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BIBLIOTECA
LEGAL - Varios
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Normas
de interés sobre instituciones financieras y de seguros
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LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS,
FINANCIERAS Y DE SEGUROS Fecha
de promulgación: 28 de octubre de 1995 ----------
TITULO
PRELIMINAR Artículo 1°.- La presente ley establece los requisitos, derechos, obligaciones, garantías, restricciones y demás condiciones de funcionamiento a que se sujetan las personas jurídicas de derecho privado que operan en el Sistema Financiero y en el ámbito de la contratación de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas instituciones y a que se alude en el artículo 10°. Con exclusión del Banco Central, sus normas son de aplicación para las demás empresas y entidades del Sistema Financiero, incluidas las de derecho público, en los casos en que se haga específica referencia a ellas. Artículo 2°.- Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un Sistema Financiero y un Sistema de Seguros, competitivos, sólidos y confiables, que fomenten el ahorro en las empresas y entidades que lo conforman. Artículo 3°.- Empresa bancaria es aquélla cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público, en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación, en conceder créditos en la forma de préstamos o descuento de documentos. Artículo 4°.- Empresa financiera es aquélla que tiene por finalidad intermediar fondos, captándolos bajo diversas modalidades, excepto la de depósitos a la vista, facilitar la colocación de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios, brindar asesoría de carácter financiero y, en general, efectuar las operaciones que se detallan en el artículo 401°. Artículo 5°.- Empresa de crédito de consumo es aquella que tiene como finalidad intermediar fondos, captándolos del público, excepto en la modalidad de depósitos a la vista, para destinarlos, conjuntamente con su propio capital, al otorgamiento de créditos individuales a personas naturales, con el objeto de financiar principalmente la adquisición de bienes de consumo duradero, así como de máquinas y herramientas, puestas a la venta por la sociedad o grupo empresarial que posea participación mayoritaria en su capital social. Artículo 6°.- Empresa de seguros es aquélla que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto. Artículo 7°.- Empresa de reaseguros es aquélla que otorga a su vez cobertura a una o más empresas de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren comprometidos capitales importantes, o así convenga a la empresa de seguros por razón de sus límites operacionales. Artículo
8°.- Los vocablos y siglas que se indican a continuación
tienen en la presente ley el significado y los alcances siguientes: Artículo 9°.- Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas y entidades. Artículo 10°.- El Superintendente está facultado para autorizar la organización y el funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin operar con fondos del público para el desarrollo de actividades conexas y complementarias a los servicios bancarios, financieros y de seguros. Lo está, asimismo, para dictar los reglamentos correspondientes. Tratándose de servicios bancarios y financieros, el Superintendente debe contar previamente con la opinión del Banco Central. Artículo 11°.- El Superintendente, sujetándose a las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como a los principios del derecho, interpreta los alcances de las normas legales que rigen las operaciones y la contabilidad de las empresas y entidades del Sistema Financiero. Las decisiones que adopte constituyen precedentes administrativos de obligatoria observancia. El Superintendente, con la previa opinión del Banco Central, se halla también autorizado a expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones, negocios y servicios a la actividad de las empresas y entidades. Artículo 12°.- La inversión extranjera en las empresas y entidades tiene igual tratamiento que el capital nacional, con sujeción a los tratados internacionales sobre la materia. Para la recepción de créditos de las empresas y entidades del Sistema Financiero, las personas naturales y jurídicas extranjeras residentes no están sujetas a más limitaciones que las que resultan del capítulo II del título I de la Sección Tercera. Artículo
13°.- Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio
de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia,
no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen:
Artículo 14°.- Salvo las inversiones minoritarias que ya posee en la banca multinacional y las que efectúe transitoriamente, para el caso contemplado en el Capítulo VII del Título I de la Sección Tercera. El Estado no participa en el Sistema Financiero como persona jurídica de derecho privado. Artículo 15°.- Las entidades de derecho público compiten en igualdad de condiciones con las empresas y entidades de derecho privado. Artículo 16°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero deben operar sobre la base del criterio de diversificación del riesgo. Con las excepciones que resultan de la Sección Quinta y del Título II de la Sección Sexta, la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica. Artículo 17°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero pueden señalar libremente las tasas de interés para sus operaciones activas y pasivas, observando sin embargo los límites que para el efecto, excepcionalmente, señale el Banco Central con arreglo a lo previsto en el artículo 52° de su ley orgánica. La disposición del primer párrafo del artículo 1243° del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. Artículo 18°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero gozan también de libertad para asignar sus recursos prestables, con las limitaciones consignadas en el capítulo II del título I de la Sección Tercera. Artículo 19°.- Las empresas de seguros determinan libremente sus tarifas. Articulo 20°.- Los residentes en el País puede contratar seguros y reaseguros en el exterior. Articulo
21°.- La persona natural o jurídica que carezca de autorización
otorgada de acuerdo con esta ley, o con leyes especiales, no puede:
Artículo 22°.- El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales a que se refiere el artículo anterior, y la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. Quien desatendiere ese requerimiento, queda incurso en el delito de abuso de autoridad, previsto en el primer párrafo del artículo 378° del Código Penal. Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 365° de la Ley General de Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar directamente ante la Corte Suprema la disolución de la sociedad infractora. Para la designación de los liquidadores de la sociedad infractora no rige lo dispuesto en el citado artículo 365° de la Ley General de Sociedades y el Superintendente puede designar a un banco, o a otra persona natural o jurídica de reconocida solvencia económica y moral. El procedimiento liquidatorio se sujeta a las normas de la indicada Ley General de Sociedades. Artículo 23°.- Es atribución y responsabilidad del Superintendente formular las denuncias que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra quienes violen las prohibiciones a que se contrae el artículo 21°. Sin perjuicio del derecho de las personas naturales y jurídicas que hayan resultado afectadas en sus intereses, la Superintendencia será considerada en el respectivo proceso como agraviada. Le corresponde por tanto constituirse en parte civil y, bajo responsabilidad de su titular, ofrecer las pruebas encaminadas a esclarecer el delito. SECCION
PRlMERA TITULO
I CAPITULO
I Artículo 24°.- Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, de conformidad con las disposiciones que contiene la ley de la materia. Para ello sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento señalado en los capítulos II y III del presente título. La constitución de los bancos multinacionales se efectúa de acuerdo con las normas aplicables a los bancos múltiples, pero se requiere adicionalmente que la autorización de organización sea refrendada por Resolución del Ministro. Artículo 25°.- La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley, en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones y deben ser inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. El estatuto puede contener cualquier disposición que no se oponga a la ley y que las empresas consideren necesaria para mejor normar su organización y el desarrollo de sus negocios. Artículo 26°.- Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con aprobación de la Superintendencia, con arreglo al procedimiento que ella determine, sin la cual no procede la inscripción en el Registro Mercantil. El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de un mes de presentada la respectiva solicitud. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los casos de aumento de capital por aportes en efectivo, capitalización de utilidades y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación. Tratándose de bancos multinacionales, sólo las mo- dificaciones que se refieran a operaciones que realizan en el mercado interno deben ser sometidas por escrito a la aprobación de la Superintendencia. En las demás materias, únicamente existe la obligación de comunicar el cambio a dicho organismo. Artículo 27°.- Las personas naturales que se presenten como organizadores de las empresas deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo exigible para los organizadores y, por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada, inclusive, por una sola persona. Artículo
28°.- No pueden ser organizadores de las empresas: Artículo
29°.- Para el establecimiento de las empresas, se requiere que
el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes
cantidades mínimas: Artículo 30°.- El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de US $50 000 000, o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al veinticinco por ciento de dicha suma. Un porcentaje igual debe de ser pagado dentro de los doce meses siguientes al primer pago. Artículo 31°.- El capital social de los bancos multinacionales puede estar solamente suscrito al momento de constituirse y su pago se hace en dinero efectivo. El capital social inicial, así como sus aumentos posteriores, debe estar constituido en una proporción no inferior al ochenta por ciento con recursos externos en moneda libremente convertible. Se exceptúan los aumentos provenientes de la reinversión en el mismo banco de utilidades no distribuidas. Artículo 32°.- En la razón social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para la que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente. Es prohibido utilizar la palabra "central". Las empresas de crédito de consumo deben añadir a su razón social las siglas ECC. CAPITULO
II Artículo
33°.- Las solicitudes para la organización de las empresas
son presentadas a la Superintendencia y deben contener lo siguiente:
Artículo
34°.- Los organizadores deben acompañar a su solicitud
la siguiente documentación: Artículo 35°.-. La Superintendencia no cobra derecho alguno a los organizadores por los trámites a que dé lugar la solicitud de éstos. Artículo 36°.- La Superintendencia verifica la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales de los solicitantes y puede proponer los cambios que juzgue necesarios en los documentos presentados. La Superintendencia dispone que los organizadores publiquen por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional, un aviso haciendo saber la presentación de la solicitud de organización, así como los nombres de los organizadores o de sus representantes legales y citando a toda persona interesada para que, en el término de un mes, contado a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva empresa o a las personas o sociedades que la organizan. Artículo 37°.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente, si lo juzga necesario, pone las objeciones en conocimiento de los organizadores y, salvo el caso de las empresas de seguros, recaba la opinión del Banco Central dentro de los dos meses siguientes a la expiración del término indicado, y expide luego resolución, la que se notifica a los Organizadores. Dicha resolución -que, en su caso es además aprobatoria del proyecto de minuta de constitución- no requiere exposición de fundamentos, ni es susceptible de impugnación en la vía administrativa o en la judicial. De ser denegada la solicitud, el Superintendente devuelve a los organizadores, debidamente endosado y dentro de un plazo no mayor de tres días, el certificado de depósito de garantía a que alude el inciso e) del artículo 34°. Artículo
38°.- Expedida en términos favorables la resolución
de que trata el artículo anterior, el Superintendente otorga
un certificado de autorización de organización. En
posesión del aludido certificado, corresponde a los organizadores:
Artículo
39°.- Durante el proceso de organización, el capital
pagado sólo puede ser utilizado en: Artículo 40°.- Sin perjuicio del depósito a que se refiere el inciso e) del artículo 34°, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. La garantía subsiste hasta un mes después de la asunción de funciones por el Directorio. CAPITULO
III Artículo
41°.- Cuando los organizadores le comuniquen por escrito que
han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento
de la empresa, la Superintendencia procederá a las siguientes
comprobaciones, sin perjuicio de las otras que estime conveniente
para tomar determinación: Artículo 42°.- Tan pronto como se haya realizado las comprobaciones de que trata el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de los tres meses, el Superintendente expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. El certificado en mención se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Además, debe exhibírsele permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público. Artículo 43°.- El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por el Superintendente como sanción a falta grave en que hubiere incurrido la empresa. Artículo 44°.- Antes de que la empresa inicie sus operaciones con el público, debe tener inscritas en bolsa las acciones representantivas de su capital. Artículo 45°.- La escritura de constitución y sus modificatorias deben estar a disposición del público, en folletos de libre distribución en cada una de las oficinas que la empresa tenga en operación. CAPITULO
IV Artículo 46°.- Las empresas bancarias y financieras pueden constituir subsidiarias, bajo la forma de sociedades anónimas, sea para los fines señalados en el artículo 250°, sea para otros compatibles con su objeto social. Artículo
47°.- Las subsidiarias están sujetas a los siguientes
capitales mínimos: Artículo 48°.- Para el establecimiento de subsidiarias, salvo aquéllas que se dediquen a las actividades señaladas en los incisos b) y d) del artículo 247° o a otras no contempladas específicamente en esta ley, se requiere contar, de manera previa, con las autorizaciones de organización y de funcionamiento emitidas por la Superintendencia, con observancia de las normas contenidas en los capítulos II y III del presente título. Sin embargo. tratándose de las subsidiarias a que se contraen el inciso c) del artículo 247° y los incisos b) y c) del artículo 250°, corresponde a la CONASEV otorgar la autorización de funcionamiento. TITULO
II CAPITULO
I Artículo
49°.- Los bancos y financieras domiciliados en el extranjero
que se propongan establecer en el País una oficina que opere
con el público, deben recabar la autorización correspondiente
de la Superintendencia. La solicitud ha de contener la información
siguiente: Artículo 50°.- Recibida la solicitud y examinada la documentación que la respalda, la Superintendencia se cerciora de la solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de ser el caso, previa opinión del Banco Central, otorga un certificado de autorización de organización. Artículo 51°.- Cuando compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 41° que resulten pertinentes, el Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Dicho certificado es suficiente para la inscripción de la sucursal en el respectivo Registro Mercantil y debe ser publicado por una sola vez en el Diario Oficial, así como exhibido permanentemente en la sede de la sucursal, en lugar visible al público. Artículo 52°.- El capital asignado por las sucursales de empresas extranjeras debe ser radicado en el País y registrado de acuerdo a las normas emanadas del organismo nacional competente. CAPITULO
II Artículo 53°.- La apertura por una empresa o entidad del Sistema Financiero de sucursales y agencias, sea en el País sea en el exterior, requiere de autorización de la Superintendencia, de acuerdo con los procedimientos generales que ella determine. El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de un mes, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de dos meses, si se pretende que funcione en el extranjero. Dichos plazos se cuentan a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Tratándose de la apertura de una sucursal de empresa bancaria o financiera en el exterior, el Superintendente antes de expedir resolución, debe recabar la opinión del Banco Central. La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos, pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial. Artículo 54°.- El traslado y el cierre de oficinas de las empresas y entidades del Sistema Financiero, en el País o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requiere también de autorización de la Superintendencia, con arreglo a los procedimientos generales que ella determine y con observancia, en lo pertinente, de los requisitos y plazos a que se alude en el artículo anterior. Artículo 55°.- Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del País, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras, generales y locales. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho al indicado organismo. CAPITULO
III Artículo 56°.- El representante que un banco, una financiera o una reaseguradora no establecida en el País designe en éste, debe ser autorizado por el Superintendente. Al fin indicado, se presenta una solicitud, con indicación de la persona nombrada para ejercer la representación, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento. Artículo 57°.- Para otorgar la autorización la Superintendencia investiga la seriedad y solvencia de la sociedad solicitante y analiza la conveniencia de la representación por sus posibles efectos favorables en el comercio exterior del País y su potencial aporte a la obtención de créditos y capitales foráneos o, en su caso, a la mejor cobertura de riesgos o siniestros que ocurran en el territorio nacional. Artículo
58°.- Los representantes de bancos y financieras se limitan
a mantener relaciones comerciales con: Artículo
59°.- Los representantes están prohibidos de: Artículo 60°.- Los representantes pueden hacer uso de lo medios de identificación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en la República. Artículo 61°.- La actuación de los representantes es objeto de supervisión por la Superintendencia, la que está facultada para revocar la autorización y denegar la acreditación de uno nuevo. Hay lugar a la revocatoria de la autorización cuando el representante infrinja las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 58° y 59°, o cuando la actividad que desarrolle no resulte beneficiosa para el País, en función de los fines y objetivos indicados en el artículo 57°. Artículo 62°.- En ningún caso procede autorizar a las empresas de seguros que no operen en la actividad reaseguradora la designación de representantes en el País. Dichos representantes circunscriben su labor a esa actividad reaseguradora. TITULO
III CAPITULO
I Artículo 63°.- Las empresas bancarias, financieras y de crédito de consumo deben tener en todo momento no menos de diez accionistas, no vinculados entre sí. Hay vinculación en los casos de propiedad indirecta a que aluden los artículos 65°, 66°, 67° y 69°. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros y reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen. Para las empresas de seguros rige el número mínimo de accionistas que señala el artículo 76° de la Ley General de Sociedades, pero entre ellos no debe existir vinculación. Artículo 64°.- Para la tenencia por una sola persona de acciones en una determinada empresa no existe más limitación que la que impone el requisito establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Artículo
65°.- Se considera propiedad indirecta de una persona natural.
