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CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA 

 

Promulgada en CADIZ a 19 de Marzo de 1812

                           TITULO I
           DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

                          CAPITULO I

                     De la Nación Española


                          ARTICULO 1

La Nación española es la reunión de todos los españoles de
ambos hemisferios.

                            ART. 2

La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede
ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

                            ART. 3.

La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus
leyes fundamentales.

                            ART. 4

La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes
sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

                          CAPITULO II

                       De los Españoles

                            ART. 5.

Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los
dominios de las Españas y los hijos de estos.

Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Córtes
carta de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada
según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las
Españas.

                            ART. 6

El amor de la patria es una de las principales obligaciones de
todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.

                            ART. 7

Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución,
obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas.

                            ART. 8

También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del
Estado.

                            ART. 9

Está asimismo obligado todo español a defender la patria con
las armas, quando sea llamado por la ley.

                           TITULO II

    DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGI_N Y GOBIERNO,
                 Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

                          CAPITULO I.
                Del territorio de las Españas.

                           ART. 10.

El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la
Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra,
Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares
y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la
América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y
península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de
Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con
las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo
Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a
éstas y al continente en uno y otro mar. En la América
meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes
en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas
Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

                           ART. 11.

Se hará una división mas conveniente del territorio español
por una ley constitucional, luego que las circunstancias
políticas de la Nación lo permitan.

                          CAPITULO II
                        De la Religión
                           ART. 12.

La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la
protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el excercicio
de qualquiera otra.

                         CAPITULO III
                         Del Gobierno
                           ART. 13.

El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto
que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien
estar, de los individuos que la componen.

                           ART. 14.

El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.

                           ART. 15.

La potestad de hacer las leyes residen en las Córtes con el
Rey.

                           ART. 16.

La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

                           ART. 17.

La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

                          CAPITULO IV

                 De los ciudadanos españoles.

                           ART. 19.

Es también ciudadano el extrangero que gozando ya de los
derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de
ciudadano.

                           ART. 20.

Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta,
deben estar casado con española, y haber traído o fixado en
las Españas alguna invención o industria apreciable, o
adquirido bienes raíces los que pague una contribución
directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio
y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho
servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

                           ART. 21.

Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los
dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia
del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan
avecindado en un pueblo de los mismos dominios, exerciendo n
él alguna profesión, oficio o industria útil.

                           ART. 22.

A los españoles que por cualquiera línea son habidos y
reputados por originarios del Africa, les queda abierta la
puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en
su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadanos á
los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los
que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la
condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres
ingenuos; de que estén casados con muger ingenua, y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan
alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.

                           ART. 23.

Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la
ley.

                           ART. 24.

La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extrangero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó
infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del
territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.

                           ART. 25.

El exercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad
física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los
caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber
leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los
derechos de ciudadano.

                           ART. 26.

Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes
se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no
por otras.

                          TITULO III

                         De las Córtes

                          CAPITULO I

               Del modo de formarse las Córtes.

                            ART. 27

Las Córtes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la
forma que se dirá.

                           ART. 28.

La base para la representación nacional es la misma en ámbos
hemisferios.

                           ART. 29.

Esta base es la población compuesta de los naturales que por
ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de
aquellas que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano,
como también de los comprehendidos en el Artículo 21.

                           ART. 30.

Para el cómputo de la población de los dominios europeos
servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y
siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el
correspondiente para el cómputo de la población d los de
ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre
los últimamente formados.

                           ART. 31.

Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como
queda dicho en el artículo 29,. habrá un diputado de Córtes.

                           ART. 32.

Distribuida la población por las diferentes provincias, si
resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil
almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á
setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco
mil, o se contará con él.

                           ART. 33.

Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á
setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá
por sí un diputado; y si baxase de este número, se unirá á la
inmediata, para completar el de setenta mil requeridos.
Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que
nombrará diputado, qualquiera que sea su población.

                          CAPITULO II

           Del nombramiento de diputados de Córtes.

                           ART. 34.

Para la elección de los diputados de Córtes se celebrarán
juntas electorales de parroquia, de partido y de provincias.

                         CAPITULO III

            De las Juntas electorales de parroquia.

                           ART. 35.

Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la
parroquia respectiva, entre los que se comprehenden los
eclesiásticos seculares.

                           ART. 36.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre
del año anterior al de la celebración de las Córtes.

                           ART. 37.

En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo
del mes de Diciembre, quince meses ántes de la celebración de
las Córtes con aviso que para unas y otras hayan de dar
anticipadamente las justicias.

                           ART. 38.

