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BIBLIOTECA LEGAL - Tributario
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

CAPITULO V
 DEL CREDITO FISCAL

Artículo 6º.-La aplicación de las normas sobre Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CREDITO FISCAL

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL

2.1. El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador de servicio, en la adquisición en el pais de bienes, encargos de construcción y servicios, el cual deberá reunir las características y requisitos establecidos en dicho Reglamento.(*)

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(*) Inciso modificado mediante D.S.064-2000-FD del 30-6-2000, quedando vigente el siguiente texto:

"a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador de servicio, en la adquisición en el pais de bienes, encargos de construcción y servicios, o la iquidación de compra, los cuales deberán reunir las características y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo."  

b) Copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Unica de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.

c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.

En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto.

Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original dela nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del Impuesto.

Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.

El derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras, de los documentos que correspondan. De no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX, no se podrá ejercer el citado derecho.

"d)  Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de telecomuicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el reglamento de Comprobantes de Pago."

(*)2.2 Para el efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo19º del Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a). Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que reuniendo los requisitos y características formales del Reglamento de Comprobantes de Pago, es emitido en alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra registrado ante la SUNAT para efectos del Registro Unico de Contribuyentes
- RUC.
- El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.
- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.
- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

b). Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias; cuando el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

c). Comprobante de Pago que no reune los requisitos     legales o reglamentarios: Es aquel documento que no reune las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. También son considerados como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC. (*)

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(*) Inciso sustituido por el Decreto Supremo N°103-2002-EF, publicado el 20 de junio de 2002, quedando vigente el siguiente texto:

"c) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos Legales o Reglamentarios: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requistos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. También son considerados como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido. Para este último caso, se tomará en cuenta la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición."

d). Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para ello: Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto por estar incluídos en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal.

(*)2.3 Para sustentar eel crédito fiscal con los documentos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 19º del Decreto, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a).Haber efectuado la totalidad del pago de la operación incluyendo el monto del Impuesto en cheque.

b).Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor del emisor del comprobante de pago con la cláusula no transferible, no negociable u otra equivalente, a fin que sea pagado directamente al emisor del comprobante de pago en efectivo o abono en su cuenta corriente o por intermedio de un Banco a favor del cual se le endosó en comisión de cobranza.

c).Anotar en el reverso del cheque, el número de RUC del emisor del comprobante de pago, así como el número y la fecha de éste último.

d).Girar el cheque dentro del plazo de cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

e).El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos mínimos previstos en el Artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aún cuando los datos del emisor consignados en el comprobante no fueran fidedignos.

Los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo se acreditarán con lo siguiente:

- Copia del cheque emitido por el banco y,
- Estado de cuenta corriente del emisor del cheque en el que conste el cargo por el importe total de la operación.

Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44º del Decreto.

3. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22º del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

El mencionado reintegro deberá efectuarse en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzca la venta.(*)

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(*) Párrafo modificado mediante D.S.064-2000-FD quedando vigente el siguiente texto:

"El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fical que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisicón del bien cuya venta originó el reintegro."

Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES (*)

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan tales hechos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las mermas y desmedros debidamente acreditadas de conformidad con el Impuesto a la Renta, así como a los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados.

(1) También se exceptúa de la obligación de efectuar el citado reintegro, a las pérdidas de energía eléctrica que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, incluyendo hurto y/o robo, sufridas por las empresas concesionarias de distribución de servicio público de electricidad.

Lo señalado en el párrafo precedente será de aplicación siempre que las referidas pérdidas no excedan del límite que para tal efecto se establezca mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión del Ministerio de Energía y Minas.

Las pérdidas que superen dicho límite originarán que se deba efectuar el reintegro por la parte que exceda el mismo.

(1) Párrafos incluidos por el Decreto Supremo N° 109-98-EF, publicado el 29 de noviembre de 1998.

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(*) Numeral modificado mediante D.S. 064-2000-EF, del 30 de junio del 2000, quedando vigente el siguiente texto:

"4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del artículo 2.

Las mermas y desmedros se acreditará de condformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta."  

5.REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATOS

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:

6.1 Contabilizaran separadamente la adquisición de bienes,servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificandolas en:

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;
- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;
- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

(*)6.2 Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas al realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a). Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses incluyendo el mes a que corresponde el crédito.

b). Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c). El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d). Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: (*)

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i).

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(*) Párrafo modificado mediante D.S. 064-2000-EF, del 30 de junio del 2000, quedando vigente el siguiente texto:  

"Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

(**)i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

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(**) Acápite i) del quinto párrafo del numeral 6.2. del Artículo 6º, modificado mediante DS 168-2007-EF. publicado el 31.10.07, quedando vigente el siguiente texto:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1° del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al .servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. .

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

- Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto.

- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe."

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i). "      

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO

Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19º del Decreto se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

a) .Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.

b). Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procedera la deducción únicamente hassta el monto del Impuesto que corresponda.

8. UTILIZACION DEL CREDITO POR LOS AGENTES DE RETENCION

Los sujetos a que se refieren el cuarto párrafo del inciso c) del Artículo 10º del Decreto, a efecto de utilizar el crédito fiscal deberán sujetarse a lo establecido en el Capítulo presente y en el Capítulo VI. (*)

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(*) Numeral  modificado mediante D.S. 064-2000-EF, del 30 de junio del 2000, quedando vigente el siguiente texto:

"8. UTILIZACION DEL CREDITO POR LOS AGENTES DE RETENCION

Los sujetos a que se refieren el  inciso c) del Artículo 10º del Decreto, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la reteció y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.

El impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal en la misma oportunidad señalada en el numeral 11 del presente artículo."  