Artículo
66°.- Se considera propiedad indirecta de una persona jurídica
que participa en el capital de una empresa: Artículo 67°.- Se considera propiedad indirecta una persona jurídica que no participa en el capital de una empresa, a la propiedad que directamente corresponde a una o más personas jurídicas en las que sea accionista mayoritario. Artículo 68°.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 65°, 66° y 67°, se considera accionista mayoritario de una empresa a cada uno de los tres más importantes, siempre que su participación, separadamente considerada, sea cuando menos equivalente a un sexto. Artículo
69°.- También se considera propiedad indirecta la que
corresponda en conjunto a las personas naturales o jurídicas
que constituyan un solo grupo económico. Para establecer
la existencia de los grupos de que trata el párrafo anterior,
la Superintendencia debe emitir regulaciones que tengan principalmente
en cuenta lo siguiente: Artículo
70°.- No pueden ser accionistas de una empresa: Artículo 71°.- El Presidente de la República, los miembros del Poder Legislativo y los Ministros de Estado, sus cónyuges, padres e hijos, no pueden ser titulares de acciones de una empresa bancaria, financiera o de crédito de consumo en proporción mayor al cinco por ciento. Esta limitación no rige respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la asunción del cargo y consignadas en la respectiva declaración jurada de bienes y rentas, ni de las acciones que, sin variar el porcentaje preexistente, se suscriba en los casos de aumento de capital. Artículo 72°.- Quienes, directa o indirectamente, en los términos de los artículos 65°, 66°, 67° y 69°, sean accionistas mayoritarios de una empresa, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de más del cinco por ciento de las acciones de otra empresa de la misma naturaleza. Artículo
73°.- Quienes hayan sido condenados por la comisión de
los delitos que enumera seguidamente, no pueden ser titulares de
más del cinco por ciento del capital de una empresa: Artículo 74°.- Toda transferencia de acciones de una empresa debe ser registrada en la Superintendencia. A tal fin, las empresas, bajo responsabilidad de su Gerente General, remiten a dicho organismo, dentro de los primeros diez días de cada mes, la relación de todas las transferencias registradas en el libro respectivo durante el mes anterior. Los personeros de las sociedades agentes de bolsa quedan obligados a suministrar la información pertinente a las empresas y a suscribir el correspondiente asiento de transferencia a nombre del comitente, si éste no lo hiciere en el plazo de cinco días. Artículo 75°.- La transferencia de las acciones de una empresa por encima del quince por ciento de su capital en favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje. Si una sociedad domiciliada en el País fuese accionista mayoritario de la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa sociedad en proporción superior al diez por ciento. Adicionalmente, pesa sobre la empresa la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido comprada por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad. Artículo
76°.- La Superintendencia sólo puede denegar la autorización
que se solicite conforme al artículo anterior si la persona
natural que pretenda adquirir las acciones, o los accionistas, directores
o funcionarios principales de la persona jurídica que tenga
igual propósito, se encontrasen incursos en los siguientes
casos: Artículo 77°.- En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en los artículos 70°, 71°, 72°, 73° y 76°, el comprador es sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta días y, si tal plazo venciere sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en el artículo 70° no puede ejercer el derecho de voto en las sesiones de la Junta General de Accionista. Artículo 78°.- En las empresas no hay acciones privilegiadas. Artículo 79°.- Acordada por las respectivas Juntas Generales la fusión por incorporación de dos empresas, los accionistas disidentes de la empresa incorporada tienen derecho a vender sus acciones a la empresa incorporante al precio promedio que ésta hubiera pagado para asegurar la fusión. Artículo 80°.- El déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29° debe ser cubierto durante el siguiente trimestre. Excepcionalmente, el Superintendente puede conceder una prórroga de tres meses, para lo cual aprecia si la empresa ha sido conducida adecuadamente y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que recae sobre ella. La prórroga a que se refiere el párrafo anterior no puede ser otorgada por el Superintendente por dos trimestres consecutivos. Artículo
81°.- Con excepción de lo establecido en el artículo
85°, toda reducción del capital o de la reserva legal
de que trata el capítulo siguiente debe ser autorizada por
el Superintendente. Señaladamente, y sin perjuicio de la
apreciación discrecional del Superintendente, no procede
la reducción: Artículo 82°.- Con autorización previa de la Superintendencia, las empresas pueden efectuar aumentos de capital mediante la conversión de obligaciones en acciones. Además, tratándose de empresas de seguros, contando con igual autorización, los aumentos de capital pueden también tener lugar mediante aportes efectuados en cualquiera de los activos previstos en el artículo 444°, siempre que dichos aportes no excedan el margen de solvencia a que se refiere el artículo 434°. CAPITULO
II Artículo 83°.- Las empresas bancarias, financieras y de crédito de consumo deben contar con una reserva no menor al equivalente del treinticinco por ciento de su capital. La reserva en mención se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquélla a que se refiere el artículo 258° de la Ley General de Sociedades. Artículo 84°.- En tanto no se haya integrado la reserva de que trata el artículo anterior, las empresas bancarias, financieras y de crédito de consumo están impedidas de constituir reservas facultativas. Artículo 85°.- Si la empresa registrare pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva de que trata el artículo 83°. Salvo lo dispuesto en el artículo 88°, en tanto no se alcance nuevamente el monto mínimo, o el más alto que se hubiere obtenido en el período de constitución de la reserva legal, el íntegro de las utilidades debe ser aplicado a ella. Artículo 86°.- En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con ese fin. Artículo 87°.- Las disposiciones de este capítulo, y las del siguiente, son de aplicación a todas las entidades del Sistema Financiero organizadas como sociedades anónimas. CAPITULO
III Artículo 88°.- Vencido el plazo señalado en el artículo 80°, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital mínimo. Artículo 89°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13° de la ley orgánica de la Superintendencia, en tanto la Junta General de Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las empresas y entidades están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores participación en las utilidades. Artículo 90°.- Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se transgreda lo dispuesto en los artículos 85°, 88° y 89°, responden solidariamente por el reintegro a la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio de la responsabilidad, también solidaria, que les corresponde conforme a la Ley General de Sociedades. TITULO
IV CAPITULO
I Artículo 91°.- Para la celebración en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto quórum de acciones que representen más de las dos terceras partes del capital. Tratándose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artículo 134° de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone. Artículo 92°.- Para la adopción de los acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayorías más altas que las señaladas en los artículos 133° y 134° de la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado. Artículo 93°.- El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga también la calidad de accionista. Artículo 94°.- El Superintendente está facultado para concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la Junta General de Accionistas de las empresas. Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que ella adopte, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas concede el artículo 143° de la Ley General de Sociedades. Artículo 95°.- Las disposiciones de este título se aplican a las cajas rurales de ahorro y crédito. CAPITULO
II Artículo 96°.- El Directorio de las empresas se integra con no menos de cinco ni más de once miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.Excepcionalmente, el Superintendente puede autorizar que el Directorio esté compuesto por trece miembros, si lo justifica el tamaño de la empresa o la difusión del accionariado. Artículo 97°.- Los no residentes pueden ser elegidos directores de las empresas y tienen derecho a designar un suplente. Artículo
98°.- No pueden ser directores de las empresas: Artículo
99°.- Están exceptuados de la prohibición que
resulta del inciso b) del artículo anterior y de la disposición
concordante del inciso f) del artículo 28°. Artículo 100°.- Toda elección de directores de una empresa debe inmediatamente ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces. Artículo 101°.- El cargo de director de una empresa no es delegable, salvo en el caso de los bancos multinacionales. Artículo 102°.- El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes. Artículo 103°.- En ningún caso el quórum señalado en los estatutos de las empresas para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede exigirse en los estatutos, para la adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las dos terceras partes de los directores presentes. Artículo 104°.- La asistencia de una sesión de uno de los directores suplentes a que se refiere el artículo 97°, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por sí sola presunción de que éste último se encuentra ausente o impedido de concurrir. Artículo
105°.- Los directores titulares y los suplentes a que se refiere
el artículo 97°, con la solidaridad que señala
el artículo 172° de la Ley General de Sociedades, son
especialmente responsables por: Artículo 106°.- Con la excepción que resulta del inciso e) del artículo 98°,los miembros del Directorio de una empresa salvo el Presidente, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia empresa, como tampoco en sus subsidiarias. Artículo
107°.- Además de las causales previstas por la ley para
las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una
empresa cuando: Artículo 108°.- Las disposiciones de este capítulo se aplican, en lo pertinente, a los directores de otras entidades, o a quienes ejerzan función equivalente, con excepción de los bancos y otros entes financieros constituidos como empresas de derecho público, respecto de los cuales debe estarse a lo señalado en el artículo que sigue. Artículo 109°.- Rigen para los bancos y otras entidades financieras de derecho público los preceptos de los artículos 192°, 105°, 106° y 107°. Igualmente el 98°, con las salvedades del 99°. Los directores y los trabajadores del Banco Central pueden ser directores del Banco de la nación, quedando para tal efecto exceptuados de la prohibición que resulta del inciso b) del artículo 98°, concordante con el inciso g) del artículo 28°. CAPITULO
III Artículo 110°.- El nombramiento de los gerentes de una empresa no puede recaer en persona jurídica, ni atribuirse la potestad de efectuar la designación de ese funcionario a entidad ajena a la empresa o a órgano de gobierno distinto del Directorio. Artículo 111°.- Son aplicables a los gerentes de las empresas en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de los artículos 98°, 100° y 105°. Artículo 112°.- En los bancos y financieras, el Gerente General, o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, en cada sesión ordinaria y por escrito, de todos los créditos y garantías que, a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como de las inversiones y ventas efectuadas, cuando en uno y otro caso se excede el límite que establezca la Superintendencia. Artículo 113°.- El Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, cuando menos trimestralmente, sobre la marcha económica de la empresa, contrastando ese informe con el correspondiente al trimestre anterior y con las metas previstas para el período. Artículo 114°.- Toda comunicación que la Superintendencia dirija a una empresa o entidad con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios, debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del Gerente General. Artículo 115°.- Las disposiciones de este capítulo, con excepción del artículo 112°, son aplicables a los gerentes de todas las entidades del Sistema Financiero. SECCION
SEGUNDA TITULO
I CAPITULO
I Artículo 116°.- Con arreglo al artículo 154° de la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro y el crecimiento de su valor real, bajo un régimen de libre competencia. Artículo 117°.- El ahorro privado está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas en las empresas bancarias, financieras, de crédito de consumo y en las entidades del Sistema Financiero.Tales imposiciones están protegidas del riesgo de la eventual insolvencia de la empresa o entidad receptora, en la forma que se señala en el capítulo III de este título. Artículo
118°.- Son formas mediante las cuales, adicionalmente, se procura
la atenuación de los riesgos para el ahorrista: Artículo
119°.- Con el fin de brindar al ahorrista protección
adecuada, corresponde a la Superintendencia, sin perjuicio de las
atribuciones que le confieren su ley orgánica y esta ley:
Artículo 120°.- Las empresas y las entidades del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre los desarrollos de su situación económica y financiera. A tal fin, sin perjuicio de sus memorias anuales, que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar sus estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia. La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete días de recibidos los estados, bajo responsabilidad del director. Artículo 121°.- La Superintendencia debe publicar informaciones trimestrales actualizadas, destinadas a difundir los principales indicadores de la situación patrimonial de las empresas y entidades del Sistema Financiero, así como la calificación de su cartera de colocaciones y el monto de sus provisiones. Artículo 122°.- Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas y las entidades del Sistema Financiero, al igual que el Banco Central y la Superintendencia, deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, por no menos de seis horas, durante todos los días del año. Las excepciones a tal horario sólo proceden en casos de fuerza mayor, los que deben ser justificados ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren. Artículo 123°.- La infracción de la obligación consignada en el artículo anterior se sanciona con multa. Tratándose de bancos y financieras la reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia de que trata el capítulo V del título I de la Sección Tercera. La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; pero debe informarse oportunamente a la Superintendencia sobre el particular. Artículo 124°.- Ninguna autoridad, ni aún el Superintendente, está facultada para disponer la paralización o la restricción de la atención que las empresas y entidades del Sistema Financiero deben brindar al público. Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados por Decreto Supremo, expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en situaciones de extrema gravedad, que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias. CAPITULO
II Artículo 125°.- Es prohibido a las empresas y entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 127° y 128°. La prohibición no alcanza a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulta obligada para los fines de la liquidación de la empresa, conforme a las disposiciones del capítulo IV del título VI de la presente Sección. Artículo
126°.- La prohibición mencionada en el artículo
anterior recae también sobre: Artículo
127°.- El secreto bancario no impide el suministro de información
de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
Artículo
128°.- El secreto bancario no rige cuando la información
sea requerida por: Artículo 129°.- No incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta a secreto bancario. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376° del Código Penal. Artículo 130°.- Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el articulo 128° están obligados a mantenerla con ese carácter en tanto éste no resulte incompatible con el interés público en juego. Artículo 131°.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165° del código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa. CAPITULO
III Artículo 132°.- El Fondo establecido en el Banco Central, tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos e inversiones en las empresas y entidades del Sistema Financiero, con las excepciones que se indica en el artículo 134° y dentro de los límites señalados en los artículos 145°, 146° y 147°. Artículo 133°.- El Fondo carece de personería jurídica. El Banco Central le suministra el personal, local, mobiliario, equipo e instalaciones que requiera, lleva su contabilidad y lo dota de una Secretaría Técnica, efectuando los cargos que estrictamente corresponda por tal concepto. Artículo
134°.- Son obligadamente miembros del Fondo las empresas y entidades
del Sistema Financiero, con exclusión de las siguientes,
que no pueden ingresar a él: Artículo
135°.-Son recursos del Fondo: Artículo
136°.- El Fondo es administrado por un Consejo, integrado por:
Artículo 137°.- El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes. Artículo 138°.- El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo, en función de los riesgos que éste asume, se fija por Resolución del Ministro, previo informe de una comisión que al efecto designe. Dicho monto no excede anualmente de tres cuartos por ciento del importe del total de los depósitos de que tratan los artículos 145° y 146°. Artículo 139°.-Las primas con que debe acudirse al Fondo se calculan en función del monto de las obligaciones de cada miembro cubiertas por el seguro. Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez días siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el reglamento que expida el Consejo de Administración. Al fin indicado, los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia. Artículo 140°.- Los recursos del Fondo no están afectos al impuesto a la renta. Artículo 141°.- La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en los activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. Artículo
142°.- Los activos del Fondo deben ser invertidos, de preferencia,
en la compra de: Artículo
143°.- Es prohibido invertir activos del Fondo en: Artículo
144°.- Los recursos del Fondo se destinan a lo siguiente: Artículo
145°.- El Fondo respalda únicamente las imposiciones
e inversiones de las personas naturales, las asociaciones y las
demás personas jurídicas sin fines de lucro. Su cobertura
