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con

el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social.

 

Art. 267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará

a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la infraestructura

necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.

 

Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a

través de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos

productivos.

 

Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción

comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.

 

Regulará la colonización dirigida y espontánea, con el propósito de mejorar la

condición de vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país,

precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.

 

Art. 268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes.

El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.

 

Art. 269.- La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria,

gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley.

 

Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación en materia agropecuaria, cuya

actividad reconoce como base fundamental para la nutrición y seguridad alimentaria

de la población y para el desarrollo de la competitividad internacional del país.

 

Capítulo 7

De la inversión

 

Art. 271.- El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se

inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la

exportación.

 

La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión pública y privada en las

zonas menos desarrolladas o en actividades de interés nacional.

 

El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y

seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u

otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.

 

TÍTULO XIII

DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA

CONSTITUCIÓN

 

Capítulo 1

De la supremacía de la Constitución

 

Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las

disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos–leyes, decretos, estatutos,

ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,

deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún

modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.

 

Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y

autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma

jerárquicamente superior.

 

Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la

obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la

parte interesada no las invoque expresamente.

 

Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar

inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las

normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio

de fallar sobre el asunto controvertido.

 

Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se

pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de

inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter

general y obligatorio.

 

Capítulo 2

Del Tribunal Constitucional

 

Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en

Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes.

Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley

orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los

procedimientos para su actuación.

 

Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los

exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las

mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las

opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo.

 

Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la

siguiente manera:

 

Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República. Dos, de ternas enviadas

por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno. Dos, elegidos por el

Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores. Uno, de la terna

enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno, de la terna enviada por las

centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter

nacional, legalmente reconocidas. Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la

Producción legalmente reconocidas.

 

La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren

los tres últimos incisos.

 

El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un

vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser

reelegidos.

 

Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:

 

1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma,

que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,

ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las

instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.

 

2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de

toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la

revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las

medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.

 

3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el

amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.

 

4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el

Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes.

 

5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios

internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.

 

6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.

 

7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

 

Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte

del Tribunal Constitucional.

 

Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:

 

1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.

 

2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los

casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los

casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo.

 

4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en

el número 2 del mismo artículo.

 

5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe

favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los

números 1 y 2 del mismo artículo.

 

El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5

del mismo artículo.

 

La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el

Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de

Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales.

 

La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a

solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.

 

Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será

promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su

promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional.

La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.

 

Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el

Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el

Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.

 

Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso

Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.

 

Capítulo 3

De la reforma e interpretación de la Constitución

 

Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o

mediante consulta popular.

 

Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso

Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes

o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia,

el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos

políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por

ciento de los inscritos en él.

 

Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma

constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes.

El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras

partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de

transcurrido un año a partir de la realización del primero.

 

Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República

para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

 

Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados

previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes,

podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los

demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya

conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días

contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.

 

En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de

reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la

Constitución.

 

Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta

Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente

obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación

constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación

de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las

leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los

integrantes del Congreso Nacional.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

De los habitantes

 

Primera.- Cuando las leyes o convenciones internacionales vigentes se refieran a

"nacionalidad", se leerá "ciudadanía", y cuando las leyes se refieran a "derechos de

ciudadanía", se leerá "derechos políticos".

 

De la seguridad social

 

Segunda.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y

urgente, iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su

estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración,

recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera

vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal,

superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de

cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y entregue

prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.

 

Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una

comisión integrada en forma tripartita por un representante de los asegurados, uno

de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados todos hasta el 31 de

agosto de 1998 por el Presidente de la República que se posesionará el mismo

año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones, que asumirá la

comisión interventora, la que nombrará de fuera de su seno al director y al

presidente de la comisión de apelaciones; dispondrá la realización de los

correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías auditoras

independientes de prestigio internacional, la actualización de los balances y estados

financieros, y la auditoría económica y administrativa del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social.

 

En el plazo de seis meses contados a partir de su integración, la comisión

interventora presentará a la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso

Nacional, un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras leyes para la

modernización y reorganización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Entregará al Presidente de la República un plan integral de reforma del mismo

Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.