(*)9. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 19º del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2º.

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(*) Sustituye los numerasl 2.2., 2.3, 6.2 y 9 del Artículo 6 del Reglamento, mediante DS 130 2005 EF, publicado con fecha 07.10.05, quedando vigente el siguiente texto:

"2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del Artículo 19º del Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

1) Comprobante de Pago Falso: Es aquel documento que es emitido en alguna de las siguientes situaciones:

a) El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT.
b) El número de RUC no corresponde a la razón social, denominación o nombre del emisor.
c) El emisor consigna una dirección falsa. Para estos efectos, se considerará como dirección falsa a:

i. Aquella que sea inexistente, o
ii. Aquella que no coincida con el lugar en que efectivamente se emitió el comprobante de pago, u
iii. Otros hechos o circunstancias que permitan a la Administración Tributaria acreditar que la dirección consignada en el comprobante de pago no corresponde a la verdadera dirección del emisor.
d) El nombre, razón social o denominación y el número de RUC del adquirente no corresponden al del sujeto que deduce el crédito fiscal, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 2.1. del Artículo 6º.
e) Consigna datos falsos en lo referente al valor de venta, cantidad de unidades vendidas y/o productos transferidos.

2) Comprobante de Pago No Fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias.

3) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia.

4) Comprobante de Pago otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para ello: Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del Impuesto, por estar incluidos, en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal.

En caso que un comprobante de pago sea no fidedigno o no reúna los requisitos legales o reglamentarios, y a la vez:

- Sea falso, se le considerará para todos los efectos como falso.
- Haya sido otorgado por contribuyente cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para ello, se le considerará para todos los efectos como este último.
2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 19º del Decreto el contribuyente deberá:

2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:
i. Transferencia de fondos,
¡i. Cheques con la cláusula "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otro equivalente, u
iii. Orden de pago.

2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:
¡.Tratándose de Transferencia de Fondos:

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor.
b) Que el total del monto consignado en él comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.
d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.
e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

i¡. Tratándose de cheques:
a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago.
b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero: Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNAT copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.
Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.
c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada:en su contabilidad.
e) Que:el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

iii.Tratándose de orden de pago:
a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor.
b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.
c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.
d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.
e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.
Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44º del Decreto.

6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
d) Esté porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12)meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12,) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o ¡nafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

¡i) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en I), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de Importación de bienes y utilización de servicios.

Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones ¡guales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la Información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente."

"9. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente
Para efecto de lo dispuesto en el noveno párrafo del Artículo 19º del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2º".

10 GASTOS DE REPRESENTACION

Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no exedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda apicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumuladas durante un año calendario.

11. APLICACION DEL CREDITO EN LA UTILIZACION EN EL PAIS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS

El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados podrá deducirse como crédito fiscal de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del Impuesto, siempre que éste se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE FUSION O DIVISION DE EMPRESAS (*)

En caso de división de empresas, el crédito fiscal de la empresa que es materia de la escisión prorratearse entre las empresas resultantes de la reorganización empresarial.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de fusión o división, en los Rgistros Públicos a nombre de la empresa absorbida, fusionada o dividida, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la empresa adquirente.

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(*) Numeral  modificado mediante D.S. 064-2000-EF, del 30 de junio del 2000, quedando vigente el siguiente texto:

"12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE REORGANIZACION DE EMPRESAS

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorreatará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto al activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá connstar e el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Rgistros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.

En los casos a los que se refiere  el inciso b) del numeral 7 del artículo 2, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de o existir ésta, en la fecha en que se comuique a la SUNAT mediante escrito simple."

13. COASEGURADOS

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10º del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

(3) 14. TRANSFERENCIA DEL CREDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACION

La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24° del Decreto, se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 5° del Reglamento.

Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento:

a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

b) Determinará el monto del total de sus activos.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el Artículo 24° del Decreto, el fideicomitente deberá presentar a la SUNAT una comunicación según la forma y condiciones que ésta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación.

(3) Numeral incluido por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 024-2000-EF, publicado el 20 de marzo de 2000.

***Se incorpora los numerales 15 y 16 mediante DS 130 2005 EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 07.10.05, quedando vigente el siguiente texto:

"15. Operaciones no reales
15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44º del Decreto.

15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44º del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.

15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44º del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.

15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44º del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:
i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6º.
ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.
iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.

c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.

16.Verificación de información
Los deudores tributarios podrán verificar la información a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 19º del Decreto, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe p en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia.

17. Utilización del crédito fiscal en el caso de transferencia de bienes en las Bolsas de Productos
En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega."

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(*) Numeral incorporado mediante DS 168 2007 EF, publicado el 31.10.07, quedando vigente el siguiente texto:

(...)
"18. Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980

18.1  Definiciones
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.
b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.
c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto. No perderá la condición de acuerdo interlinear el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980 siempre que:
(*)i)  La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por concepto de la emisión y venta de dicho boleto, ni por cualquier otro concepto vinculado con el servicio de transporte.
emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parle que corresponda al Impuesto que gravó la operación o a la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado.

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(*) Sustitúyase el acápite i) del inciso c) del numeral 18.1 del artículo 6° mediante DS 140 2008 EF, publicado el 03.12.08, quedando vigente el siguiente texto:

"i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.
No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado."

ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.
d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal
Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;
b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;
c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;
(*)d) Total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto;

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(*)
Sustitúyase el inciso d) del numeral 18.2 del artículo 6° mediante DS 140 2008 EF, publicado el 03.12.08, quedando vigente el siguiente texto:

"d) Sólo en los casos que hubiese realizado el integro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto;"

e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.
f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del. presente numeral.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6°, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe."

 

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