abarca: Artículo 146°.- En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el artículo 147° y la restricción que resulta del inciso b) del artículo 148°. Artículo 147°.- El monto máximo que reconoce el Fondo es de S/. 9 000,00 por persona en cada empresa o entidad, comprendidos los intereses. Se le reajusta con arreglo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 29°. Para determinar la cobertura del Fondo a los asegurados de una determinada empresa o entidad en liquidación, se toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse inicio a los pagos en favor de aquéllos. Artículo
148°.- El Fondo no cubre: Artículo 149°.- Los miembros del Fondo deben resaltar el monto máximo de la cobertura de éste en la publicidad que realicen en relación con las ventajas que acuerda. Las empresas y entidades que no son miembros del Fondo en razón de lo dispuesto en el artículo 134°, están obligadas a consignar esta circunstancia en la publicidad que efectúen y en todos los impresos que pongan a disposición del público para la realización de sus operaciones. Artículo 150°.- Declarada la disolución y liquidación de un miembro del Fondo, la Superintendencia, en un plazo no mayor de dos meses, prepara y remite al Fondo y a la institución liquidadora, o a los liquidadores, una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos y discriminación de capital e intereses. La relación a que se refiere el párrafo anterior debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa o entidad de que se trate, por un plazo no menor de seis meses, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados. Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el primer párrafo, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de dos meses de iniciada la exhibición de dicho documento, hecho que debe ser certificado notarialmente. Artículo 151°.- Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo declarado en disolución y liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona tan solo el saldo que pueda resultar a su favor. La compensación procede también ilimitadamente, respecto de las sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios. Artículo 152°.- Los pagos que corresponde efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez días de recibida la relación de que trata el artículo 150° por la institución liquidadora, o por los liquidadores y deben proseguir de manera ininterrumpida. En el caso de existir imposiciones a nombre de menores, se constituye, siempre a su nombre, un depósito de ahorros en uno de los tres bancos más importantes de la plaza. Los montos que no fuesen cobrados por los asegurados en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de iniciación de los pagos, revierten al Fondo, con excepción de los sujetos a embargo judicial. Artículo 153°.- De resultar insuficientes en un momento dado las disponibilidades del Fondo para la cobertura de las obligaciones que con cargo a él deben ser satisfechas, el Tesoro Público, según convenio que celebra el Consejo de Administración, lo habilita temporalmente con los recursos necesarios, por el monto y el plazo estrictamente indispensables. La tasa de interés por los préstamos a que se refiere el párrafo anterior se establece teniendo en cuenta las que reconozca el Tesoro Público por obligaciones emitidas a plazo similar. El primer servicio de los préstamos materia de este artículo debe tener lugar, como máximo, cinco días después de la fecha del más próximo vencimiento de las cuotas trimestrales que se contempla en el artículo 139°. Los posteriores se realizan, como máximo, cinco días después de las fechas en que sean exigibles a los miembros las nuevas cuotas trimestrales. Artículo 154°.- El monto no cubierto de los depósitos e inversiones efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a las normas del capítulo IV del título VI de la presente Sección. El importe de los derechos satisfechos con recursos del Fondo se reembolsa con cargo a los fondos de la liquidación, según lo determina el inciso h) del artículo 196°. TITULO
II Artículo 155°.- La Superintendencia lleva un sistema de registro, denominado Central de Riesgos, que permite contar con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas y entidades del Sistema Financiero. La información correspondiente está a disposición de las empresas y entidades del Sistema Financiero, así como del Banco Central. Artículo 156°.- Recae sobre las empresas y entidades del Sistema Financiero la obligación de suministrar mensualmente a la Superintendencia, dentro de los quince primeros días del mes siguiente y en la forma que ella determine, la información que se requiera para mantener al día el registro de que trata el artículo anterior. Artículo 157°.- La información que proporciona la Superintendencia a los usuarios de la Central de Riesgos se circunscribe a los deudores que tengan una responsabilidad consolidada por créditos y contingentes superior a los S/. 10 000,00. Dicha cantidad se reajusta en la forma que se señala en el segundo párrafo del artículo 29°. La información debe mostrar la responsabilidad de los deudores, clasificada según lo determine la Superintendencia sobre la base de su Plan de Cuentas. Artículo 158°.- La Superintendencia está facultada para imprimir la información acopiada por la Central de Riesgos y poner a la venta las publicaciones respectivas. Artículo 159°.- Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas y entidades del Sistema Financiero y sobre el uso indebido del cheque. TITULO
III Artículo 160°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están sujetas, por el conjunto de sus obligaciones, a un encaje legal único de nueve por ciento. Artículo
161°.- Los encajes, incluidos los adicionales y marginales que
el Banco Central establezca por razones de política monetaria,
sólo pueden estar constituidos por: Artículo 162°.- Cuando el Banco Central establezca encajes adicionales o marginales, está facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio. Artículo 163°.- En el caso de que el Banco Central establezca encajes, retenciones o depósitos sobre sumas provenientes del exterior, por obligaciones por dinero o bienes recibidos por personas domiciliadas, las empresas y entidades del Sistema Financiero, de resultar las obligadas directas o indirectas, se constituyen en agentes retenedores de las sumas afectas a tales medidas. Si el obligado para con el exterior, en razón del párrafo anterior, fuese una persona natural o jurídica ajena al Sistema Financiero, la obligación de retener a que se hace referencia en dicho párrafo recae sobre ella. El incumplimiento de la obligación materia de este artículo determina la improcedencia de hacer valer el pago de los intereses al exterior para fines tributarios. Artículo 164°.- Los períodos de encaje se determinan por el Banco Central, pero no son menores de quince días. El Banco Central establece también las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje y el método y la base de cálculo para aplicarlo, así como los detalles que han de contener los informes que se le suministre sobre esa materia. Artículo 165°.- Corresponde al Banco Central supervisar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia. Artículo 166°.- En cumplimiento de la función que le asigna el artículo anterior, el Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa o entidad del Sistema Financiero de los informes periódicos que hubiese presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un año de la entrega de un informe, se le tiene por exacto y definitivo. Artículo 167°.- Las empresas y entidades que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central. Artículo 168°.- La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 56° de su ley orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el artículo anterior. Artículo 169°.- Las disposiciones de este título no se aplican a las subsidiarias de que trata el capítulo III del título I de la Sección Tercera. Las mutuales de vivienda sólo están afectas a encaje por los recursos que capten de terceros. TITULO
IV Artículo 170°.- La fianza que conste de un título-valor confiere mérito ejecutivo contra su suscriptor, en los mismos términos que la ley de la materia señala respecto de los avalistas. Artículo 171°.- Los títulos-valores en poder de una empresa o entidad del Sistema Financiero, que representen obligaciones en su favor, pueden ser renovados por ellas a su vencimiento y después de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones cautelares. En tal caso, se reinicia el cómputo del plazo de prescripción, a partir de la fecha de cada una de las renovaciones. Artículo 172°.- Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa o entidad del Sistema Financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario. Artículo 173°.- La sola entrega a una empresa o entidad del Sistema Financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciere la entrega, salvo estipulación en contrario. Respecto de la prenda sobre acciones rige lo estatuido por los artículos 111° y 113° de la Ley General de Sociedades. Artículo 174°.- El carácter preferente propio de las garantías reales no se afecta por la eventual existencia de deudas tributarias a cargo del constituyente. Artículo 175°.- Con la excepción prevista en el inciso f) del artículo 295°, a menos que exista estipulación en contrario, los bienes dados en prenda, warrant o hipoteca en favor de una empresa o entidad del Sistema Financiero respaldan todas las deudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía, o por el deudor. Artículo 176°.- Las prendas y las hipotecas constituidas en favor de una empresa o entidad del Sistema Financiero se extienden a la indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que pueda haberse constituido expresamente en favor de la empresa o entidad. Las empresas de seguros, sin necesidad de mandamiento judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la empresa o entidad del Sistema Financiero, están obligadas a abonarle la indemnización debida, bajo sanción de segundo pago en caso de que hicieren entrega del valor indemnizatorio a terceros. Artículo 177°.- El derecho que para una empresa o entidad del Sistema Financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida o destrucción de los bienes gravados. Si existiere juicio en trámite, civil o penal, cualquiera fuere su estado, aún el de ejecución de sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de la empresa o entidad, debe disponer que la suma que se hubiere ordenado pagar, o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La empresa o entidad serán consideradas como parte en el proceso y pueden sustituir al demandante o a la parte civil, según el caso. Artículo
178°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero pueden
solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda
o hipoteca en los siguientes casos: Artículo 179°.- Si, ejecutada judicialmente una garantía constituida en favor de una empresa o entidad del Sistema Financiero y, aplicado el producto de la venta, quedase saldo a cargo del deudor, la empresa o la entidad conservan acción personal contra él, la que pueden hacer valer en la vía ejecutiva, como lo faculta el artículo 724° del Código Procesal Civil. La liquidación que formule la propia empresa o entidad, acompañada del contrato que le dio origen y sustento, constituye título suficiente. Artículo 180°.- La empresa o entidad del Sistema Financiero que vendiere los bienes recibidos en prenda o hipoteca sin que la obligación se encuentre vencida u ocurra alguno de los supuestos señalados en el artículo 178°, queda obligada a indemnizar al propietario con una suma equivalente al décuplo del valor actualizado de dichos bienes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contra sus representantes legales. Artículo 181°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero pueden hacer uso del bloqueo registral instituido por el Decreto- Ley N° 18278. TITULO
V Artículo 182°.- En armonía con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Reestructuración Empresarial, las empresas y entidades del Sistema Financiero no son susceptibles de ser declaradas en quiebra. Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime de la responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas y entidades declaradas en disolución y liquidación, conforme a los artículos 209°, 210°, 211° y 213° del Código Penal, que les son expresamente aplicables. Artículo 183°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero deben cuidar de que exista una correspondencia adecuada, mas no necesariamente exacta, entre el plazo de sus operaciones activas y pasivas y entre las captaciones y las colocaciones que realicen, tanto en moneda nacional cuanto en moneda extranjera. Artículo 184°.- Las sumas depositadas por las empresas y entidades del Sistema Financiero en el Banco Central son inembargables. Artículo 185°.- Toda información escrita proporcionada por el cliente a una empresa o entidad del Sistema Financiero tiene el carácter de declaración jurada. Quien, valiéndose de información o documentación falsas sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa o entidad del Sistema Financiero una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, o arrendamientos financieros, o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247° del Código Penal. Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa o entidad está facultada para resolver el respectivo contrato y dar por vencidos todos los plazos pactados. Artículo 186°.- Con prescindencia de las acciones penales a que hubiere lugar, debe ser cancelada la licencia de operación de los auditores externos de una empresa o entidad del Sistema Financiero que de manera intencional emitan informes falsos sobre la situación de la empresa o entidad, alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia o cualquier otro documento, o los oculten o destruyan, con el fin de entorpecer, desviar o eludir la actividad fiscalizadora de la Superintendencia. Artículo 187°.- En la publicidad que efectúen las empresas y entidades del Sistema Financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error. Artículo 188°.- Los depósitos, títulos-valores u otros bienes de la clientela que permanezcan en una empresa o entidad del Sistema Financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, engrosan, al igual que los respectivos rendimientos, los recursos del Fondo. Artículo 189°.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste, en tanto dure el litigio, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilm u otros medios análogos.(*) ----------------
"Artículo 189.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial o administrativa contra ellas, la obligación en referencia subsiste, en tanto dure el litigio o procedimiento, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de las microformas bajo la modalidad de microfilm, de documento informático u otro medio análogo, de conformidad con el Decreto Legislativo No.681, normas modificatorias y complementarias." TITULO
VI CAPITULO
I Artículo 190°.- La resolución por la que el Superintendente declare a una empresa o entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación debe ser publicada por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Adicionalmente, se la inscribe en el Registro Mercantil respectivo. Artículo 191°.- El día mismo en que se publique la resolución por la que se declara en disolución y liquidación a una empresa o entidad del Sistema Financiero, cesan en ella las actividades propias de su giro, se suspenden los pagos a que estuviere obligada y se da por cancelada la autorización para su funcionamiento. A partir de entonces, deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas y entidades en operación, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento de la Superintendencia. Artículo 192°.- La resolución de disolución y liquidación no pone término a la existencia legal de la empresa o entidad, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. Artículo 193°.- Las deudas de la empresa bancaria o financiera continúan devengando intereses, a la tasa legal. Sin embargo, su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo 196°. Artículo 194°.- El dinero y los bienes de una empresa o entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no son susceptibles de embargo, preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia deben ser levantados por el sólo mérito de ésta. Artículo
195°.- A partir de la fecha de publicación de la resolución
de disolución y liquidación de una empresa o entidad
del Sistema Financiero, está prohibido: Artículo
196°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
197°, 198° y 212°, los créditos a cargo de una
empresa o entidad del Sistema Financiero o cooperativas de ahorro
y crédito, en disolución y liquidación son
pagados en el siguiente orden: --------
Artículo
197°.- Subsisten las garantías reales o específicas
constituidas antes de la resolución que declaró a
la empresa o entidad en liquidación, con el objeto de respaldar
los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor hubiesen
sido constituidas dichas garantías conservan su derecho a
hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente,
con sujeción a las reglas siguientes: Artículo
198°.- La institución liquidadora o los liquidadores,
de oficio o a petición de parte, deben excluir de la masa
los bienes que no pertenezcan a la empresa o entidad en liquidación
y devolverlos a sus dueños, previa comprobación de
su derecho de propiedad u otro que les dé título para
ello. Están comprendidos en este artículo, sin que
la enumeración sea excluyente: Artículo 199°.- En el caso de que una reclamación sustentada en lo que dispone el artículo anterior no sea considerada fundada por la institución liquidadora o por los liquidadores, el interesado puede hacer valer recurso de apelación ante la Comisión de Liquidaciones, dentro de los quince días de notificado con la resolución por medio fehaciente. La Comisión debe resolver el recurso en un término no mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste. Artículo 200°.- Si la empresa o entidad no contare con la liquidez suficiente para atender de inmediato las devoluciones a que se refiere el artículo 198°, la institución liquidadora o los liquidadores deben destinar a ello los primeros ingresos que obtengan de la cobranza de créditos o la realización de los activos. CAPITULO
II Artículo
201°.- Constitúyase una Comisión de Liquidación,
la que tendrá a su cargo la conducción de los procesos
liquidatorios de las empresas y entidades del Sistema Financiero
y estará integrada por: Artículo 202°.- El personal, local, mobiliario, equipo e instalaciones que requiera la Comisión de Liquidaciones son proporcionados, libres de costo, por el Banco Central. Artículo
203°.- Tan pronto como una empresa bancaria o entidad del Sistema
Financiero es declarada en disolución y liquidación,
la Comisión de Liquidaciones, sin perjuicio de adoptar las
medidas de urgencia para resguardar el patrimonio de la empresa
o entidad, realiza un concurso por invitación, a fin de que
el proceso sea asumido por una persona jurídica que cuente
con el personal técnico y la especialización necesarios.