En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos
vecinos un elector parroquial.

                           ART. 39.

Si el número de vecinos de la parroquia excediese de
trescientos, aunque no llegue a quatrocientos, se nombrarán
dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á
seiscientos, se nombrarán tres y así progresivamente.

                           ART. 40.

En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a
doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará
ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se
reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el
elector o electores que les correspondan.

                           ART. 41.

La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once
compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

                           ART. 42.

Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores
parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si
tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder
de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

                           ART. 43.

Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas,
se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de
treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á
sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que
tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas
inmediatas para elegir compromisario.

                           ART. 44.

Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones
pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á
propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de
nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el
número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete,
nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y
uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres
electores, ó los que correspondan.

                           ART. 45.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser
ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en
la parroquia.

                           ART. 46.

Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político,
o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se congregaren,
con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del
acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus
parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el gefe
político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores
por suerte presidirán las demas.

                            ART. 47

Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas
consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre,
hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán
a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una
misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará
un discurso correspondiente á las circunstancias.

                           ART. 48.

Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él
se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta
abierta.

                           ART. 49.

En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene
que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que
la elección recayga en determinada persona, y si la hubiere,
deberá justificación pública y verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y
pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá
recurso alguno.

                           ART. 50.

Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes
concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma
junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que
decidiere se executará sin recurso alguno por esta vez y para
este solo efecto.

                           ART. 51.

Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un
número de personas igual al de los compromisarios, para lo que
se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los
escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una
lista á su presencia; y en este y en los demas actos de
elección nadie podrá votarse a sí mismo, baxo la pena de
perder el derecho de votar.

                            ART. 52

Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario
reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los
nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos
compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

                           ART. 53.

Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado
ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí,
procederán á nombrar el elector o electores de aquella
parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que
reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la
junta el nombramiento.

                           ART. 54.

El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella
firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para
hacer constar su nombramiento.

                           ART. 55.

Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo
ni pretexto alguno.


                           ART. 56.

En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con
armas.

                           ART. 57.

Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y qualquier otro acto en que intente
mezclarse será nulo.

                           ART. 58.

Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la
parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al
elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores  y
el secretario.


                         CAPITULO IV.

             DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.


                              ART. 59


Las Juntas electorales de partido se compondrán de los
electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada
partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de
concurrir á la capital de la provincia, para elegir los
diputados de Córtes.

                            ART. 60

Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre
del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

                            ART. 61

En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo
del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se
hubieren celebrado las juntas de parroquia.

                           ART. 62.

Para venir en conocimiento del número de electores, que haya
de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes
reglas.

                           ART. 63.

El número de electores de partido será triple al de los
diputados que se han de elegir.

                           ART. 64.

Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de
los electores que se requieren por el artículo precedente para
el nombramiento de los diputados que le correspondan, se
nombrará sin embargo un elector por cada partido.

                           ART. 65.

Si el número de partidos fuere menor que el de los electores
que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más,
hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun
un elector, le nombrará el partido de mayor población; si
todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor
población, y así sucesivamente.

                           ART. 66.

Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y
en los tres artículos precedentes, el censo determina quantos
diputados corresponden á cada provincia, y quantos electores á
cada uno de sus partidos.

                           ART. 67.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe
político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á
quien se presentarán los electores parroquiales con el
documento que acredite su elección, para que sean anotados sus
nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la
junta.

                            ART. 68

En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con
el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y
comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de
entre los mismos electores.

                            ART. 69

En seguida presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento para ser examinadas por el secretario y
escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si
están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrará al efecto,para que
informe también en el siguiente día sobre ellas.

                           ART. 70.

En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán
los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere
hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores
por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y
lo que resolviere, se executará sin recurso.

                           ART. 71.

Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa
solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor
dignidad, el que hará una discurso propio de las
circunstancias.

                           ART. 73.

Inmediatamente después se procederá al nombramiento del
elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y
por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito
el nombre de la persona que cada uno elige.

                           ART. 74.

Concluida la votación, el presidente, secretario, y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y
uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno
hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que
hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y
quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de
empate decidirá la suerte.

                           ART. 75.

Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se
halle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco
años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado
seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la
elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de
fuera de ella.

                           ART. 76.

El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella
firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para
hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta
remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al
presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la
elección en los papeles públicos.

                           ART. 77.

En las juntas electorales de partido se observará todo lo que
se previene para las juntas electorales de parroquia en los
artículos 55, 56, 57 y 58.

                          CAPITULO V.

            De las juntas electorales de provincia

                           ART. 78.