 

La comisión interventora, dentro de los proyectos de ley que presentará al Congreso

Nacional y luego de efectuar los estudios pertinentes, recomendará la remuneración

sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general obligatorio y sus

porcentajes, y presentará también una propuesta para la reforma o supresión de las

jubilaciones especiales.

 

La comisión interventora cesará en sus funciones en el momento en que, de

conformidad con la ley, se posesionen los nuevos directivos, quienes continuarán el

proceso de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Los proyectos presentados por la comisión interventora al Congreso Nacional

tendrán el trámite especial establecido a través de la Comisión de Legislación y

Codificación.

 

Tercera.- El gobierno nacional cancelará la deuda que mantiene con el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de

las pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos

iguales pagaderos anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999,

siempre que se haya iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos

deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no podrán destinarse a

gastos corrientes ni operativos.

 

El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará

al fondo de pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las

prestaciones a que corresponda.

 

Cuarta.- Los fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones

se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de

aquellas para los que fueron creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del

seguro social campesino.

 

Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se

administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de

Seguridad Social.

 

Quinta.- El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las

indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y

contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios.

 

De la educación

 

Sexta.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema

educativo nacional, a partir del período 1999 – 2000.

 

Séptima.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de

educación rural, que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título

de profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el

cumplimiento de este deber.

 

Octava.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.

 

Novena.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de

seis meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas

Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones establecidas en

la ley vigente.

 

Décima.- La ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará

compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las

universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos,

(dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas oficiales; uno, por las

universidades particulares; uno, por los institutos superiores técnicos y tecnológicos);

dos, por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del consejo,

electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector universitario o

politécnico o un académico de prestigio.

 

La secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la

secretaría técnica administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.

 

La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana

integrada por los rectores y por representantes de profesores, estudiantes,

empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas.

 

Undécima.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán

dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional

de Educación Superior.

 

Duodécima.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis

meses contados a partir de su integración, formulará el sistema nacional de

admisión y nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y

escuelas politécnicas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación

continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no

lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.

 

Decimotercera.- Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las

universidades y escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente,

matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico. Las

universidades y escuelas politécnicas podrán seguir cobrando derechos y tasas por

servicios.

 

Decimocuarta.- Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la

ley, vienen recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas

en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos establecidos en el inciso

tercero del Art. 78 de esta Constitución.

 

Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la

Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los

organismos que establecen sus normas propias.

 

Decimosexta.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los

derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.

 

De las elecciones

 

Decimoséptima.- Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento

en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías

consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes.

 

Decimoctava.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se

regirá por la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones

establezca el régimen electoral uniforme.

 

Del sector público

 

Decimonovena.- Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores

públicos que lo perciben.

 

Del Congreso Nacional

 

Vigésima.- El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en

funciones en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003.

 

Vigésima primera.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998,

elaborará y aprobará el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su

instalación.

 

Vigésima segunda.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará

las leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.

 

Vigésima tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y

Codificación, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta

Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres años

de su elección. El Congreso Nacional designará sus reemplazos por el período

constitucional de seis años.

 

Vigésima cuarta.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta

Constitución en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará al

Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el trámite de aquellos

calificados como de urgencia económica.

 

Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el

Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de

agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de

esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del

año 2003.

 

De la Función Judicial

 

Vigésima sexta.- Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función

Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo

distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los

jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren

entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y

se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo

Nacional de la Judicatura presentará al Congreso Nacional los proyectos que

modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse.

 

El personal administrativo que actualmente labora en las cortes, tribunales y

juzgados militares, de policía y de menores, cuya estabilidad se garantiza, pasará a

formar parte de la Función Judicial.

 

Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán igualmente a la

Función Judicial.

 

Vigésima séptima.- La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo

de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y

la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al

nuevo sistema.

 

Del régimen penitenciario y de rehabilitación social

 

Vigésima octava.- Los sindicados por delitos reprimidos con prisión que se

encuentren actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia, obtendrán su

inmediata libertad, sin perjuicio de la continuación de las causas penales hasta su

terminación.

 

La aplicación de esta norma estará a cargo de los jueces que estén conociendo los

correspondientes procesos penales.