Al efecto indicado, puede considerarse a: Artículo
204°.- Seleccionada la institución que ha de asumir el
proceso liquidatorio, la Comisión de Liquidaciones, actuando
a nombre de la empresa o entidad con la personería que para
ese fin esta ley le acuerda, celebra con ella el correspondiente
contrato. Este debe constar de escritura pública y contemplar
necesariamente en sus estipulaciones lo siguiente: Artículo 205°.- Dos meses antes del vencimiento del plazo fijado en el inciso b) del artículo anterior, incluida la prórroga que él permite, la Comisión, si fuese evidente que no ha de concluirse el proceso liquidatorio, convoca a un nuevo concurso para la selección de otra institución liquidadora o procede a designar nuevos liquidadores, fijando a una o a otros un plazo perentorio, según las circunstancias, el que no debe exceder de dos años. Artículo 206°.- Si venciera el plazo máximo fijado en el artículo anterior y no hubiese concluido el proceso, la Comisión de Liquidaciones, oyendo a las entidades en ella representadas, resuelve lo conveniente para darle término de la manera más expeditiva. Artículo 207°.- En el caso de que no haya instituciones interesadas en asumir el proceso liquidatorio, o las que se presenten con tal objeto no obtengan calificación suficiente por la Comisión de Liquidaciones, ésta nombra a tres personas de reconocida competencia en materia económico-financieras para que asuman la liquidación. No son elegibles los trabajadores de la Superintendencia, ni los de las empresas y entidades del Sistema Financiero. Artículo
208°.- Corresponde a la Comisión de Liquidaciones designar
entre los liquidadores a quien ha de presidirlos. El Presidente
tiene las siguientes facultades: Artículo 209°.- Los liquidadores responden solidariamente por su gestión. Su retribución mensual es fijada por la Comisión de Liquidaciones y se hace efectiva contra los recursos de la empresa o entidad. Artículo
210°.- Corresponde a la Comisión de Liquidaciones reglamentar
y supervisar la actividad de las instituciones liquidadoras y de
los liquidadores. A propuesta de ellos, dicha Comisión es
competente para: CAPITULO
III Artículo 211°.- Los actos de administración, disposición y representación de una empresa o entidad del Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación son asumidos, con plenas facultades, por la institución liquidadora, o por los liquidadores, desde el momento mismo de su contratación o nombramiento. Una u otros deben abstenerse de supeditar sus decisiones a la absolución de consultas por la Superintendencia y deben limitar su recurrencia a la Comisión de Liquidaciones a los supuestos que contempla el artículo 210° sin perjuicio de absolver los informes que ella solicite. Artículo 212°.- La institución liquidadora o los liquidadores pagan de los fondos de la empresa o entidad a su cargo todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tiene prioridad respecto del pago de los créditos a que se contrae la graduación del artículo 196°. Artículo
213°.- La institución liquidadora o los liquidadores
gozan de las siguientes facultades: Artículo 214°.- Es también facultad de la institución liquidadora o de los liquidadores requerir a quienes tengan a su cargo créditos vencidos otorgados por la empresa o entidad para que los cancelen dentro del segundo día de notificados por carta notarial. Vencido dicho plazo, puede solicitarse una medida cautelar, a lo que el juez debe acceder sin más trámite ni condición que la presentación del documento representativo del crédito y de copia de la carta notarial que acredite el requerimiento. Artículo
215°.- Mientras dure el proceso a su cargo, la institución
liquidadora o los liquidadores están igualmente facultados
para: Artículo 216°.- En el caso de nombrarse liquidadores, éstos, con excepción de las materias a que se refiere el inciso c) del artículo 210°, ejercen indistintamente la representación legal de la empresa o entidad, en todos sus actos y contratos. Las resoluciones de su nombramiento, debidamente inscritas en los Registros Públicos, son a ese respecto suficientes. Artículo 217°.- Los liquidadores están también indistintamente facultados para, a nombre de la empresa o entidad, interponer y contestar demandas, desistirse, prestar confesión, reconocer documentos y transigir, pudiendo delegar el poder de que gozan con las facultades generales y especiales a que se refieren los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil. Artículo
218°.- A fin de propender a una mejor marcha del proceso, los
liquidadores, con cargo a los recursos de la empresa o entidad,
están facultados para: CAPITULO
IV Artículo 219°.- Por el solo mérito de las publicaciones dispuestas por el artículo 190°, los jueces y tribunales ante los que se ventile litigios en los que sea parte la empresa o entidad en liquidación deben dar inmediata noticia de ello a la Comisión de Liquidaciones, bajo responsabilidad. Artículo 220°.- Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una empresa o entidad del Sistema Financiero, la institución liquidadora o los liquidadores, sin perjuicio de una publicación con tal objeto en el Diario Oficial y en otro de extensa circulación nacional, cursan de inmediato aviso a todas las empresas y entidades del Sistema y a toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los pongan a su disposición. Artículo
221°.- Como primeras medidas, la institución liquidadora
o
los liquidadores deben: Artículo 222°.- Vencido el plazo señalado en el inciso c) del artículo precedente, la institución liquidadora o los liquidadores deben disponer que se abra en presencia de un notario cualquier caja de seguridad en poder de la empresa o entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. Seguidamente, se hace un paquete con dicho contenido, en el que se incluye un ejemplar del acta y tal paquete, debidamente sellado y precintado, con indicación del nombre y dirección del cliente, se entrega en custodia a un banco de la plaza. Artículo 223°.- Paralelamente al requerimiento de que trata el artículo 220°, se notifica por la institución liquidadora o los liquidadores a todos los acreedores de la empresa o entidad, en la forma señalada en el artículo 190°, a fin de que presenten y acrediten sus créditos dentro de un plazo de dos meses, para lo que en el aviso ha de indicarse la última fecha hábil. El término se cuenta a partir del día siguiente de la publicación del primero de los avisos. Lo dispuesto en este artículo no rige para las personas que hubiesen efectuado depósitos o inversiones en la empresa, quienes, de oficio, deben ser incluidas por la institución liquidadora, o por los liquidadores, en la relación de que trata el artículo 150°. Artículo 224°.- Vencido el plazo a que se alude en el artículo anterior, se confecciona por la institución liquidadora o por los liquidadores, por triplicado, una lista de los créditos presentados, con especificación de los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación, conforme al artículo 196°. Uno de los ejemplares se conserva y exhibe en la empresa o entidad en liquidación, otro en la Superintendencia y el tercero en las oficinas de la institución liquidadora o de los liquidadores, debiendo permanecer todos ellos a disposición de los accionistas o asociados y de los acreedores que lo soliciten. Artículo 225°.- Si, expirado el período destinado a la presentación de los créditos, la institución liquidadora o los liquidadores comprueban la existencia de acreencias no reclamadas, confeccionan por triplicado otra lista, conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior, con indicación de las preferencias correspondientes. Dicha lista se exhibe en lugar destacado de las oficinas de la empresa o entidad hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se la publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la otra en uno de extensa circulación nacional, invitando a los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. A los fines de la publicación, se considera tan solo las acreencias superiores a S/. 100,00, suma reajustable conforme al segundo párrafo del artículo 29°. Artículo 226°.- Hasta dos meses después de la fecha inicial de exhibición de la lista que se menciona en el artículo 224°, que se certificará notarialmente, o, de la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 225°, según el caso, la institución liquidadora o los liquidadores reciben cualquier oposición, tacha o reclamo que se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, sea sobre el monto o la preferencia que corresponde a los restantes. Artículo 227°.- Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior, se expide resolución por la institución liquidadora o por los liquidadores, aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Sólo es necesaria la referencia específica a un crédito cuando haya sido materia de objeción o de pedido de preferencia, supuestos en los que debe notificarse la resolución tanto al opositor cuanto al titular del crédito. Artículo 228°.- Dentro del mes siguiente a la expedición de la resolución sobre la totalidad de los créditos, la institución liquidadora o los liquidadores confeccionan una tercera lista de las acreencias aprobadas o rechazadas, con indicación de las preferencias respectivas. Dicha lista consta de tres ejemplares: uno para la institución liquidadora o los liquidadores, otro para la empresa o entidad en liquidación y el tercero para que sea protocolizado. En tanto no concluya la liquidación, la tercera lista debe ser exhibida en las oficinas de la empresa o entidad, en lugar destacado. Un aviso dando cuenta de la existencia de esa lista debe de ser publicado por dos veces, con un intervalo de siete días, en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional. Artículo 229°.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se inició la exhibición de la tercera lista a que se refiere el artículo anterior, que se certificará notarialmente, o de la publicación del último aviso, el interesado puede apelar ante la Corte Superior, siempre que la suma materia del reclamo exceda de S/. 100 000,00, cantidad que se reajusta con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29°. La apelación se concede por la institución liquidadora o por los liquidadores, remitiéndose a la Corte Superior copia certificada de lo actuado. Ingresado el expediente de la Corte, el apelante dispone de diez días para expresar agravios, oportunidad en la que es permitido ofrecer nueva prueba instrumental. Del recurso se corre traslado a la institución liquidadora, o a los liquidadores, por el mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa queda expedita para sentencia. Esta debe ser pronunciada dentro de los diez días siguientes. El fallo de la Corte Superior es recurrible ante la Corte Suprema, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil. Artículo 230°.- Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo anterior, sólo procede apelación ante la Comisión de Liquidaciones, la que expide resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el expediente. Artículo 231°.- Las sumas que la institución liquidadora o los liquidadores perciban en el curso del proceso deben ser depositadas, a nombre de la empresa o entidad en liquidación, en uno o más bancos de la plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo precedente constituyen un gravamen preferente sobre su activo y deben ser reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago. Artículo 232°.- La institución liquidadora o los liquidadores, tan pronto como cuenten con recursos de alguna significación, siempre que, de ser el caso hubiesen practicado las devoluciones a que se refiere el artículo 198°, deben efectuar pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación establecida en el artículo 196°. Artículo 233°.- En el caso de que se determine por la institución liquidadora o por los liquidadores que el activo de la empresa o entidad es suficiente para cubrir sus obligaciones en favor del público, pueden una u otros hacer compensaciones o dar en pago determinados bienes, con el objeto de agilizar el proceso de liquidación, con arreglo a los criterios fijados por la Comisión de Liquidaciones, sin que en caso alguno se altere el orden de prelación de los créditos establecido en el artículo 196°. La compensación sólo procede hasta el porcentaje que toque al acreedor en el reparto de la liquidación de los activos, de acuerdo a la graduación y preferencia que le correspondan. Artículo 234°.- Después de la fecha señalada para la presentación y cancelación de los créditos preferenciales, más los gastos, se paga, con cargo a los fondos remanentes del activo, a los acreedores mencionados en los incisos m) y n) del artículo 196° y luego, si aún hubiese fondos, los intereses a que se alude en el inciso ñ) del mismo numeral. Artículo 235°.- Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión suficiente para los créditos que fueren materia de litigio, cubiertos todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se consigna por la institución liquidadora o por los liquidadores, en el Banco de la Nación, el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista derecho a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos remanentes, se expide por la Superintendencia resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta a la empresa y disponiendo se curse partes al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La resolución en referencia debe ser publicada en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional. Artículo 236°.- De haber remanente, se convoca por la institución liquidadora o los liquidadores a la Junta General de Accionistas o al órgano de gobierno equivalente, recurriendo para ello a un aviso publicado con no menos de diez días de anticipación en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional. En la ocasión mencionada, los accionistas, asociados, cooperativistas o Concejos Municipales, según corresponda, deben nombrar liquidadores, en número no menor de dos, para que prosigan con la liquidación. Artículo 237°.- Distribuido por los nuevos liquidadores el activo de la empresa o entidad, consignadas en el Banco de la Nación las sumas no reclamadas y transcurrido el plazo de dos meses, la Superintendencia procede de la manera indicada en el artículo 235°. Artículo 238°.- El dinero, los valores y los demás activos no reclamados se depositan en el Banco de la Nación, a nombre de quien corresponda. Si transcurren cinco años sin que se les retire, pasan a engrosar los recursos del Fondo. CAPITULO
V Artículo 239°.- Corresponde a la Superintendencia supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de las empresas y entidades del Sistema Financiero. Artículo 240°.- La institución liquidadora o los liquidadores rinden mensualmente cuenta de los gastos de la liquidación a la Comisión Liquidadora y al Superintendente. Artículo 241°.- Cuando menos una vez al semestre, se da a publicidad por la institución liquidadora o por los liquidadores, en el Diario Oficial, balances que muestren el estado de la empresa o entidad en liquidación. Tales balances deben aparecer en el indicado diario dentro de los siete días de recibidos, bajo responsabilidad de su director. Artículo 242°.- En adición al informe de que trata el artículo 240°, dentro de los diez días siguientes al término de cada uno de los trimestres calendarios, debe presentarse por la institución liquidadora o por los liquidadores, simultáneamente a la Comisión Liquidadora y al Superintendente, un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto. La omisión en la presentación oportuna del aludido informe es causal de resolución automática del contrato con la institución liquidadora, o de remoción de los liquidadores, según corresponda. Artículo 243°.- Copia de los balances a que se alude en el artículo 241° y de los informes materia del artículo anterior han de estar disponibles para su consulta por el público, libres de costo, en las oficinas de la empresa o entidad, de la Comisión Liquidadora y de la Superintendencia. La Comisión y la Superintendencia deben recibir las opiniones y sugerencias de los interesados en relación con la marcha del proceso liquidatorio, para su correspondiente evaluación y para la adopción de las medidas correctivas a que haya lugar. CAPITULO
VI Artículo 244°.- Una empresa o entidad del Sistema Financiero que goce de solvencia puede disolverse por la sola decisión fundamentada de su Junta General de Accionistas, u órgano equivalente de gobierno, conforme a ley y a su estatuto. En tal caso, remite al Superintendente copia certificada del acuerdo. Si el Superintendente encuentra justificadas las razones que sustentan el acuerdo de disolución, expide la correspondiente resolución autoritativa, la que debe ser publicada por una vez en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, e inscrita en el Registro Público respectivo. La resolución de disolución importa, de pleno derecho, la revocación de la autorización de funcionamiento. Artículo 245°.- Inscrita la resolución de disolución a que se refiere el artículo anterior, la empresa o entidad que haya adoptado el acuerdo procede a la liquidación de sus negocios mediante liquidadores designados por su Junta General de Accionistas u órgano equivalente de Gobierno. La Superintendencia puede exigir a los liquidadores las garantías que estime pertinentes y aquéllos están en la obligación de suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite. SECCION
TERCERA TITULO
I CAPITULO
I Artículo
246°.- Los bancos múltiples están facultados para
efectuar las siguientes operaciones: Artículo
247°.- También están facultados los bancos múltiples
para: Artículo 248°.- Para efectuar cada una de las operaciones que se enumera en los incisos a), b) y e) del artículo anterior, los bancos múltiples deben constituir departamentos separados, claramente diferenciados de las actividades que les son propias y que se trasuntan en las operaciones mencionadas en el artículo 246°. Las operaciones enumeradas en los incisos c) y d) de ese artículo anterior, pueden ser ejercidas conjuntamente por un solo departamento, igualmente diferenciado de la actividad consustancial al banco. Artículo 249°.- Con el objeto de realizar las operaciones a que se refiere el artículo 247°, con exclusión del inciso e), los bancos múltiples están facultados para constituir empresas subsidiarias con arreglo a lo establecido en el capítulo IV del título I de la Sección Primera. Artículo
250°.- Pueden también los bancos múltiples realizar
las siguientes operaciones, a condición de que con ese objeto
constituyan subsidiarias: Artículo
251°.- A los fines de los dos artículos anteriores, rigen
las siguientes reglas: Artículo
252°.- Las comisiones de confianza que, señaladamente,
sin perjuicio de las demás que autorice la Superintendencia,
pueden aceptar y ejecutar los bancos múltiples, según
el inciso w) del artículo 246°, son las siguientes: CAPITULO
II SUB-CAPITULO
I Artículo
253°.- Los límites para las operaciones de los bancos
múltiples se determinan en función de su patrimonio
efectivo. Para la determinación del patrimonio efectivo,
ajustado por inflación en su momento, se sigue el siguiente
procedimiento: Artículo 254°.- Para que las utilidades acumuladas y las del período sean consideradas en el patrimonio efectivo, debe mediar acuerdo sobre su capitalización, el que puede ser adoptado por el Directorio en mérito a delegación de la Junta General de Accionistas. El déficit de provisiones se detrae en la oportunidad en que venza la obligación de constituirlos. Artículo
255°.- Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio
efectivo del banco múltiple con las siguientes limitaciones:
Artículo 256°.- A los fines de la aplicación de los límites a que se contrae este capítulo, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría, con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administra y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia. Artículo
257°.- Para computar el monto de los activos y créditos
contingentes de un banco múltiple, ponderados por riesgos,
se les multiplica por los siguientes factores: Artículo
258°.- Constituyen activos sin riesgo: Artículo
259°.- Constituyen activos y créditos contingentes de
muy bajo riesgo: Artículo
260°.- Constituyen activos y créditos contingentes de
bajo riesgo: Artículo
261°.- Constituyen activos y créditos contingentes de
riesgo normal: Artículo
262°.- Constituyen activos de alto riesgo: Artículo
263°.- Constituyen activos de muy alto riesgo: Artículo
264°.- En materia de ponderación de los activos por riesgo
rigen las siguientes reglas: Artículo 265°.- Los bancos múltiples deben suministrar a la Superintendencia, dentro de los primeros quince días de cada mes, informes correspondientes al mes anterior, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas de dicho organismo, en los que se muestre los activos y créditos contingentes, su importe y el factor a aplicar, así como el monto a que ascienden los distintos componentes del patrimonio efectivo. Artículo 266°.- En el caso de los créditos refinanciados, la Superintendencia está facultada para disponer que se les clasifique como de muy alto riesgo, si considera que la operación ha sido realizada para evitar que las obligaciones a cargo del deudor aparezcan en dicha categoría y no para facilitar el pago. SUB-CAPITULO
II Artículo 267°.- El monto de los activos y créditos contingentes de un banco múltiple, ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el exterior, no puede exceder de doce veces y media su patrimonio efectivo. Artículo
268°.- En las operaciones que efectúen con arreglo al
artículo 246°, los bancos están sujetos a los
siguientes límites globales,
en función del patrimonio efectivo: Artículo 269°.- El conjunto de los préstamos que un banco múltiple conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento de su capital pagado. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los préstamos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores. Ningún préstamo de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a la clientela del banco. Artículo 270°.- Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los artículos 275° al 279°, el total de los créditos que un banco múltiple otorgue a personas jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad, en proporción mayor a cuatro por ciento, o a su gestión, no puede exceder de un monto equivalente a su patrimonio efectivo. Para la determinación de las vinculaciones rigen las reglas contenidas en los artículos 65°, 66°, 67° y 69°. Las condiciones de los aludidos préstamos no son más ventajosas que las mejores que el banco otorgue a su clientela. SUB-CAPITULO
III Artículo 271°.- Un banco múltiple no puede recibir en garantía warrants emitidos por un solo almacén general de depósito por encima de sesenta por ciento de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que el banco sea accionista mayoritario. Artículo 272°.- Los créditos otorgados por un banco múltiple a otra empresa bancaria o a una empresa financiera establecida en el País y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal empresa, no pueden exceder del treinta por ciento del patrimonio efectivo del banco. Artículo
273°.- Los créditos otorgados por un banco múltiple
a una institución bancaria o financiera del exterior y los
depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas
y otras garantías que se haya recibido de tal institución,
no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al
patrimonio efectivo del banco: Artículo
274°.- Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros
que un banco múltiple otorgue a una persona natural o jurídica
residente en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras
a que se refiere el artículo anterior, no pueden exceder
de una suma equivalente al cinco por ciento de su patrimonio efectivo.
El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el
diez por ciento del patrimonio efectivo del banco, siempre que,
cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho
límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías:
Artículo 275°.- En los créditos y contingentes que otorguen, los bancos múltiples no pueden conceder en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, financiamientos que excedan el equivalente al diez por ciento de su patrimonio efectivo. En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento, con la sola excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento. A los fines de este artículo, son de aplicación las reglas contenidas en los artículos 65°, 66°, 67° y 69°. Artículo 276°.- En los arrendamientos financieros que otorguen en favor de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, los bancos múltiples no pueden exceder el equivalente al quince por ciento de su patrimonio efectivo. Artículo
277°.- De manera excepcional, los bancos múltiples pueden
exceder el límite a que se refiere el artículo 275,
hasta el equivalente al quince por ciento de su patrimonio efectivo,
siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso
sobre el límite, se cuente en la operación u operaciones
con alguna de las siguientes garantías: Artículo
278°.- También de manera excepcional, puede excederse
los límites de diez y quince por ciento a que se refieren
los artículos 275° y 277°, según corresponda,
hasta el equivalente del treinta por ciento del patrimonio efectivo
del banco, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente
al exceso sobre cualquiera de esos límites, se cuente en
la operación u operaciones con alguna de las siguientes garantías.