Las juntas electorales de provincia se compondrán de los
electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en
la capital a fin d nombrar los diputados que le correspondan
para asistir a las Córtes, como representantes de la Nación.

                           ART. 79.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas
adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año
anterior á las Córtes.

                            ART. 80

En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo
segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren
las juntas de partido.

                           ART. 81.

Serán presididas estas juntas por el gefe político de la
capital de la provincia, á quien se presentarán los electores
de partido con el documento de su elección, para que sus
nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las
actas de la junta.

                           ART. 82.

En el día señalado se juntarán los electores de partido con el
presidente en las casas consistoriales,ó en el edificio que se
tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta
abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un
secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

                            ART. 83

Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado,
concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento;
distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere
dividida, ó formando partidos para este solo efecto.

                           ART. 84.

Se leerán los quatro capítulos de esta Constitución que tratan
de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de
las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido,
remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo
presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para sr examinadas por el secretario y
escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si
estan o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que
informen también sobre ellas e el siguiente día.

                           ART. 85.

Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes
sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que
oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de
alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que
resolviere se executará sin recurso.

                           ART. 86.

En seguida se dirigir_n los electores de partido con su
presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se cantará
una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su
defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso
propio de las circunstancias.

                           ART. 87.

Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde
salieron y á puerta abierta, ocupando los electores sus
asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el Artículo 49, y se observará
todo quanto en él se previene.

                            ART.88.

Se procederá en seguida por los electores, que se hallen
presentes, á la elección del diputado o diputados, y se
elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen
el presidente, los escrutadores, y secretario, y este
escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona
que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los
primeros que voten.

                           ART. 89.

Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los
votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad
absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número,
entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna
la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha
la elección de cada uno, la publicará el presidente.

                           ART. 90.

Después de la elección de diputados se procederá á la de
suplentes por el mismo método y forma, y su número será en
cada provincia la tercera parte de los diputados que le
corresponda. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que
uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente.
Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la
muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las
mismas, en qualquier tiempo que no ú otro accidente se
verifique despues de la elección.

                           ART. 91.

Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté
en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años,
y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella
con residencia a lo menos de siete años, bien sea el estado
seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la
elección en os ciudadanos que componen la junta, ó en los de
fuera de ella.

                           ART. 92.

Se requiere ademas, para ser elegido de Córtes, tener una
renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

                           ART. 93.

Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que
las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber
llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la
quota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de
provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por
constitucional, como si aquí se hallara expresado.

                           ART. 94.

Si sucediere que una misma persona sea elegida por la
provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada,
subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la
provincia de su naturaleza vendrá a la Córtes el suplente a
quien corresponda.

                         ARTICULO 95.

Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los
que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser elegidos
diputados de Córtes.

                           ART. 96.

Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningún
extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de
ciudadano.

                            ART. 97

Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser
elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su
cargo.

                            ART. 98

El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él
firmarán el presidente y todos los electores.

                            ART. 99

En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a
todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la
fórmula siguiente, entregándose á cada diputado
correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

                           ART. 100.

Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad ó villa de ...á...días del mes de ...del año de
... en las salas de...hallándose congregados los señores (aquí
se pondrán los nombres del presidente y de los electores de
partido que forman la junta electoral de la provincia),
dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la
Constitución política de la Monarquía española, al
nombramiento de los electores parroquiales y de partido con
todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución,
como constaba de las certificaciones que originales obraban en
el expediente, reunidos los expresados electores de los
partidos de la provincia de ....en el día de ... del mes de
...del presente año, habían hecho el nombramiento de los
diputados que en nombre y representación de esta provincia han
de concurrir á las Córtes, y que fueron elector por diputados
para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta
del acta extendida y firmada por N.N. que en su consecuencia
les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á cada uno de
por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su
encargo, y para que con los demás diputados de Córtes, como
representantes de la Nación española, puedan acordar y
resolver quando entendieren conducente al bien general de ella
en uso de las facultades que la Constitución determina, y
dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder
derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus
artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se
obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta
provincia en virtud de las facultades que les son concedidas
como electores nombrados para este acto, a tener por válido y
obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes
hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la
Constitución política de la Monarquía española. Así lo
expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos
N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy
fe".

                           ART. 101.

El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las
elecciones á la diputación permanente de las Córtes y harán
que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta,
remitiendo un exemplar a cada pueblo de la provincia.

                           ART. 102.

Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus
respectivas con las dietas que las Córtes en e segundo año de
cada diputación general señalaren para la diputación que le ha
de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará
ademas lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas
provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

                           ART. 103.

Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo
que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , á
excepción de lo que previene el artículo 328.

                          CAPITULO VI

               De la celebración de las Córtes.

                           ART. 104.

Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno,
en edificio destinado á este solo objeto.

                           ART. 105.

Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar,
podán hacerlo con tal que sea a pueblo, que no diste de la
capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación
de dos terceras partes de los diputados presentes.

                           ART. 106.

Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses
consecutivos dando principio el día primero del mes de Marzo.

                           ART.107.

Las Córtes podrán prorrogar sus sesiones quando mas por otro
mes en solos dos casos: primero, á petición del Rey; segundo,
si las Córtes lo creyeren necesario por una resolución de las
dos terceras partes de los diputados.

                           ART. 108.

Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

                           ART. 109.

Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de
la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten a
tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias,
serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de
las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar
el número que le corresponda.

                           ART. 110.

Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando
otra diputación.

                           ART. 111.

Al llegar los diputados á la capital se presentación á la
diputación permanente de Córtes, la que hará sentar sus
nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un
registro en la secretaría de las mismas Córtes.

                           ART. 112.

En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el
día quince de Febrero á puerta abierta la primera junta
preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la
diputación permanente, y de secretarios, y escrutadores los
que nombre la misma diputación de ente los restantes
individuos que la componen.

                           ART. 113.

En este primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones,
una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos
los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos
cinco individuos de la comisión.

                           ART. 114.

El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta
abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos
comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes,
habiendo tenido presentes las copias de las actas de las
elecciones provinciales.

                           ART. 115.

En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día
veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad
de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los
poderes y calidades de los diputados.

                           ART. 116.

En el año siguiente al de la renovación de los diputados se
tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de Febrero,
y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para
resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres
artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de
los diputados que se nuevo se presenten.

                           ART. 117.

En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se
celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por
todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos
Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís defender y
conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin
admitir otra alguna en el reyno?. E. Sí juro- ¿Juraís guardar
y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la
Monarquía española, sancionada por las Córtes generales y
extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y
doce?-R. Si juro- ¿Juraís haberos bien y fielmente en el
encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por
el bien y prosperidad de la misma Nación?-R. Si juro- Si así
lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

                           ART. 118.

En seguida se procederá a elegir de entre los mismos
diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de
votos, un presidente, un vice-presidente, y quatro
secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas
las Córtes, y la diputación permanente cesará en todas sus
funciones.

                           ART. 119.

Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos
individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar
parte al Rey de hallarse constituidas las Córtes, y del
presidente que han elegido, á fin de que manifieste si
asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el día
primero de Marzo.

                           ART. 120.

Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará
participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

                           ART. 121

El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Córtes y si
tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin
que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas
modalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes.

                           ART. 122.

En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las Córtes.

                           ART. 123.

El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo
que crea conveniente, y al que el presidente contestará en
términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su
discurso al presidente, para que por este se lea en las
Córtes.

                           ART. 124.

Las Córtes no podrán deliberar en a presencia del Rey.

                           ART. 125.

En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las
Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las
discusiones quando y del modo que las Córtes determinen,y
hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la
votación.

                           ART. 126.

Las sesiones de las Córtes serán públicas y solo en los casos
que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

                           ART. 127.

En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demás que
pertenezca á su gobierno y orden interior, se observará el
reglamento que se forme por estas Córtes generales y
extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las
sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

                           ART. 128.

Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser
reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra
ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el
tribunal de Córtes en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Córtes, y un mes despues, los
diputados no podrán ser demandados civilmente, ni executados
por deudas.

                           ART. 129.

Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto
desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes,no
podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro,
empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no
sea de escala en su respectiva carrera.

                           ART. 130.

Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y
un año despues del último acto de sus funciones, obtener para
sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna
que sea también de provisión del Rey.

                         CAPITULO VII

               De las facultades de las Córtes.
                           ART. 131.

Las facultades de las Córtes son -
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y
derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias,
y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera: Resolver qualquiera duda, de hecho ó de derecho, que
ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reyno quando lo previene
la Constitución, y a señalar las limitaciones con que la
Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de
Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, quando lo previene la
Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de
alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de
comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extrangeras en
el reyno.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los
tribunales, que establece la Constitución; é igualmente la
creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fixar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas
de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en
pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al exército, armada, y milicia
nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fixar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é
impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad
sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones
entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de
los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enagenación de los bienes nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y
denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo
de pesos y medidas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo
de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria,
y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza
pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para
la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la
policía y sanidad del reyno.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los
secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Córtes dar ó negar
su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los
que se previene en la Constitución ser necesario.