 

El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los jueces que hayan actuado

negligentemente en los juicios respectivos.

 

Del Ministerio Público

 

Vigésima novena.- El Congreso Nacional reformará las leyes pertinentes, en el

plazo de un año, para que el Ministerio Público cumpla las funciones establecidas en

esta Constitución.

 

De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción

 

Trigésima.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control

Cívico de la Corrupción, estará integrada por siete miembros, designados por el

Presidente de la República elegido en 1998, que representarán a las instituciones

de la sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá

 

1. Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años de edad.

 

2. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.

 

3. Gozar de reconocida probidad.

 

4. Quienes ejerzan funciones en partidos o movimientos políticos.

 

Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción podrán ser designados para

integrarla.

 

De las superintendencias

 

Trigésima primera.- Las superintendencias existentes continuarán funcionando, de

conformidad con la Constitución sus respectivas leyes.

 

El Congreso Nacional expedirá o reformará las leyes que el sector que lo requiera

sea regulado y controlado por la correspondiente superintendencia o institución

equivalente, cuando sea del caso.

 

De la descentralización

 

Trigésima segunda.- Para hacer efectivas la descentralización y la

desconcentración, el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará al

Congreso sobre su ejecución.

 

Trigésima tercera.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se

dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la

estabilidad del personal administrativo que no sea de libre remoción, y que labore en

las jefaturas y tenencias políticas, conforme a la ley.

 

Trigésima cuarta.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades

seccionales que se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias relacionadas

con los organismos regionales o provinciales que actualmente funcionan en el país,

distintos de los consejos provinciales y concejos municipales.

 

Trigésima quinta.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de

leyes especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales

asignaciones en similares condiciones que los otros.

 

De la economía

 

Trigésima sexta.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes

pertinentes, para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del título XII.

 

Trigésima séptima.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de

facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para

cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e

infraestructura adyacente, así como de los organismos de regulación y control de

estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor

de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.

 

Trigésima octava.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán

puertos libres conforme a las normas que se expidan al efecto.

 

De la planificación económica

 

Trigésima novena.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus

servicios personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a

formar parte del organismo al que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la

estabilidad de que gocen de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que

entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo las órdenes y el control

del Presidente de la República. También serán transferidos a ese organismo los

bienes pertenecientes al CONADE.

 

Del Banco Central

 

Cuadragésima.- Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por

primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por

sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse los tres años de su elección. El

Presidente de la República propondrá los candidatos para reemplazar a los

cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y por el

período previstos en el Art. 262.

 

En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la ley de

Régimen Monetario y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de

lo dispuesto en esta Constitución.

 

Cuadragésima primera.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y

atribuciones que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo que

disponga la ley.

 

Cuadragésima segunda.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales

adecuados para enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años

contados a partir de la vigencia de esta Constitución, el Banco Central del Ecuador

podrá otorgar créditos de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras,

así como créditos para atender el derecho de preferencia de las personas naturales

depositantes en las instituciones que entren en proceso de liquidación.

 

Registro Oficial

 

Cuadragésima tercera.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, el Registro

Oficial con su personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del Tribunal

Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que

establezca la autonomía del Registro Oficial.

 

Generales

 

Cuadragésima cuarta.- El Estado impulsará, con los países limítrofes, convenios

tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera y a resolver problemas

de identificación, cedulación y tránsito de sus habitantes.

 

Cuadragésima quinta.- Los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a

partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma

expresa.

 

Cuadragésima sexta.- Declárase política nacional la reconstrucción de las

provincias de la Costa y de otras regiones del país, devastadas por el fenómeno El

Niño. El gobierno nacional será responsable de su cumplimiento.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Constitución codificada, aprobada hoy 5 de junio de 1998, en

Riobamba -ciudad sede de la fundación del Estado Ecuatoriano en 1830-, que

contiene reformas y textos no reformados de la actual, entrará en vigencia el día en

que se posesione el nuevo Presidente de la República en el presente año 1998,

fecha en la cual quedará derogada la Constitución vigente.

 

Promúlguese y publíquese en la Gaceta Constitucional y difúndase por otros medios

de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Derechos Reservados de ASESORANDINA S.R.L.
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