Artículo
279°.- Igualmente de manera excepcional, pueden los bancos múltiples
exceder los límites de diez, quince y treinta por ciento
señalados en los artículos 275°, 277° y 278°,
según corresponda, hasta una suma igual al cincuenta por
ciento de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por
una cantidad equivalente al exceso sobre cualquiera de esos límites,
se cuente en la operación u operaciones con alguna de las
siguientes garantías. Artículo 280°.- Para los fines de los límites señalados en los artículos 275°, 277°, 278° y 279°, se toma en consideración las tenencias de acciones y bonos de que trata el inciso n) del artículo 246° y las letras de cambio y facturas que se haya adquirido por el banco múltiple conforme al inciso h) del mismo numeral, en la persona del obligado al pago o emisora de tales títulos. En relación con los mismos artículos, así como en el 274°, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor rango, en los correspondientes porcentajes. SUB-CAPITULO
IV Artículo 281°.- Con la excepción que resulta del artículo 255°, los bonos y certificados de depósito negociables, a que se alude en el inciso l) del artículo 246°, no pueden emitirse a plazo menor de un año. Tratándose de bonos, este plazo se entiende referido al promedio. Artículo 282°.- Los bancos múltiples no pueden mantener las acciones a que se refiere el inciso n) del artículo 246° por el plazo mayor de un año. Vencido el plazo indicado sin que se haya efectuado la venta, el banco queda obligado a incrementar la reserva de que trata el artículo 83° hasta por un monto equivalente al valor de cotización de las acciones. A los fines de la restricción que impone este artículo no se considera las tenencias de acciones de empresas subsidiarias, ni la participación en otras empresas que otorguen determinados servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, aspecto que será materia de calificación y autorización por la Superintendencia. Artículo 283°.- Si el uso de los inmuebles que adquiere o construye un banco múltiple está parcialmente entregado a terceros y, a juicio del Superintendente, el área o las instalaciones cedidas no han de ser requeridas en un futuro mediato para las operaciones propias del banco, éste puede ser requerido por dicho funcionario para que proceda a la venta en el plazo de un año, prorrogable por una sola vez hasta por un lapso igual, de mediar causa justificada. Vencido el plazo, o su prórroga, sin que la venta haya sido hecha, el banco queda obligado a incrementar la reserva de que trata el artículo 83° hasta por un monto equivalente al valor de tasación de los bienes no vendidos. Artículo 284°.- Si un banco recibe un inmueble, máquinas o equipos en pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, o como consecuencia de su adjudicación en remate judicial, debe enajenarlos en el plazo señalado en el artículo anterior o durante la prórroga que él permite. En caso de incumplimiento, rige lo señalado en el último párrafo de dicho artículo. SUB-CAPITULO
V Artículo
285°.- Los bancos múltiples están sujetos a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las demás que
contiene la presente Ley. SUB-CAPITULO
VI Artículo 286°.- El banco múltiple que exceda el límite del artículo 267° debe depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca de los informes mensuales de que trata el artículo 265° en una cuenta en el Banco Central, desde el momento mismo en que el exceso promedio figure en tales informes. Esta obligación rige aun cuando el banco no hubiese sido colocado bajo el régimen de vigilancia de que trata el capítulo V del presente título. Los depósitos que se dispone por este artículo son mantenidos hasta que el exceso no aparezca en los informes mensuales. En tanto el banco no sea sometido a régimen de vigilancia, su rédito es inferior en cincuenta por ciento al que el Banco Central pudiera tener establecido para los depósitos con fines de encaje. Artículo 287°.- Por la infracción de los límites fijados en el artículo 268°, con excepción del inciso f), y en el artículo 271°, los bancos múltiples quedan sujetos, por cada mes o fracción de mes en que subsista esa situación, a una multa sobre el exceso equivalente a uno punto cinco veces la tasa mensual promedio para las operaciones activas a treinta días que publica la Superintendencia. Si la infracción se produce respecto de los límites a que se contraen el inciso f) del artículo 268° y el artículo 272°, la multa sobre el exceso, por una sola vez, es de un monto equivalente al mencionado en el párrafo anterior. De violarse los límites de los artículos 273° y 274°, se impone una multa de monto equivalente a la LIBOR a treinta días, más el dos por ciento, por un período también de treinta días. En el caso de que el límite excedido fuese el establecido en el artículo 270°, se sanciona al banco con una multa equivalente a dos veces la tasa mensual promedio para las operaciones activas a treinta días que publica la Superintendencia, aplicable por una sola vez. Artículo 288°.- Los excesos sobre los límites individuales considerados en los artículos 275° al 279°, dan lugar a la imposición de una multa conforme al segundo párrafo del artículo 287°. La indicada sanción se impone también en los casos en los que se exceda los límites a que se refiere el artículo 269°. Artículo 289°.- La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 285° se pena con una multa equivalente al diez por ciento del monto total de la operación. CAPITULO
III Artículo
290°.- Para la constitución de subsidiarias por los bancos,
y también por las financieras, rigen las siguientes reglas:
Artículo 291°.- Las subsidiarias están facultadas para celebrar con su principal contratos que les permitan contar con el soporte de ésta en el área administrativa, en materia de informática y en otros campos afines. CAPITULO
IV SUB-CAPITULO
I Artículo 292°.- Para emitir los bonos a que se refiere el inciso l) del artículo 246° no es exigible la constitución de garantías específicas. Artículo
293°.- En adición a las que resultan del artículo
255°, los bonos subordinados tienen las siguientes características:
SUB-CAPITULO
II Artículo
294°.- Además de las señaladas en el artículo
129° de la Ley de Títulos-Valores, los pagarés
que los bancos múltiples están facultados a emitir
tienen las siguientes características: SUB-CAPITULO
III Artículo
295°.- Las letras hipotecarias tienen las siguientes características:
Artículo 296°.- Todo banco emisor de letras hipotecarias debe llevar un registro de ellas, con sujeción a las reglas que establezca la Superintendencia. Artículo 297°.- La Superintendencia dicta normas relativas al rescate de las letras hipotecarias para los casos en que no se constituya oportunamente la garantía, ésta se haya desvalorizado de manera considerable o los deudores se encuentren en mora. SUB-CAPITULO
IV Artículo 298°.- La existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, excepto la declaración testimonial. No es consustancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. Artículo 299°.- En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con tales cuentas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta. Artículo 300°.- Las anotaciones relativas a los depósitos y a los retiros o cargos que se efectúe en una cuenta corriente, así como a las fechas de unos y otros, pueden constar de hojas sueltas, estando permitida la utilización a tal fin de medios electrónicos, así como del facsímil, sin que sea necesaria la entrega al cliente de documento distinto al estado mensual de su cuenta. Artículo 301°.- Los bancos deben cursar a sus clientes una comunicación escrita en la que consten los movimientos del mes anterior y los saldos registrados al último día de dicho mes. El cliente dispone de un plazo de treinta días para formular observaciones a dicha comunicación, se reputa que, de no hacerlo, encuentra conforme los saldos. Cuando el cliente resida en lugar distinto a aquél en el que opera el banco, el plazo a que se refiere el párrafo anterior es de sesenta días. En uno y otro caso el término corre desde el día en el que el cliente recibe la comunicación. Artículo 302°.- Todo embargo en forma de retención que se ordene sobre una cuenta corriente sólo tiene efectos sobre el saldo que resulte luego de que el banco aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que para con él mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de la medida. Artículo 303°.- Si la cuenta corriente mantuviera saldos deudores, el banco puede en cualquier momento remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de ello y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, el banco está facultado para girar contra el cliente, por dicho saldo, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial -en la que no se requiere la aceptación del girado- deja expedida la acción ejecutiva. Artículo 304°.- Las disposiciones de los artículos 567°, inciso 4), y 572° del Código de Comercio no deben ser entendidas en el sentido de que obligan a los bancos al pago de intereses sobre depósitos a la vista. Artículo 305°.- El saldo parcial o definitivo de una cuenta corriente puede ser garantizado en forma distinta a la señalada en el artículo 573° del Código de Comercio. Artículo 306°.- La cuenta corriente se cierra por iniciativa del banco o del cliente. El banco puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de su cuenta corriente en el caso de que la cuenta de dicho cliente arrojase saldo deudor o, a cargo de él, hubieran obligaciones pendientes de pago en el propio banco. Artículo 307°.- El saldo deudor de una cuenta corriente bancaria cerrada, cualquiera que fuere la parte que hubiere tomado la decisión, se incrementa con los intereses pactados, los que continúan devengándose en tanto no se gire la letra de cambio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 581° del Código de Comercio. Artículo 308°.- Cerrada una cuenta corriente por haberse girado contra ella sin contar con la correspondiente provisión de fondos o con la autorización del banco girado para así hacerlo, se debe cancelar cualquier otra cuenta de igual naturaleza que exista en el mismo banco a nombre de su titular y éste queda impedido, por el plazo de un año, de abrir nuevas cuentas corrientes, sean en el banco de que se trate, sea en otro. Si, al tiempo del cierre de la cuenta, el titular mantuviese cuentas corrientes en otros bancos, tales bancos, dentro de los treinta días siguientes a la publicación que haga la Superintendencia según lo normado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley N°16587, deben cancelar dichas cuentas por el mismo plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de reincidencia -circunstancia que la Superintendencia debe señalar- el cierre de las cuentas corrientes y el impedimento para abrir nuevas, en el mismo banco o en otro, rige por tres años en cada oportunidad en que la infracción se cometa. El incumplimiento del plazo indicado en el segundo párrafo se sanciona con multa por la Superintendencia. La sanción no exime de la obligación de cerrar en el día la respectiva cuenta corriente. Artículo 309°.- La relación de cuentas corrientes canceladas que remita cada banco a la Superintendencia debe quedar registrada en dicho organismo y forma parte de la información de la Central de Riesgos. SUB-CAPITULO
V Artículo
310°.- Los depósitos de ahorros tienen las siguientes
características: SUB-CAPITULO
VI Artículo 311°.- Los bancos múltiples que ofrezcan sistemas de seguros o de cobertura a favor de sus depositantes, están obligados a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que adhieran a dicho sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichos seguros y sus domicilios actualizados. De ocurrir el evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una nueva cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, a quienes se notifica de tal hecho por escrito. SUB-CAPITULO
VII Artículo 312°.- La facultad que acuerda el artículo 1235° del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de los bancos contraídos a plazo no menor de noventa días, salvo el caso del inciso e) del artículo 293°, en que tal corrección es obligatoria. El índice de reajuste diario de que trata dicho numeral se elabora por el Banco Central con sujeción al Indice - de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial. En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos-valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase "Valor Adquisitivo Constante", o las siglas "VAC". SUB-CAPITULO
VIII Artículo 313°.- En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos múltiples se sujetan a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sanciona la Cámara de Comercio Internacional. SUB-CAPITULO
IX Artículo 314°.- El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, llamada fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra persona, llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos en favor de aquél, o de un tercero, llamado fideicomisario. Artículo 315°.- Sólo las empresas bancarias están autorizadas para desempeñarse como fiduciarios. Puede entregarse en fideicomiso recursos líquidos y toda clase de bienes y derechos enajenables o transmisibles conforme a ley. Artículo 316°.- Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico. Artículo 317°.- Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de bienes enajenados por su causante a título de fideicomiso, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. El banco fiduciario tiene la finalidad de elegir, entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución. No obstante, puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad. La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco años después del fallecimiento del causante, salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez estar capacitado para administrar sus bienes. El banco fiduciario, en todo caso, debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o frutos del fideicomiso. Artículo 318°.- La acción para anular la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduca a los seis meses de publicado en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a los dos meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso. Artículo 319°.- La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y el banco fiduciario, formalizado en escritura pública, tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento. Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la de otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley. Artículo 320°.- No es requisito para la validez del fideicomiso testamentario la aceptación del banco fiduciario designado, ni la de los fideicomisarios. Si aquél declinare la designación, debe proponer a quien lo reemplace y si ningún banco aceptare el encargo, el fideicomiso se extingue. Los fideicomisos a que se refiere este artículo se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión. Artículo 321°.- Si el fideicomisario interviene como parte en el contrato, adquiere a título propio los derechos que en él se establezca a su favor, los que no pueden ser alterados sin su consentimiento. En los demás casos, el fideicomitente puede convenir con el banco fiduciario las modificaciones que estime adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso, salvo que con ello se lesione derechos adquiridos. El fideicomitente puede también revocar el fideicomiso, excepto en el caso previsto en el primer párrafo y, también, si hubiere renunciado a tal derecho. De crearse esa facultad, debe pagar al banco fiduciario la pena convenida o, en su defecto, la que señale el juez. Para modificar o revocar el fideicomiso, los causahabientes del fideicomitente requieren, en todo caso, el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si éstos fueren indeterminados, la aprobación del Superintendente. Artículo 322°.- Es válido el fideicomiso establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos. Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente. Artículo 323°.- El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado. Artículo 324°.- Las instituciones estatales, de derecho público o privado, incluidas las que se desenvuelven en el ámbito empresarial, contando con la aprobación de su máximo órgano de gobierno, pueden constituir fideicomisos. De igual facultad gozan los comités especiales de privatización de que trata el Decreto Legislativo N°674. Artículo
325°.- El plazo máximo de duración de un fideicomiso
es de veinte años, con las siguientes excepciones: Artículo 326°.- El fiduciario adquiere la propiedad de los bienes y la titularidad de los derechos que constituyen el patrimonio fideicometido, sujeto al cargo de atender con aquellos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el instrumento constitutivo. El fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el banco fiduciario. El banco fiduciario sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición que efectúe en contravención de lo pactado son anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de valores. La acción puede ser intentada por cualquiera de los fideicomisarios, el fideicomitente y aún el propio banco fiduciario. Artículo 327°.- El patrimonio en fideicomiso no responde por las obligaciones del fideicomitente, ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, esa responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentren a disposición de ellos. En caso de que el banco fiduciario no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa, si el banco fiduciario hubiese hecho valer la oposición. Artículo 328°.- Para perseguir por obligaciones del banco fiduciario bienes, derechos o recursos identificables que el deudor posea en fideicomiso, es preciso que el acreedor haga previa excusión de los bienes y activos de aquél. El fideicomitente y cualquier fideicomisario pueden señalar los bienes y derechos que han de ser objeto de la excusión, si no lo hiciere el banco fiduciario, para lo cual debe notificárseles con el auto de embargo que recaiga en bienes o derechos fideicometidos. Artículo 329°.- El patrimonio del fideicomiso garantiza las obligaciones y responsabilidades que el banco fiduciario contraiga en el ejercicio del encargo para el cumplimiento de las finalidades que le fueron encomendadas y, en general, de acuerdo con las estipulaciones del instrumento constitutivo. Artículo 330°.- La aceptación por el banco fiduciario de un fideicomiso a título universal, "mortis causa", conlleva la asunción de las cargas, obligaciones y deudas de la sucesión, con beneficio de inventario. Artículo 331°.- En caso de liquidación del banco fiduciario, asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 198° y 199°. Por el valor de los bienes, recursos líquidos y derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el fideicomitente tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad del banco fiduciario, un crédito amparado con privilegio general de primer orden. Artículo
332°.- Son obligaciones del banco fiduciario: Artículo 333°.- Es prohibido al banco fiduciario afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos. Son nulos el pacto en contrario y las garantías y compromisos que se pacte en contravención a lo dispuesto en este artículo. Artículo
334°.- El banco fiduciario está prohibido de realizar
operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos,
en beneficio de: Artículo 335°.- El banco fiduciario que incumpla sus obligaciones por dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo perdido, más una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Si el instrumento constitutivo del fideicomiso prevé la existencia de un comité, junta u otro órgano de gobierno, el banco fiduciario queda eximido de responsabilidad por los contratos y operaciones que realice con arreglo a los acuerdos adoptados por dicho órgano. Artículo 336°.- Cuando la clase y características del fideicomiso lo permitan, el banco fiduciario puede expedir en favor de los fideicomisarios certificados de participación en las inversiones, bienes y derechos del fideicomiso, en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos. Los certificados en mención sólo obligan al banco fiduciario a entregar a cada participacionista, a prorrata, la parte que le toque en la liquidación o realización de los bienes y derechos incluidos. Artículo