                         CAPITULO VII

      De la formación de las leyes, y de la sanción real.

                           ART. 132.

Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los
proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las
razones en que se funde.

                           ART. 133.

Dos días á lo menos despues de presentado y leído el proyecto
de Ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si
se admite ó no á discusión.

                           ART. 134

Admitido á discusión, si la gravedad del asunto requiriese á
juicio de las Córtes, que pase previamente á una comisión, se
excecutará así.

                           ART. 135.

Quatro días á lo menos despues de admitido á discusión el
proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para
abrir la discusión.

                           ART. 136.

Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el
proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

                           ART. 137.

Las Córtes decidirán quando la materia está suficientemente
discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó
no á a la votación.

                           ART. 138.

Decidido que ha lugar á la votación, se procederá á ella
inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el
proyecto, ó variándole y modificándole segun las observaciones
que se hayan hecho en la discusión.

                           ART. 139.

La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para
proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo
menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que
deben componer las Córtes.

                           ART. 140.

Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier
estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la
votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

                           ART. 141.

Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma
de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo qual, y firmados
ámbos originales por el presidente y dos secretarios, serán
presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

                           ART. 142.

El Rey tiene la sanción de las leyes.

                           ART. 143.

Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano:
"Publíquese como ley".

                           ART. 144.

Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su
mano: "Vuelva a las Córtes", acompañando al mismo tiempo
firmada una exposición de las razones que ha tenido para
negarla.

                           ART. 145.

Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si
dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el
mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

                           ART. 146.

Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Córtes
uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para
darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el
archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del
Rey.

                           ART. 147.

Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo
asunto en las Córtes de aquel año, pero podrá hacerse en las
del siguiente.

                           ART. 148.

Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto,
admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea el
Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los
términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no
se tratará del mismo asunto en aquel año.


                           ART. 149.

Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y
aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año,
por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y
presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula
expresada en el Art. 143.

                           ART. 150.

Si ántes de que espire el término de treinta días en que el
Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que las
Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará
en las ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes:
y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se
entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Córtes tratar
del mismo proyecto.

                           ART. 151.

Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto
de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el
mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la
misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de
las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se
entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la
sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no
volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los
propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los
efectos indicados.

                           ART. 152.

Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro
del término que prefixa el artículo precedente, fuere
desechado por las Córtes, en qualquier tiempo que se
reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

                           ART. 153.

Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los
mismos trámites que se establecen.

                          CAPITULO IX

               De la promulgación de las leyes.

                           ART. 154.

Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey,
para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne.

                           ART. 155.

El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente:
N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la
Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas,á
todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que
las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:
(aqui el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos
los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demás
autoridades, asi que guarden y hagan guardar, cumplir y
executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo
entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima,
publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho
respectivo).

                           ART. 156.

Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los
respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y
cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y
demás gefes y autoridades superiores,que las circularán á las
subalternas.

                          CAPITULO X

             De la diputación permanente de Córtes

                           ART. 157.

Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputación, que se
llamará diputación permanente de Córtes, compuesta de siete
individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres
de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un
diputado de Europa y otro de ultramar.

                           ART. 158.

Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta
diputación, uno de Europa y otro de ultramar.

                           ART. 159.

La diputación permanente durará de unas Cortés ordinarias á
otras.

                           ART. 160.

Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de
las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las
infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Córtes extraordinarias en los casos
prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los
artículos 111 y 112. 
Quarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que
concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el
fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y
suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes
órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.

                          CAPITULO XI

                De las Córtes extraordinarias.

                           ART. 161

Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos
diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su
diputación.

                           ART. 162.

Los diputación permanentes de Córtes las convocará con
señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Quando vacare la corona.
Segundo: Quando el Rey se imposibilitare de qualquiera modo
para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor;
estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar
las medidas que estime convenientes, a fin d asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
Tercero: Quando en circunstancias críticas y por negocios
árduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo
participare así á la diputación permanente de Córtes.

                           ART. 163.

Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto
para que han sido convocadas.

                           ART. 164.

Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se
terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

                           ART. 165.

La celebración de las Córtes extraordinarias no estorbará la
elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

                           ART. 166.

Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluído sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias,
cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias
continuará el negocio para que aquellas fueron convocadas.

                           ART. 167.

La diputación permanente de Córtes continuará en las funciones
que le están señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso
comprehendido en el artículo precedente.

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