337°.- Son derechos del banco fiduciario: Artículo 338°.- Es obligación del fideicomitente o de sus causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados. Artículo 339°.- Los fideicomisarios tienen derecho a exigir al banco fiduciario las prestaciones estipuladas en el instrumento constitutivo del fideicomiso. La acción puede ejercerla cualquiera de los interesados, por la parte que le corresponda en los beneficios y en pro del interés común. Pueden también, en el caso del primer párrafo del artículo 321°, exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció. Artículo
340°.- En el caso de que los fideicomisarios fuesen más
de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas
que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos
236°, 237° y 238° de la Ley General de Sociedades, salvo
que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el
instrumento del fideicomiso. Las juntas a que se refiere el párrafo
anterior tienen por objeto: Artículo 341°.- Los fideicomisarios determinados, los fideicomitentes y sus respectivos sucesores, pueden ceder sus derechos a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el instrumento constitutivo del fideicomiso. Artículo
342°.- El fideicomiso es nulo: Artículo 343°.- Si el fideicomiso se establece por plazo superior al permitido por la ley, el exceso se tiene por no puesto. Artículo
344°.- El fideicomiso termina por: Artículo 345°.- Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto se hace entrega de ellos a la Sociedad Pública de Beneficencia del lugar. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 317°, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a ésta o a sus sucesores. Artículo 346°.- Para cada fideicomiso que reciba, el banco designa un factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. El banco es solidariamente responsable de los actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y sus demás trabajadores. Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos. La designación de factor debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, organismo que está facultado para disponer su remoción, en cualquier momento, por resolución fundamentada. Artículo 347°.- Si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o requeridos para el cumplimiento de su finalidad lo justifican, el banco fiduciario designa una comisión administradora del fideicomiso, compuesta de no menos de tres ni más de siete miembros, y reglamenta su funcionamiento y facultades, siempre con sujeción a las reglas que contenga el instrumento constitutivo del fideicomiso. Por las mismas razones del párrafo anterior, el banco fiduciario puede contratar personal "ad-hoc" para cada fideicomiso. Tal personal solo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso y la vigencia de su relación laboral queda subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo. Los contratos deben constar por escrito y ser aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 348°.- Por cada fideicomiso el banco fiduciario debe llevar una contabilidad separada, en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros del banco, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla. Artículo 349°.- La parte líquida de los fondos que integren el fideicomiso no está afecta a encaje. Artículo 350°.- La Superintendencia debe establecer un sistema especial de vigilancia de las operaciones de fideicomiso y del manejo, administración y conservación de los patrimonios fideicometidos. Le corresponde dictar las pautas para la contabilización y control de los fideicomisos, así como para la seguridad de los patrimonios confiados al banco fiduciario. En casos de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede disponer la remoción del banco fiduciario y designar a quien ha de sustituirlo, si el fideicomitente no lo hiciere dentro del plazo que se le señale. SUB-CAPITULO
X Artículo
351°.- Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza
que se confiera a los bancos múltiples las siguientes reglas:
Artículo 352°.- El dinero sobre el que versen las comisiones de confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión de confianza, en la forma que se determine en los actos constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un plazo de quince días de percibido, a la adquisición de títulos de la deuda pública, de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás modalidades de inversión permitidos por la legislación que regula la actividad de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Vencido el plazo indicado, sin que la inversión haya sido efectuada -y en tanto ello no ocurra- el banco fideicomisario debe reconocer los intereses activos más altos del Sistema Financiero. Artículo 353°.- En el caso del inciso f) del Artículo 252°, las prohibiciones establecidas en los Artículos 538° y 546° del Código Civil son aplicables al banco guardador, sus directores y trabajadores. Los bienes del banco no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la administración. Artículo 354°.- La institución de heredero forzoso en favor de un menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que, durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes que constituyen la legítima sean administrados por un banco, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el incapaz cuente con guardador llamado por la ley. Artículo 355°.- En el caso del inciso k) del Artículo 252°, los derechos y obligaciones del banco son los señalados por el instituyente y, en su defecto, los que corresponden al nudo propietario. Artículo 356°.- Si un banco múltiple que estuviere ejerciendo comisiones de confianza entrase en proceso de disolución y liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o el juez en su caso, pueden designar a otro en sustitución. de preferencia, el nombramiento debe recaer en un banco de la misma plaza. SUB-CAPITULO
XI Artículo 357°.- Los bancos quedan eximidos de responsabilidad por el alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva de terceros perpetrada con amenaza grave para la vida o la seguridad de las personas. CAPITULO
V Artículo
358°.- Todo banco o financiera, tan pronto como incurra en alguno
de los supuestos que se indica a continuación, debe ser sometido
por el Superintendente a un régimen de vigilancia: Artículo 359°.- El Superintendente, poniendo en conocimiento previamente al Banco Central, puede decidir el sometimiento de un banco o financiera a régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves, no contempladas en el artículo precedente, que justifiquen la medida. Artículo 360°.- La decisión del Superintendente de someter a un banco o a una financiera al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva, comunicándose únicamente al Banco Central. Artículo 361°.- Durante el régimen de vigilancia se mantienen la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente título. Artículo 362°.- El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de noventa días, término que el Superintendente puede prorrogar por uno igual y por una sola vez, únicamente si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 358°. Artículo
363°.- Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen
de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya: Artículo
364°.- Sometido un banco o una financiera al régimen
de vigilancia, se le requiere por la Superintendencia, según
corresponda, para que: Artículo 365°.- El convenio relativo al plan de recuperación es puesto de inmediato por el Superintendente en conocimiento del Banco Central, organismo al que informa quincenalmente de su ejecución, así como de su eventual prórroga. Artículo
366°.- Vigente el régimen de vigilancia, la Superintendencia
está facultada para: Artículo
367°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior
el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes
facultades: Artículo 368°.- El Superintendente debe dar por concluido el régimen de vigilancia tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición o cuando la empresa haya caído en alguna de las que dan lugar a la intervención, contempladas en los Artículos 370° y 371°. Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados. CAPITULO
VI Artículo 369°.- Todo banco o financiera que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen desacato o presunción de fraude, debe ser de inmediato intervenido por resolución del Superintendente. Artículo
370°.- Son causales de intervención de una empresa por
insuficiencia de capital: Artículo
371°.- Son causales de intervención de una empresa por
desacato o por presunción de fraude: Artículo 372°.- Con una antelación no mayor de diez días ni menor de siete a la expedición de la resolución que declare la intervención de un banco o una financiera por causal contemplada en el Artículo 370°, o por la existencia adicional de alguna prevista en el 371°, el Superintendente hace conocer su decisión al Banco Central y opina, con expresión de fundamentos, si debe propenderse a la rehabilitación o, por el contrario, procederse a la liquidación. En tal oportunidad, informa a dicha institución pública sobre la situación de la empresa y evalúa el costo estimado de las alternativas mencionadas. Artículo
373°.- Dentro del plazo que resulta del artículo anterior,
el Directorio del Banco Central, sobre la base de las evaluaciones
que ese organismo haya venido efectuando respecto de la posición
y perspectivas de la empresa y tomando en consideración lo
opinado por el Superintendente, decide si es factible la rehabilitación
o, más bien, debe irse a una liquidación. Al fin indicado,
el Directorio del Banco Central ha de tenerse especialmente en cuenta
lo siguiente: Artículo 374°.- Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el Banco Central lo hace de conocimiento del Superintendente, a fin de que éste, según corresponda, levante formalmente la intervención o declare a la empresa en estado de disolución y liquidación. Artículo
375°.- Son consecuencias indesligables de la intervención
originada en insuficiencia de capital: Artículo 376°.- Si la intervención se hubiese originado exclusivamente en alguna de las causales contempladas en el Artículo 371°, el Superintendente expide resolución sin trámite previo, pero la transcribe al Banco Central. En dicha resolución debe convocar de inmediato a la Junta General de Accionistas para que, de un lado, adopte los acuerdos necesarios con el objeto de superar la falta que motivó la intervención y, de otro, proceda a la elección de un nuevo Directorio, que a su vez designe una nueva Gerencia. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio que regía a la empresa al tiempo de la intervención o en los dos años previos, ni quienes estén vinculados a ellos, en los términos que resultan en los Artículos 65°, 66°, 67° y 69°. Dichas personas quedan obligadas a la transferencia de sus acciones en el plazo que establezca el Superintendente. Artículo
377°.- En el mismo supuesto de que la intervención fuese
consecuencia exclusiva de la existencia de alguna de las causales
mencionadas en el Artículo 371°, el Superintendente nombra
un nuevo Directorio, si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 378°.- El Directorio constituido con arreglo a los Artículos 376° ó 377° dispone lo conveniente para que, en un plazo de tres meses, una firma especializada determine el valor real de las acciones y del patrimonio. Artículo 379°.- Si el patrimonio real fuese mayor al valor del cincuenta por ciento del patrimonio contable, la empresa es sometida al régimen de vigilancia de que trata el capítulo V del presente título, con el objeto de que, mediante la suscripción de nuevas acciones, se reponga el capital perdido. Las nuevas acciones no pueden ser suscritas por quienes hayan quedado obligados a la venta de las que poseían de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376°, a menos que conste fehacientemente su disentimiento con los acuerdos, actitudes u omisiones que dieron origen a la intervención. Artículo 380°.- Si, el patrimonio real de la empresa no superase el valor del cincuenta por ciento del patrimonio contable, el Superintendente procede a una nueva intervención, esta vez por la causal señalada en el inciso b) del Artículo 370°. CAPITULO
VI Artículo 381°.- Si el Directorio del Banco Central opina por rehabilitar a la empresa bancaria o financiera intervenida por alguna de las causales contempladas en el Artículo 370°, el Superintendente, en ejercicio de los poderes de la Junta General de Accionistas, decide la conversión a capital de los bonos subordinados, si los hubiere, y la emisión de nuevas acciones, de serie distinta, por el monto necesario para que la empresa alcance una posición de patrimonio que le permita cumplir con el límite operacional señalado en el Artículo 267°. Artículo 382°.- Las nuevas acciones deben ser de inmediato suscritas y pagadas, cumplido lo cual el Superintendente expide resolución levantando la intervención y convocando a la Junta General de Accionistas con el objeto de que se proceda a la elección de un nuevo Directorio y al nombramiento por éste de un nuevo Gerente. La elección no puede recaer en los directores que se hallaban en ejercicio al tiempo de disponerse la intervención, o en los dos años previos. Artículo 383°.- Instalado el nuevo Directorio, dispone lo conveniente para que una firma especializada determine, una vez absorbidas las pérdidas, el valor de adquisición de las acciones. Si posteriormente se detecta la existencia de pérdidas ocultas, que repercuten en un menor valor de las acciones de los nuevos suscriptores, la Superintendencia realiza los ajustes contables que corresponda. Artículo 384°.- Si las pérdidas ocultas son de tal magnitud que determinan un valor negativo del patrimonio social, el Superintendente declara extinguido el valor de las acciones de la serie común. Artículo
385°.- Si la valorización a que se refiere el Artículo
383° pone de manifiesto la existencia de ganancias ocultas,
los nuevos suscriptores de capital deben obrar, alternativamente,
de la manera siguiente: Artículo 386°.- Si, bajo la gestión del nuevo Directorio, se producen nuevas pérdidas, la Junta General de Accionistas opta entre acordar suscripciones adicionales de capital, invitar a terceros para que hagan tal suscripción, o solicitar al Superintendente que declare a la empresa en disolución y liquidación. Artículo 387°.- En el caso de que algún organismo público haya tomado participación accionaria en la empresa rehabilitada, debe adoptar las medidas necesarias para que tal participación sea transferida a terceros en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la primera suscripción. A tal fin, preferentemente, realiza ventas parciales. Artículo 388°.- Transferidas las acciones que estuvieron en poder de un organismo público, el Superintendente convoca a una Junta General Extraordinaria de Accionistas con el objeto de que elija nuevo Directorio. Los accionistas que ejercieron como directores de la empresa al tiempo de la intervención o en los dos años previos y conserven aún participación en el capital social, están impedidos de votar en la Junta en mención. TITULO
II Artículo 389°.- Las disposiciones de la presente ley son en todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del exterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual clase. Artículo 390°.- Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior puede entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúe en el País, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad. Artículo 391°.- La sucursal de un banco o financiera del exterior no está obligada a tener un Directorio, pero debe contar con un personero investido de las más amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades. Dichas sucursales están facultadas para conducir sus negocios siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que no contravengan la ley peruana y no sean calificadas de inadecuadas o imprudentes por la Superintendencia. Artículo 392°.- Tienen derecho preferente sobre el activo de una sucursal de un banco o financiera del exterior sus acreedores peruanos y extranjeros domiciliados. TITULO
III Artículo 393°.- Los bancos multinacionales se constituyen con la participación de capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el País y en el exterior. Se regulan por lo establecido en la presente ley y en las demás disposiciones internacionales aprobadas por la República o emanadas de organismos internacionales de los que ella es miembro. Artículo 394°.- Los bancos que sean constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el País como tales cuando se efectúen con recursos en moneda extranjera. Artículo
395°.- Los bancos multinacionales se rigen, en el orden que
se indica, por: Artículo 396°.- Las operaciones extra-territoriales que realicen los bancos multinacionales se adecúan a sus propios estatutos y no están sujetas al control de la Superintendencia ni a la fiscalización de otro organismo o autoridad peruanos. Son operaciones extra-territoriales las que se realizan con recursos en moneda extranjera y se conviene con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el País. Artículo 397°.- Los bancos multinacionales, para realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, deben asignar de su capital social un capital no menor al mínimo legal exigido para los bancos múltiples y mantener tales recursos en el País. Son operaciones en el mercado interno aquéllas que se efectúen con recursos captados en ese mercado o utilizando el capital asignado para tal fin a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 398°.- Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra-territoriales y aquéllas que se realice en el País. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto. Artículo 399°.- El personal extranjero de los bancos multinacionales y el personal peruano con rango ejecutivo que así lo convenga, no está sujeto al régimen laboral del País, ni a los beneficios sociales que disponen sus leyes. Tampoco está comprendido en los beneficios del Instituto Peruano de Seguridad Social y no se le exigirá pagos o hará deducciones por dicho concepto. Sólo mediante solicitud del banco interesado y por resolución del Consejo Directivo, puede comprenderse al referido personal en los beneficios del Instituto Peruano de Seguridad Social. En tal caso, le corresponden todos los derechos y obligaciones establecidos por las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En lo que concierne a su personal, los bancos multinacionales no están sujetos a las normas legales sobre remuneraciones. Artículo 400°.- La Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior concede un tipo de visado válido por tres años, prorrogables por igual período, para el personal extranjero de los bancos multinacionales. En virtud de dicho visado, una vez acreditada su condición de tal, ese personal puede ingresar y salir del País múltiples veces, sin necesidad de otro trámite que el control por las autoridades competentes del puerto, aeropuerto o puesto fronterizo que corresponda. Las mencionadas autoridades, además de los pasaportes, sellarán la tarjeta de control de entradas y salidas. En caso de pérdida de la indicada tarjeta, se utiliza la información que resulte de los sellos impresos en el pasaporte. Previa solicitud, los funcionarios extranjeros de los bancos multinacionales que cesen en sus cargos y deseen permanecer en el País, pueden acogerse al régimen general del Reglamento de Inmigración. SECCION
CUARTA Artículo
401°.- Las financieras están facultadas para realizar
las siguientes operaciones: Artículo 402°.- Las operaciones materia de los incisos r), s) y t) del artículo anterior pueden ser hechas por un mismo departamento dedicado exclusivamente a ellas. Artículo 403°.-También están facultadas las financieras para realizar operaciones de arrendamiento financiero. Para tal fin deben, cuando menos, crear un departamento separado, claramente diferenciado del resto de sus actividades, siendo facultativa la constitución de una subsidiaria para ese propósito. Artículo 404°.- Igualmente están facultadas las financieras para establecer y administrar programas de fondos mutuos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley del Mercado de Valores, siempre que a tal fin constituyan una empresa subsidiaria. Artículo 405°.- Una misma subsidiaria no puede desarrollar operaciones o actividades a que se contraen los Artículos 403° y 404°. Además, son de aplicación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Artículo 251°, con excepción del inciso a), y en el Artículo 291°. Artículo 406°.- Rigen para las financieras el título II de la Sección Tercera y los capítulos III, V, VI y VII del título I de la misma Sección, así como, en lo que fueran pertinentes, las normas de los capítulos, I, II y IV del título últimamente mencionado. SECCION
QUINTA Artículo
407°.- Las empresas de crédito de consumo están
facultadas para efectuar las siguientes operaciones: Artículo
408°.- Las empresas de crédito de consumo están
sujetas a los siguientes límites operacionales: SECCION
SEXTA TITULO
I Artículo 409°.- Las mutuales de vivienda, las cajas rurales de ahorro y crédito, las cajas municipales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar dinero de terceros, así como las cajas municipales de crédito popular, se rigen por la legislación que les es propia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 410°.- Las entidades a que se refiere el presente título no pueden usar en su razón social, en formularios y en documentos impresos las palabras "banco", "banca" o "financiera", ni términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones permitidas a las empresas bancarias, financieras o de crédito de consumo, como tampoco el vocablo "central". Artículo 411°.- La Superintendencia, respetando los lineamientos establecidos en los capítulos I, II y III del título I de la Sección Primera y en los capítulos V, VI y VII del título I de la Sección Tercera, debe dictar un reglamento para normar los trámites y procedimientos relativos a la organización, funcionamiento, régimen de vigilancia e intervención de las entidades a que se refiere el presente título. TITULO
II CAPITULO
I Artículo
412°.- No pueden ser miembros de una mutual: CAPITULO
II Artículo 413°.- Para participar en las Juntas Generales de Asociados de las mutuales de vivienda en representación de un asociado, se requiere poder por escritura pública, si fuere para más de una oportunidad, o poder con firma legalizada notarialmente, si se trata de la asistencia a una sola sesión. Artículo 414°.- Ninguna persona puede ejercer en una Junta General de Asociados la representación de más de diez asociados. Artículo 415°.- Ningún ente público puede arrogarse la representación de los asociados ausentes en las Juntas Generales de Asociados, ni actuar en ellas como apoderado. Artículo 416°.- Para ser miembro de la Junta de Administración de una mutual de vivienda se requiere tener una antigüedad no menor de cinco años, como asociado. La infracción del requisito mencionado en el párrafo precedente determina la nulidad de la elección, la que debe ser declarada por el Superintendente, de oficio o a petición de parte, en este último caso en plazo no mayor de treinta días de recibida la denuncia correspondiente. Contra el pronunciamiento del Superintendente puede recurrirse en apelación a la Corte Superior, la que, sin trámite alguno, resuelve en plazo no mayor de treinta días. Declarada la nulidad de la elección por el Superintendente, la persona afectada queda suspendida en el ejercicio del cargo en tanto no se resuelva la apelación que hubiese hecho valer. CAPITULO
III Artículo 417°.- Cada miembro de las mutuales de vivienda debe suscribir un certificado de aportación por un monto no menor a S/. 100,00, en un plazo no mayor de dos meses, computado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Son deducibles para este efecto los certificados suscritos en observancia de lo dispuesto en el Artículo 217° de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 637. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el asociado pierde el derecho a participar en las sesiones de la Junta General, pero mantiene su calidad de ahorrista de la mutual. Artículo 418°.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior son nominativos, no liquidables y transferibles mediante endoso y carta remitida por el titular del certificado a la respectiva mutual, para su registro en el libro que al efecto deben llevar todas las entidades de esta naturaleza. Los certificados en mención generan una participación en las utilidades de la mutual, en proporción no mayor a uno punto dos veces la tasa anual de interés pasiva por depósitos a noventa días. El aporte en ellos representado no es reembolsable en caso de retiro del asociado y, en tal supuesto, pasa a engrosar el patrimonio de la mutual. Artículo 419°.- Los miembros de las mutuales de vivienda, en conjunto, deben suscribir certificados de aportación por un monto no inferior a S/. 1 000,000,00, suma que se reajusta de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 29°. CAPITULO
IV Artículo 420°.- Los certificados de aportación a que se refieren los Artículos 417° y 419° están inafectos a encaje. Artículo
421°.- Las mutuales de vivienda están sujetas a los siguientes
límites operacionales: TITULO
III Artículo 422°.- El capital mínimo de las cajas rurales de ahorro y crédito es de S/.500 000,00 y se actualiza trimestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29°. El límite individual para la participación en el indicado capital es de quince por ciento. TITULO
IV Artículo 423°.- Las cajas municipales de ahorro y crédito se constituyen por acuerdo de uno o más Concejos Provinciales. En caso de pluralidad, los Concejos participan en el capital en la forma que convengan. Artículo 424°.- Las cajas municipales pueden constituir sucursales o agencias en provincias distintas a la de su sede social, siempre que no se encuentre operando en ellas otra caja municipal. Artículo 425°.- Con excepción de las normas que se menciona en la decimosexta disposición final, las cajas municipales de ahorro y crédito continúan regidas por el Decreto Supremo N° 157 90 EF, al que se confiere fuerza de ley, en cuanto no se oponga a los preceptos de la presente. Artículo 426°.- La Superintendencia debe dictar las disposiciones necesarias para regular la organización de las cajas, la designación de sus directores, la constitución de cajas por uno o más Concejos provinciales, el establecimiento de sucursales o agencias en otras provincias y el inicio de operaciones, así como para propiciar la fusión de ellas. TITULO
V Artículo 427°.- La Caja Municipal de Crédito Popular de Lima y la Caja Municipal de Crédito Popular del Callao, en lo que hace a su relación con el público, circunscriben su actividad al crédito pignoraticio, conforme a las disposiciones que les dieron origen. Dichas cajas están facultadas también para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos Concejos y empresas. TITULO
VI Artículo 428°.- Sólo pueden operar con recursos del público las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, de acuerdo con el procedimiento y los límites que determine dicho organismo. Artículo 429°.- Para operar con recursos del público, las cooperativas de ahorro y crédito deben tener un capital mínimo de S/.1 000,00, reajustable de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 29°. Artículo 430°.- El ámbito operativo de las cooperativas a que se contrae el presente título se circunscribe a la demarcación territorial de la provincia donde se hayan constituido. Artículo 431°.- El Consejo de Administración y la Gerencia de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a operar con recursos del público no pueden estar integrados por quienes se encuentren comprendidos en los Artículos 28°, 70°, incisos a) y e), 73° y 98°. Artículo 432°.- Las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a operar con recursos del público deben registrar sus operaciones con éste en cuentas claramente diferenciadas e identificadas, que las distingan de las operaciones celebradas con sus asociados. Dichas cuentas son determinadas por la Superintendencia. Artículo 433°.- Sólo las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para operar con recursos del público están sujetas al control y la supervisión de la Superintendencia, organismo que desempeña dichas funciones de acuerdo con las atribuciones que le confieren su ley orgánica y la presente ley, así como la Ley General de Cooperativas, en lo pertinente. SECCION
SEPTIMA TITULO
I CAPITULO
I Artículo
434°.- El margen de solvencia para las empresas de seguros lo
determina la Superintendencia en función de: Artículo 435°.- La Superintendencia publica trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera de las empresas de seguros. Artículo 436°.- Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de solvencia de una empresa de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad. Los bienes de las empresas de seguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, beneficiarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados por la empresa. CAPITULO
II SUB-CAPITULO
I Artículo
437°.- Las empresas de seguros deben constituir, mensualmente,
las reservas técnicas siguientes: Artículo
438°.- Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de
rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o pago,
se constituyen, alternativamente, sobre: Artículo 439°.- La reserva matemática sobre seguros de personas se constituye sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las normas relativas al cálculo son dictadas por la Superintendencia. Artículo 440°.- La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas está conformada por la parte de las primas retenidas, con exclusión de las anulaciones, que se destina a cubrir el período de vigencia no extinguido en el ejercicio corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los procedimientos fijados por la Superintendencia. Artículo 441°.- La reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta se constituye por mandato de la Superintendencia, emanado de norma de carácter general. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos análogos, de manera de propender al normal desarrollo de las autoridades de las empresas de seguros. Artículo 442°.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos generales de vida, o en ambos, están obligadas a destinar en cada ejercicio económico el diez por ciento de sus utilidades después de impuestos, a fin de constituir una reserva en garantía de sus asegurados, hasta el importe equivalente al cincuenta por ciento del capital social requerido. SUB-CAPITULO
II Artículo
443°.- Para determinar el patrimonio de solvencia de una empresa
de seguros, se está a la cifra más alta que resulte
de la aplicación de los siguientes criterios: Artículo
444°.- Las empresas de seguros deben respaldar en todo momento
el íntegro de sus reservas técnicas y patrimonio de
solvencia con los activos que se indica seguidamente, dentro de
los límites que igualmente se señala: Artículo
445°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
rigen los siguientes límites de diversificación por
emisor para los activos que respalden las reservas técnicas
y el patrimonio de solvencia: Artículo
446°.- Para el cálculo del factor de riesgo promedio
ponderado, las categorías de clasificación previstas
en la Ley del Mercado de Valores para los activos señalados
en los incisos c), e) y f) del artículo 444° tienen los
factores de riesgo que seguidamente se indica: Artículo 447°.- El total de las inversiones en los activos comprendidos en los incisos c), e) y f) del Artículo 444°, emitidos por una misma sociedad o institución no financiera, o por sociedades que conforman un grupo empresarial, no puede exceder del quince por ciento de las reservas técnicas y del patrimonio de solvencia de la empresa de seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el emisor o emisores pertenecen al mismo grupo empresarial del que forma parte la empresa de seguros. Artículo 448°.- Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los Artículos 444° y 445°, no se consideran respaldo de las reservas técnicas o del patrimonio de solvencia. Artículo 449°.- Cuando una empresa de seguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas y de patrimonio de solvencia, debe informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince días ulteriores un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres meses. La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en plazo menor. El déficit de inversión se sanciona con una multa mensual aplicable en función de los numerales acumulados, por el equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para operaciones activas de los bancos a treinta días, que publica la Superintendencia. CAPITULO
III SUB-CAPITULO
I Artículo 450°.- En general, las empresas de seguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos y para efectuar inversiones, con sujeción a los límites del sub-capítulo II del capítulo II de este título y a las regulaciones que dicte la Superintendencia. Artículo 451°.- Compete a la Superintendencia comprobar que responden a las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan. Artículo 452°.- Previa autorización de la Superintendencia, y con las formalidades que ella señale, las empresas de seguros pueden ceder uno o más ramos de su cartera de seguros vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para emitir pólizas en los mismos ramos. Artículo 453°.- Las empresas de seguros están facultadas para establecer sistemas de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de manera complementaria a las prestaciones que brinda el Instituto Peruano de Seguridad Social. A tal fin deben ceñirse a las regulaciones de carácter administrativo, técnico y de control que, sobre la base del reglamento que se apruebe por Decreto Supremo, fije la Superintendencia. Artículo 454°.- A menos que a ello obste la existencia de convenios bilaterales de reciprocidad con otros países, lacontratación de seguros con empresas no domiciliadas en el Perú está sujeta al impuesto general a las ventas y al impuesto a la renta. Para la determinación de este último, se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que en toda póliza la utilidad es equivalente al siete por ciento de la prima. La obligación de pago de los tributos que se menciona en el párrafo anterior recae sobre el asegurado. Artículo 455°.- Las empresas de seguros están autorizadas para formar sistemas de reaseguro nacional, en condición de cedentes y reaseguradores, sobre todos o algunos de los ramos de seguros. Los respectivos contratos son puestos en conocimiento de la Superintendencia dentro de los tres meses de iniciadas dichas operaciones y en ellos debe fijarse las condiciones de cesión y retrocesión y los límites de participación, con miras a una prudencial retención de riesgos en el País, así como designarse a la institución que ha de encargarse del manejo operativo del sistema de reaseguro interno. Artículo 456°.- El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador. Artículo 457°.- La Superintendencia establece el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que deben ser reasegurado en el exterior. Artículo 458°.- Las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros, en el País o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que emanen de la Superintendencia. Artículo 459°.- La Superintendencia lleva un registro de empresas extranjeras de reaseguros. La inscripción en él es gratuita. Artículo
460°.- Para la inscripción en el registro que se menciona
en el artículo anterior, la empresa interesada debe presentar
una solicitud, en la que indique la fecha desde la que está
autorizada para operar y a la que acompañe: SUB-CAPITULO
II Artículo 461°.- Las empresas de seguros sólo pueden tomar créditos, en el País o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio neto. Artículo
462°.- Para la determinación del patrimonio neto de una
empresa de seguros, ajustado por inflación en su momento,
se sigue el siguiente procedimiento: Artículo 463°.- Cuando una empresa de seguros supere el límite de endeudamiento que dispone el Artículo 461°, debe informar a la Superintendencia dentro de los dos días siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince ulteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres meses. Artículo 464°.- El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 461° y 463° se sanciona con una multa, aplicable por una sola vez, equivalente a una y media veces la tasa mensual promedio para las operaciones activas de los bancos que publica la Superintendencia. Artículo
465°.- Es prohibido a las empresas de seguros: SUB-CAPITULO
III Artículo 466°.- Las condiciones de las pólizas y las tarifas responden al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas que contiene este capítulo. No atenta contra la competencia la utilización de tasas puras de riesgo, basadas en estadísticas comunes. Artículo
467°.- Las condiciones de cobertura de riesgos que fijen las
empresas de seguros deben ser elaboradas teniendo en cuenta que:
Artículo 468°.- A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de rescate se determinan ajustándolos según el índice de que trata el Artículo 312°. Artículo 469°.- Los modelos de pólizas y las tarifas no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Artículo 470°.- Las condiciones y tarifas de seguros resultantes de lo dispuesto en los Artículos 467° y 468° deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia cuando lo solicite. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos. Artículo 471°.- La cobertura del seguro se inicia con el pago de la prima o con el convenio de pago correspondiente, debidamente suscrito. Artículo 472°.- La mora en el pago total o parcial de la prima es causal de resolución automática del contrato y da derecho a la empresa de seguros para exigir el pago de la prima devengada, más los intereses, gastos e impuestos originados por la expedición de la póliza. Por los conceptos indicados en el párrafo anterior, la empresa de seguros goza de acción ejecutiva contra el asegurado y el contratante. Todo pacto en contrario de lo dispuesto en este artículo es nulo. Artículo 473°.- El ofrecimiento sistemático de pólizas que desconozcan los principios señalados en el Artículo 467°, la exigencia de condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, da lugar a la revocación de la autorización de la empresa para operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha inconducta. CAPITULO
IV SUB-CAPITULO
I Artículo
474°.- El Superintendente debe disponer la inmediata intervención
de una empresa de seguros cuando incurra en alguna de las causales
siguientes: Artículo
475°.- Es facultad del Superintendente ordenar igualmente la
intervención de una empresa de seguros cuando se configure
alguna de las siguientes causales: Artículo 476°.- La intervención de una empresa de seguros no excede de noventa días. Artículo
477°.- Son consecuencias indesligables de la intervención
de una empresa de seguros: Artículo 478°.- En ejercicio de las facultades de administración que asume como consecuencia de la intervención, el Superintendente, o el delegado que designe, están amplia e indistintamente facultados para adoptar las medidas que estimen necesarias con el objeto de restablecer la situación patrimonial y administrativa de la empresa. Artículo 479°.- En el caso de que la intervención haya sido dispuesta por alguna de las causales contempladas en el Artículo 475°, o en los incisos e) y f) del Artículo 474°, el Superintendente dispone en la misma resolución la convocatoria a la Junta General de Accionistas, a fin de que elija un nuevo Directorio y éste, a su vez, nombre nueva gerencia. Artículo 480°.- Cumplidos los trámites indicados, en el artículo anterior, el Superintendente levanta formalmente la intervención, si considera que las personas que han de asumir la conducción de la empresa reúnen idoneidad moral y competencia técnica. De no ser así, formula las observaciones correspondientes, con el objeto de que se introduzca los cambios necesarios y supedita a la ejecución de éstos el levantamiento de la intervención. SUB-CAPITULO
II Artículo 481°.- En el caso de que el Superintendente considere que no es factible superar la situación que determinó la intervención de una empresa de seguros por alguna de las causales contempladas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 474°, declara a la empresa en disolución, para su fusión con otra de la misma naturaleza, si hubiere interesados en ello, o para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios. Artículo 482°.- En lo pertinente, son aplicables a la disolución y liquidación de una empresa de seguros ordenada por el Superintendente las disposiciones del título VI de la Sección Segunda, con las modificaciones que se consigna en el presente título. Artículo 483°.- Las atribuciones que el capítulo III del título VI de la Sección Segunda otorga a la institución liquidadora o a los liquidadores, corresponden al Superintendente o al delegado especial que designe. Artículo 484°.- El Superintendente, o su delegado especial, están facultados para transferir parcial o totalmente en venta o administración, la cartera de seguros a una o más de las otras empresas de seguros que operen en el País. Artículo
485°.- Los créditos a cargo de una empresa de seguros
en disolución y liquidación son pagados en el siguiente
orden: Artículo 486°.- Contando con la autorización de la Superintendencia, una empresa de seguros solvente puede también disolverse en la forma señalada en el capítulo VI del título VI de la Sección Segunda, siempre que se encuentren plenamente garantizados los intereses de los asegurados, reaseguradores, trabajadores y terceros de buena fe. TITULO
II CAPITULO
I Artículo 487°.- La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar. La inscripción en el registro es gratuita. Artículo 488°.- El Superintendente señala los requisitos para la inscripción de los intermediarios y auxiliares de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad. Artículo 489°.- Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y de reaseguros, y en la de auxiliares a los ajustadores de siniestros y a los peritos de seguros. Artículo
490°.- Para que los intermediarios y auxiliares de seguros inscritos
en el registro correspondiente puedan operar, deben satisfacer los
siguientes requisitos: CAPITULO
II SUB-CAPITULO
I Artículo 491°.- Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materias de su competencia. Artículo
492°.- Son funciones y deberes del corredor de seguros: Artículo 493°.- Los corredores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación de una empresa de seguros, así como de pagar siniestros o cobrar primas por cuenta del asegurador. Están igualmente prohibidos de colocar seguros en empresas aseguradoras no establecidas en el País, así como de ejercer la representación de éstas en el territorio nacional. Artículo 494°.- La carta de nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguros lo faculta para realizar actos administrativos de representación, mas no de disposición. Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto en relación a su representado. Artículo 495°.- La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros, bajo pena de nulidad del contrato. SUB-CAPITULO
II Artículo
496°.- Son funciones y deberes de los corredores de CAPITULO
III SUB-CAPITULO
I Artículo
497°.- Son funciones del ajustador de siniestros: Artículo 498°.- El peritaje del ajustador no obliga a las partes. SUB-CAPITULO
II Artículo
499°.- Son funciones del perito de seguros: SECCION
OCTAVA Artículo 500°.- Las empresas de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el País cuanto en el extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como intermediarios entre los inversionistas y los empresarios que confronten requerimientos de capital. Artículo 501°.- Las empresas de inversión deben contar con un capital mínimo de S/.1 800 000,00, el que se ajusta trimestralmente, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 29°. Artículo 502°.- Las autorizaciones para la organización y el funcionamiento de las empresas de inversión las expide la CONASEV, de conformidad con el reglamento que su Directorio apruebe. Artículo 503°.- En su razón social, las empresas de inversión deben incluir los términos "empresa de inversión". Les es prohibido utilizar en ella las palabras "banco", "financiera", "caja", o cualquier otra que induzca a confusión con otra empresa o entidad del Sistema Financiero, así como el término "central". Artículo 504°.- Las empresas de inversión se encuentran bajo la supervisión y control de la CONASEV, organismo que lleva un registro de ellas. Artículo 505°.- Las empresas de inversión no están autorizadas a captar dinero, ni a recibir depósitos del público, cualquiera fuere su modalidad. No pueden, por consiguiente, ser miembros del Fondo. Artículo
506°.- Las empresas de inversión están facultadas
para efectuar las siguientes operaciones: Artículo 507°.- La CONASEV se encuentra facultada para establecer límites a las operaciones de las empresas de inversión. Artículo 508°.- Es prohibido a las empresas de inversión usar información reservada de personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros. La información que las empresas de inversión obtengan de sus clientes sólo puede ser empleada para propiciar la buena ejecución del encargo de ellos recibido. Artículo 509°.- Las empresas de inversión que divulguen la información reservada a que hubieren tenido acceso son sancionadas con multa por la CONASEV, sin perjuicio de las responsabilidades legales a que hubiere lugar por el daño irrogado. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión N° 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de los bancos múltiples y las demás pertinentes de la presente ley. Segunda.- Las disposiciones de la presente ley no alcanzan a las empresas de arrendamiento financiero y a los almacenes generales de depósito en los que los bancos y financieras carezcan de participación accionaria. Sin embargo, unas y otros están sujetas a la autoridad y el control de la Superintendencia. Tercera.- Para los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 7° de su ley orgánica, la Superintendencia sólo recaba la opinión del Banco Central en los casos expresamente contemplados en la presente ley. Tratándose de las autorizaciones para la organización de las empresas y entidades, dicha opinión debe tomar únicamente en cuenta los aspectos macroeconómicos. Cuarta.- Tienen carácter definitivo las actualizaciones de valor constante realizadas mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana, con arreglo al Artículo 22° y disposiciones concordantes de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 637. Quinta.- La Superintendencia dictará las disposiciones necesarias para normar los programas de fondos mutuos y la actividad de las subsidiarias que a ese fin pudieran crear las empresas bancarias y financieras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249°. Sexta.- Las normas de los Artículos 170°, 171° y 174° son de aplicación general, aun cuando no fuesen una empresa o entidad del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título-valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren. Séptima.- Las normas sobre disolución y liquidación a que se contrae el título VI de la Sección Segunda son aplicables a las empresas de derecho público que operan en el Sistema Financiero. Octava.- El estatuto social de los bancos multinacionales señala un régimen determinado para el caso de su disolución y liquidación. Novena.- En los casos en que el Tesoro Público haya otorgado recursos para efectuar un pago inicial a los acreedores de una empresa o entidad del Sistema Financiero excluida del Fondo, su crédito debe ser reembolsado por la institución liquidadora o los liquidadores en el grado que es materia del inciso g) del Artículo 196°. Décima.- Exonérese del pago de los adeudos por concepto del impuesto a la renta a los bancos y financieras en los que el Estado sea accionista mayoritario y a la fecha se encuentren en liquidación. Undécima.- Entiéndase que, desde el momento mismo en que se declaró su disolución y liquidación, las empresas en cuyo capital accionario participa el Estado no están sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24948. Duodécima.- Reconózcase a las acreencias del Banco Central contra los bancos estatales de fomento en liquidación un grado inmediatamente inferior al señalado en el inciso g) del Artículo 196° y prevalente sobre el del inciso i) del mismo numeral. Decimotercera.- Otórgase a quienes asuman la liquidación del Banco de la Industria de la Constitución como consecuencia de lo normado en la undécima disposición transitoria, la facultad de transferir a terceros la pinacoteca de propiedad de dicha empresa, a fin de hacer frente al pago de las deudas a cargo de ella. Decimocuarta.-
El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas
a operar con terceros corresponde, en primera instancia, a su Consejo
de Vigilancia y a su Asamblea General de Asociados. Su supervisión
está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas
de Ahorro y Crédito, de acuerdo con las normas que al respecto
dicte la Superintendencia. La Superintendencia supervisa y controla
a la Federación a que se refiere el párrafo anterior
y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito
no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin
está facultada para: Decimoquinta.- El Banco de la Nación es una empresa de derecho público, cuyas actividades y estructura orgánica serán normadas por su Estatuto, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En consecuencia, quedan derogados el Decreto Legislativo N° 199 y el Decreto Supremo N° 237-81-EFC a partir de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto. Decimosexta.- Derógase los Artículos 580° al 583° del Código de Comercio; el inciso 10) del Artículo 62° del Código Tributario; las Leyes N°s. 15580, 16555, 23603 y 25097; los Decretos-Leyes N°s 14480, 17330, 17762, 20250, 21507, 22426, 22598, 22738, 23038, 23039 y 25480; el Decreto Ley N° 21915, con excepción de sus preceptos referidos a beneficios tributarios, en tanto no expire el plazo establecido para su vigencia; los Artículos 7°, 12°, primer párrafo, 14° a 21°, 52° y 53°, así como la tercera y la cuarta disposiciones transitorias del Decreto Ley N° 25612; los Decretos Supremos N°s. 405 85 EF, 239 86 EF, 244 86 EF, 245- 86-EF, 245 92 EF y 207 92 EF; el último párrafo del Artículo 1°, los incisos b) y d) del Artículo 7°, el último párrafo del Artículo 10°, el Artículo 12° y el segundo párrafo del Artículo 23° del Decreto Supremo N° 157 90 EF; y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las empresas y entidades del Sistema Financiero que se encuentren en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que ella contiene, dentro del plazo de seis meses, computado desde que entre en vigor. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la adecuación de las inversiones de las empresas de seguros en los activos señalados en el inciso h) del Artículo 444°, la que tendrá lugar en los plazos que determine la Superintendencia. Segunda.- El capital de las empresas existentes debe ser adecuado a los montos mínimos señalados en el Artículo 29° dentro del plazo de seis meses de la entrada en vigor de la presente ley. Para el efecto indicado, autorízase a las empresas que resulten con déficit de capital para que, por esta sola vez, apliquen a la cobertura de éste el íntegro de las reservas que tengan constituidas a la fecha de publicación de la presente ley. En el mismo plazo señalado en el primer párrafo, debe incrementarse el total de las aportaciones a las mutuales de vivienda en un monto que eleve el conjunto de ellas a una cifra no menor a la establecida en el Artículo 419°. Tercera.- No más tarde del 15 de abril de 1995, el Estado transferirá cuando menos la mayoría de su participación accionaria en los bancos y financieras constituidas como empresas de derecho privado, así como en los almacenes generales de depósito, con excepción de sus inversiones en la banca multinacional. Hasta que la indicada transferencia tenga lugar, los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva pueden integrar el directorio de las mencionadas empresas. Declárase extinguida a la Corporación Nacional Financiera - CONAFI a partir del 1 de enero de 1995 (*). --------
Cuarta.- Las prohibiciones establecidas por los incisos b) y c) del Artículo 70° y el límite fijado por el Artículo 72° no afectan la participación que una empresa, o el accionistas de una empresa, sea persona natural o jurídica, pudiera haber tenido en otra de la misma naturaleza, o en una subsidiaria, al 1° de julio de 1991 y hubiera mantenido conforme a lo autorizado por la quinta disposición final de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 637. Quinta.- La prohibición que para el ejercicio del cargo de director de una empresa emerge del inciso h) del Artículo 28°, concordante con el inciso b) del Artículo 98°, no rige para quienes, en razón de las tenencias accionarias a que se refiere la disposición precedente, hubiesen estado desempeñando ese cargo al 1° de julio de 1991 y lo hubieren mantenido en razón de lo establecido en la sexta disposición final de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 637. Sexta.- Dentro de los sesenta días de entrada en vigor de la presente ley, por Decreto Supremo, a propuesta del Consejo de Administración del Fondo, se dictará un nuevo Reglamento para las actividades de éste, en el que se recoja las variantes que devienen necesarias. Los actuales miembros del Consejo de Administración del Fondo continuarán en funciones en tanto el reglamento a que se refiere el párrafo anterior no entre en vigencia. Séptima.-
Las empresas bancarias y financieras que, en función de la
relación de activos y créditos contingentes-patrimonio
efectivo, estuvieran excediendo el límite señalado
en el Artículo 267°, podrán ajustarse gradualmente
a él, según el siguiente cronograma: Octava.- Las empresas bancarias y financieras dispondrán de un plazo de cinco años para adecuarse a la limitación impuesta por el inciso e) del Artículo 268°. Novena.- Autorízase a los bancos y financieras para que, dentro de los límites que determine la Superintendencia, capitalicen los créditos vencidos de difícil recuperación que hubiesen otorgado a clientes establecidos en el País, distintos a las empresas y entidades del Sistema Financiero. Dicha capitalización podrá ser efectuada dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y sólo con relación a créditos registrados al 30 de junio de 1993. Excepcionalmente, las inversiones así resultantes podrán ser mantenidas por los bancos y financieras por un plazo de hasta cinco años, vencido el cual deben estar provisionadas en su totalidad, a partir de las provisiones específicas actuales y mediante la constitución en cada uno de dichos cinco ejercicios anuales de nuevas provisiones, en monto que represente el saldo no provisionado siempre en partes iguales, por el tiempo no transcurrido de dichos ejercicios. La parte no provisionada será clasificada en la categoría VI a que se refiere el Artículo 257°. Dentro de los treinta días de la entrada en vigor de la presente ley, la Superintendencia dictará las medidas complementarias que resulten necesarias. Décima.- La Comisión de Liquidaciones a que se refiere el II del título VI de la Sección Segunda, debe quedar constituida en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Undécima.- Los procesos liquidatorios en curso de todas las empresas y entidades del Sistema Financiero, incluidas las empresas de derecho público, serán transferidos a la competencia de la Comisión de Liquidaciones tan pronto como ésta quede constituida. Las normas del título VI de la Sección Segunda les son aplicables, debiendo sujetarse el procedimiento a lo establecido en el capítulo IV, en cuanto lo permita su estado. Duodécima.- Los actuales liquidadores de las empresas y entidades del Sistema Financiero, incluidos los delegados especiales designados por el Directorio del Banco Central conforme al Artículo 328° de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 637, deben dar cuenta detallada de su gestión a la Comisión de Liquidaciones, dentro de los treinta días de instalada ésta, bajo responsabilidad. Las normas del título IV de la Sección Segunda les son aplicables, debiendo sujetarse el procedimiento a lo establecido en el capítulo IV, en cuanto lo permita su estado. Decimotercera.- Los bancos que, con mediación de los liquidadores, hubiesen recibido recursos del Tesoro Público para atender el pago de los ahorristas de las empresas y entidades declaradas en disolución y liquidación con anterioridad al establecimiento del Fondo, deben dar cuenta detallada de la aplicación de tales recursos a la Comisión de Liquidaciones, dentro de los treinta días siguientes a la instalación de ésta. El incumplimiento de lo ordenado en el párrafo anterior será sancionado por la Superintendencia con multa al banco y a sus directores. Decimocuarta.- Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar bancos, financieras, empresas y seguros, o bancos con financieras, quedan exonerados de todo tributo, incluido el impuesto a la renta, así como de los derechos de inscripción en los Registros Públicos, siempre que la fusión tenga lugar en el plazo de dieciocho meses, computado a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Si la fusión diere lugar a la constitución de una nueva sociedad, que asuma íntegramente el patrimonio de las fusionadas, la exoneración comprenderá la constitución de la nueva sociedad, el acto por el que asuma como uno solo el activo y el pasivo de las sociedades fusionadas, la disolución de estas últimas, la adjudicación de su activo y pasivo como un solo todo a la nueva sociedad y los demás actos necesarias para la fusión. Decimoquinta.- Las mutuales de vivienda que pretendan convertirse en empresas financieras, con arreglo a lo autorizado por el Decreto Ley N° 25620, podrán presentar la solicitud correspondiente hasta el 30 de junio de 1994. La Superintendencia, recabando la opinión del Banco Central y siempre que se haya cubierto el déficit patrimonial que pudiera existir y suscrito y pagado acciones de capital por un monto no menor a S/.1 000 000,00, otorgará la autorización de funcionamiento, ciñéndose a las normas de los capítulos I y III del título I de la Sección Primera, en lo que resulten pertinentes. Decimosexta.- Concédase un plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para que las empresas de seguros constituidas como cooperativas se adecúen a la legislación vigente o procedan a su disolución y liquidación voluntaria. Expirado dicho plazo sin que se hubiere obrado en uno u otro sentido, la Superintendencia cancelará la autorización de funcionamiento (*). --------
Decimoséptima.- El margen de solvencia a que se alude en el Artículo 434° será establecido por la Superintendencia en el plazo de noventa días, computado a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Decimoctava.- Dentro del plazo de noventa días de la entrada en vigor de la presente ley, mediante Decretos Supremos expedidos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprobará sendos textos únicos ordenados que reúnan la legislación que norma la actividad de las entidades a que se refiere la Sección Sexta, incorporando las modificaciones que esta última consagra. Decimonovena.- Las sociedades que, a la entrada en vigencia de la presente ley, estuviere desarrollando actividades que ella califica como propias de las empresas de inversión, podrán seguir operando en tanto la CONASEV no dicte el reglamento de que trata el Artículo 502°. Vigésima.-
Concédase a las personas jurídicas a que se refiere
el Artículo 1° de la Ley N° 26202 un plazo de treinta
días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
para que, como fórmulas alternativas a las autorizadas por
esa norma y la concordante contenida en la cuarta disposición
transitoria de la ley aprobada por el Decreto Legislativo N°
637, expresen formalmente a la Superintendencia su voluntad de transformarse
en alguna de las sociedades anónimas a que se contraen las
Secciones Quinta y Octava, variando en consecuencia, si así
lo desearen, la solicitud que hubieren presentado con arreglo al
segundo párrafo del mencionado artículo de la Ley
N° 26202. La subsistencia del derecho a hacer uso del plazo
de adecuación que se concede por ese mismo artículo
de la Ley N° 26202 está supeditada a que dichas personas
jurídicas, sin perjuicio de acatar las disposiciones ya dictadas
por la Superintendencia, cumplan estrictamente con los siguientes
requisitos:
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| Derechos Reservados de ASESORANDINA S.R.L. |
| Telfs.
(0051-1) 618-1515 Fax. 618-1520 Calle Cañon del Pato Nro. 103 - Santiago de Surco, Lima - Perú |